Sentencia nº 417 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución417
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia417
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 417

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social abierto en la avenida W.C. núm. 77 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 568-2012, dictada el 31 de julio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.J.M.P., por sí y por el Lic. L.F. delR.O., abogado de la parte recurrida, J.C.N.Z. y J.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. D.B.L., abogado de la parte recurrente, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2012, suscrito por los Fecha: 28 de febrero de 2017

Licdos. L.M.P.F., L.F., del R.O. y S.M.T.D., abogados de la parte recurrida, J.C.N.Z. y J.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., juez presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda de nulidad de documentos, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.N.Z. y J.S.R., en contra del Banco de Desarrollo Peravia, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2011-00636, de fecha 31 de mayo de 2011, relativa al expediente núm. 038-2009-01704, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: ”PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales producidas por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN NULIAD (sic) DE DOCUMENTOS, DEVOLUCIÓN DE VALORES y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores J.C.N. y J.S.R., en contra de la entidad BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, S. A, por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales vigentes, y en cuanto al fondo SE ACOGEN Fecha: 28 de febrero de 2017

modificadas las conclusiones de los demandantes por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE DECLARA la nulidad del Contrato de Venta Condicional de Inmueble de fecha 22 de octubre del año 2007, del Contrato de Préstamo Hipotecario y del P.N., ambos de fecha 23 de octubre del año 2007, que intervinieron entre los señores J.C.N.Z. y J.S.R., de una parte, como compradores, y la entidad BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, S.A., de la otra, como vendedora, respecto al inmueble siguiente: "Apartamento 302, para uso familiar en el tercer piso nivel del Bloque I/ condominio ubicado dentro del residencial Delta Amarilis II, situado en la avenida San Isidro, con un área de 275 mtrs2, el cual consta de 2 baños y parqueo común, edificado dentro del ámbito de las parcelas Nos. 127-B-1-REF-A-2-28-9-REFC-2-SUBD-1 y 127-B-1-REF-A-2-28-9-REF-C-2-SUBD-2 del Distrito catastral No. 6, Distrito Nacional", por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE ORDENA a la entidad BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, S.A., DEVOLVER a los señores J.C.N.Z. y J.S.R., las sumas que estos llegaron a pagarle en ejecución de los contratos cuya nulidad está siendo declarada por esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA a la entidad BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, S.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES Fecha: 28 de febrero de 2017

DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de los señores J.C.N.Z. y J.S.R., como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueron causados a consecuencia de los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad de los contratos y pagaré notarial antes descrito; SEXTO: SE CONDENA a la entidad BANCO DE DESARROLLO PERAVIA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. ODALIS REYES PÉREZ y J.L.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito,
S.A., interpuso formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 568-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., contra la sentencia civil No. 038-2011-00636, relativa al expediente No. 038-2009-01704, de fecha 31 de mayo del 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el acto No. 238/2011, instrumentado en fecha 28 de julio del 2011, por el ministerial F.A.B., de estrados de la Cuarta Sala de Fecha: 28 de febrero de 2017

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA al apelante, BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., al pago de las costa del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los DRES. LUIS MARINO PEÑA FABIAN Y LUIS FCO. DEL ROSARIO OGANDO, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley. Artículo 141 Código de procedimiento Civil: Insuficiencia de motivos en ocasión del examen de presuntas maniobras dolosas. Segundo Medio: Violación a la ley. Artículo 141 Código de procedimiento Civil: Insuficiencia de motivos a propósito de la descripción de la magnitud del daño moral: Tercer Medio: Violación a la Ley. Artículo 74.2 Constitución de la República: Vulneración principio de Razonabilidad”;

Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente, alega en esencia que la corte a qua ha incurrido en insuficiencia de motivo, al fundamentar su decisión en una pretendida maniobra dolosa a cargo del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., porque dicha entidad en calidad Fecha: 28 de febrero de 2017

de vendedora no informó a los compradores señores J.S. y J.C.N.Z., que el inmueble objeto de la venta estaba gravado con sendas hipotecas, y en base a ello declaró la nulidad de las convenciones intervenidas entre las partes, sin tomar en consideración que el acreedor de las indicadas hipotecas era el mismo vendedor, es decir el Banco Peravia de Ahorros y Crédito; que si bien existía otro gravamen consistente en una hipoteca judicial provisional inscrita en fecha 5 de diciembre del 2002 a favor del Banco Popular, esta no producía ningún efecto, pues según la disposición del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tiene una duración de tres (3) años y al momento de la suscripción del contrato de venta condicional, intervenido entre las partes en fecha 22 de octubre de 2007 habían transcrito cuatro (4) años y diez (10) meses, sin que haya sido demostrado que la indicada entidad bancaria haya demandado sobre el fondo de la misma, conforme al procedimiento establecido en el citado texto legal; que además, en el estado actual de nuestro derecho, conforme al artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario las cargas no declaradas no son, ni podrían ser cargas ocultas, y dicha Ley establece un régimen de publicidad de la información en los registros para todo el que tenga interés en conocer el estado jurídico de un inmueble; que el hecho de que las cargas no hayan Fecha: 28 de febrero de 2017

sido declaradas al momento de la venta, en modo alguno puede ser una prueba de dolo o de mala fe, pues el artículo 1626 del Código Civil consiente la posibilidad de tal omisión sin retener falta alguna contra el vendedor, poniendo tan solo a su cargo la obligación de garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el objeto vendido, y en la especie los compradores tienen la posesión pacífica y dominio del inmueble, sin que estos hayan sido objeto de persecución judicial alguna; que la corte a qua se limitó a definir el dolo conforme al artículo 1116 del Código Civil, sin explicar en que consistieron los elementos que lo configuran, sin cuya reunión no existe y por tanto no vicia el consentimiento ni acarrea la nulidad de los actos intervenidos entre las partes, como lo decretó dicha alzada; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que un estudio de los documentos sometidos ante los jueces del fondo, ahora aportados como parte de las piezas que integran el expediente relativo al presente recurso de casación, ponen de relieve lo siguiente: 1) que en fecha 22 de octubre de año 2007, fue suscrito un contrato de venta condicional de inmueble entre los señores J.C.N. y J.S.R. (compradores) y el Banco de Desarrollo Peravia, S.A. (vendedor), respecto al apartamento No. 302 ubicado en Bloque I del Condominio situado dentro del Residencial Delta Amarilis II, Fecha: 28 de febrero de 2017

San Isidro, municipio Santo Domingo Este, con una área de construcción de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 metros2) edificado dentro de las Parcelas núms. 127-B-1-Ref-A-28-9-REF-C-2-SUBD-1 y 127-B-1-Ref-A-2-28-9-Ref-C-2-Sub-2 del D.C. No. 6 del Distrito Nacional, con sus mejoras presentes y futuras, amparadas en los certificados de Títulos No. 98-2922 y 98-2923; 2) que el Banco de Desarrollo Peravia, S.A., adquirió la titularidad del indicado inmueble mediante contrato de dación en pago de fecha 29 de septiembre del 2003 intervenido entre éste y el señor S.V.G., propietario original, como pago total de sendos préstamos hipotecarios que le había otorgado la citada entidad bancaria; 3) que el precio de la venta convenido entre las partes respecto al inmueble descrito precedentemente, fue por la suma de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500.000.00), pagaderos de la forma siguiente: a) a la firma del contrato, quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$500,000.00); b) en fecha 23 de octubre de 2007, quinientos veintidós mil pesos oro con 00/100 ( RD$522,000.00); c) en fecha 26 de octubre de 2007, cuatrocientos setenta y ocho mil pesos con 00/100 ((RD$478,000.00); c) Dos millones ochenta mil pesos (RD2,080,000.00), mediante un préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Desarrollo Peravia, S.A.; 4) que en fecha 23 de octubre de 2007, fue suscrito entre las partes el contrato de préstamos hipotecario, por la suma antes indicada, y Fecha: 28 de febrero de 2017

además un pagaré notarial para garantizar el monto prestado; 5) que en fecha diez (10) de noviembre de 2009, los compradores J.C.N.Z. y J.S.R., interpusieron contra el vendedor una demanda en nulidad de documentos, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, la cual tuvo como fundamento esencialmente, que el inmueble vendido no era propiedad de la entidad bancaria porque los certificados de títulos que amparaban dicho inmueble figuraban registrados a nombre del señor S.V.G., y porque la referida propiedad estaba gravada con sendas hipotecas, ocho (8) a favor del propio vendedor y una (1) hipoteca judicial provisional a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., aduciendo que la entidad vendedora no le puso en conocimiento de esa situación; 6) que el tribunal de primer grado acogió la referida demanda mediante la sentencia núm. 038-2011-00638, de fecha 31 de mayo de 2011 y declaró la nulidad de los actos intervenidos entre las partes, condenando a la entidad bancaria vendedora al pago de una indemnización a favor de los compradores; decisión que posteriormente fue confirmada por la corte a qua mediante el fallo núm. 568-2012 de fecha 31 de julio de 2012, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua, para emitir la decisión antes indicada expresó lo siguiente: “(...) d) que del análisis del contrato antes Fecha: 28 de febrero de 2017

citado se puede evidenciar que el Banco de Desarrollo Peravia, S.A., vendió a los señores J.C.N.Z. y J.S.R., el inmueble sin haber dado a conocer las cargas que lo afectaban; e) que en definitiva los señores J.S.R. y J.C.N.Z., compraron de buena fe el inmueble de parte del Banco de Desarrollo Peravia, S.A., desconociendo por cuanto no se indicó lo contrario en el contrato descrito en el literal C, que el inmueble desde el año 1998 estaba gravado con hipotecas del propio banco y una hipoteca a favor del Banco Popular Dominicano; f) que el artículo 1116 del Código Civil, dispone que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume debe probarse; g) que el artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla (...)” h) que el artículo 1382 del Código Civil dispone lo siguiente: “cualquier hecho del hombre (…)” i) que el artículo 1383 del mismo Código Civil expone: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, (...)” j) que el artículo 1146 del Código Civil Dominicano, expresa lo siguiente: “Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, (...)”; k) que el daño moral consiste en Fecha: 28 de febrero de 2017

el dolor, la angustia, la aflicción espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso; l) que el daño moral es aquel que incide en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano, y podemos definir el D.M., como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, a través de un agravio a la honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; m) que de lo antes expuesto se ha podido comprobar que los hoy recurridos señores J.C.N.D. y J.S.R., han sufrido un daño moral como consecuencia de las acciones del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A.”

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos de la decisión impugnada se advierte que la falta retenida por la alzada a cargo de la entidad bancaria ahora recurrente, radican en el hecho de no haber informado a los compradores que sobre el inmueble objeto del negocio pesaban varios gravámenes y porque dicho inmueble no había sido registrado a favor de dicho vendedor, lo cual hacía suponer a los compradores que la cosa vendida no era propiedad del vendedor;

Considerando, que si bien es cierto que de la revisión del contrato de venta condicional intervenido entre las partes, se advierte que no hay constancia de que el Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S.A., entidad Fecha: 28 de febrero de 2017

vendedora, haya establecido el estatus en que se encontraba el inmueble al momento de realizarse la operación, en base a ello, no es posible en el caso de que se trata plantear la existencia de engaño, mala fe, o cargas ocultas, toda vez que el inmueble en cuestión se trataba de una propiedad registrada, amparada en los certificados de títulos núms. 98-2922 y 98-2923, y en ese sentido, la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, particularmente el artículo 90 dispone que: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y ésta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas” (sic);

Considerando, que siguiendo en esa misma línea argumentativa la Resolución 2669-2009, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2009, que modificó el Reglamento General de Registro de Títulos del 23 marzo de 2005, dispone en sus artículos 131, 132 y Fecha: 28 de febrero de 2017

133, que: “La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso público para todo el que tenga interés en conocer el estado jurídico de un inmueble”; “El acceso a los documentos físicos que respaldan los derechos reales registrados es restringido para el público, a fin de garantizar su integridad. Los interesados podrán solicitar copia certificada de los documentos depositados en los Registros de Títulos. En aquellos Registros que no cuenten con un sistema digitalizado de documentación el acceso a los documentos depositados ante ellos se hará de conformidad con las medidas de seguridad e integridad definidas por la Dirección Nacional de Registros de Títulos.” El estado jurídico de un inmueble se acredita frente a terceros mediante las certificaciones que emiten los Registros de Títulos” (sic);

Considerando, que como puede comprobarse de lo precedentemente indicado, en materia de inmueble registrado no hay cargas ocultas, por existir un sistema de publicidad para que los terceros puedan percatarse de los gravámenes sobre dichos inmuebles, por lo que en la especie, los señores J.C.N.Z. y J.S.R., actuales compradores, tenían a su alcance la posibilidad de obtener la información que consideran de su interés a fin de conocer cuál era el estatus jurídico real del inmueble que estaban adquiriendo, sin que se evidencie en ese sentido, que éstos Fecha: 28 de febrero de 2017

hayan realizado ninguna diligencia al respecto previo a la convención celebrada, por lo que actuaron a su cuenta y riesgo; que, además, independientemente, de que el vendedor no le haya comunicado formalmente a los compradores la existencia de dichos gravámenes, las mismas le eran oponibles por estar estas registradas, sobre todo, porque no consta que el vendedor estableciera en el contrato que el inmueble vendido estuviera libre de cargas;

Considerando, que en cuanto a que el inmueble vendido no era propiedad del vendedor por no estar registrado a su favor, lo cual fue retenido por la corte a qua como una falta a cargo de la entidad bancaria, hoy recurrente, consta que contrario a lo que razonó la alzada, el vendedor justificó su derecho de propiedad, en virtud del contrato de dación en pago que había suscrito en fecha 29 de septiembre del 2003, con el señor S.V.G., que si bien es cierto que al momento de la venta pactada con los señores J.C.N.Z. y J.S.R., el banco vendedor no había registrado ante el Registrador de Títulos, ni transferido a su favor los derechos que le fueron cedidos a través de la dación en pago; en ese sentido ha sido juzgado por esta Sala que: “si bien es cierto que conforme al artículo 91 de la citada Ley 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario; El Certificado de Título es el documento oficial Fecha: 28 de febrero de 2017

emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, no menos cierto es que, en nuestro derecho la propiedad no se adquiere mediante el registro, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil tales como la sucesión o los contratos civiles que anteceden y avalan el registro inmobiliario, entre ellos el contrato de compraventa; que, de acuerdo al artículo 1583 del Código Civil “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada1”;

Considerando, que de lo indicado se desprende que, cuando el propietario de un inmueble registrado cede su derecho de propiedad a otra persona a través de un contrato de compraventa, o contrato de dación en pago, como sucede en la especie, la propiedad queda adquirida de pleno derecho por el comprador o el beneficiario de la dación, como ahora ocurre, desde el momento mismo en que se produjo el acuerdo a pesar de que el mismo aún no haya sido registrado por ante el Registrador de Títulos a fin de hacerse emitir el Certificado de título correspondiente; que en estas circunstancias, la falta de registro del contrato de compraventa solo tiene como consecuencia jurídica su inoponibilidad a terceros, pero no invalida ni

1 Sala Civil, Suprema Corte de Justicia. Sentencia de 17 de agosto del 2016 caso: A.M.M.V.A.E. Fecha: 28 de febrero de 2017

resta eficacia a la operación de venta entre las partes, en otras palabras, el contrato de venta sobre un inmueble registrado tiene efecto relativo o inter partes hasta tanto sea registrado y una vez realizado, su efecto es absoluto o erga omnes; que, en este sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, especializada en la materia, al estatuir que: “los efectos de la venta cuando se ha pagado el precio, a menos que se haya pactado determinada condición o cláusula de reserva de propiedad, es la traslación inmediata del objeto vendido; o sea, que desde ese momento el vendedor deja de ser propietario, pasando a tener esta calidad el comprador; este razonamiento se deduce del contenido del artículo 1583 del Código Civil; que en consecuencia, siempre y cuando la venta por efecto del consentimiento entre las partes no haya sido sometida a alguna condición o estipulación contraria, lo que no fue deducido por los jueces de fondo, su efecto conlleva a la transferencia inmediata de la propiedad entre las partes; que lo argüido para justificar que el acto de venta de fecha 20 de diciembre de 1961 estaba prescrito por no haber sido sometido a la formalidad del registro por parte de los compradores, no le resta los efectos inmediatos de la venta, ya que el fin preservado con la formalidad del registro de la venta no es para efectos entre las partes, puesto que entre éstas solo el consentimiento basta en derecho, sino que el registro es para fines de Fecha: 28 de febrero de 2017

oponibilidad a los terceros;”2 que, por lo tanto, el adquiriente del derecho de propiedad sobre un inmueble registrado en virtud de un contrato de compraventa que no ha sido registrado puede válidamente revenderlo a un tercero siempre que justifique debidamente el origen del derecho cedido, tal como fue justificado por el Banco de Desarrollo Peravia, S.A., actual recurrente;

Considerando, que según se comprobó la indicada entidad bancaria hizo constar en el referido contrato de venta condicional que su derecho de propiedad estaba justificado en el contrato de dación en pago suscrito el 29 de septiembre de 2003, con el señor S.V.G., quien figuraba como propietario en los certificados de títulos núms. 98-2922 y 98-2923 expedidos por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que en estos casos, como el derecho de propiedad que figura registrado en los indicados certificados de títulos goza de oponibilidad absoluta, los segundos compradores no pueden desconocer la situación jurídica del inmueble que han decidido adquirir;

Considerando, que por los motivos indicados procede que la sentencia impugnada sea casada por haber esta jurisdicción comprobado que la corte

2 Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 25 del 22 de enero de 2014, B.J. 1238; Fecha: 28 de febrero de 2017

a qua incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en el medio examinado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 568-2012 de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. D.B.L., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR