Sentencia nº 361 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia361
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución361
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2012-5983

D.J. de J. vs.R.Y.P.S. y compartes, sucesores del finado A.

28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 361

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de

febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.J. de dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0002128-3, domiciliada y residente en la calle L., casa

30, del municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, contra la sentencia núm. 339, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y ercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, uyo dispositivo figura copiado más adelante; 2012-5983

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.C.H.A., por sí y por el Dr. S.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, R.Y.P.S. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución l presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. A. abogado de la parte recurrente, D.J. de Jesús, en el cual se an los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. Bienvenido 2012-5983

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H.A. y el Dr. S.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, R.Y.P.S. y sucesores del finado R.A.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Martha Olga

Santamaría, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y 2012-5983

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fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora D.J. de Jesús, contra R.Y.P.S., y la demanda en intervención voluntaria interpuesta por la señora Anidy Ynmaculada

Sosa, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 7 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 261/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, el medio invocado por la parte demandada Señora REYNA POLANCO, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda en Partición de Bienes interpuesta por la Señora DESIDERIA JIMÉNEZ DE JESÚS, en contra de la S.R.P., por falta de calidad en la persona de la demandante, por las razones y motivos precedentemente indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante Señora DESIDERIA JIMÉNEZ DE JESÚS, al pago de las costas del procedimiento distracción y provecho de los LIC. F.O.C. y BIENVENIDO C. 2012-5983

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HERNÁNDEZ ALBUEZ, declararon a este tribunal haberlas avanzado en su parte” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión la señora Desideria

Jiménez de Jesús, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 741/2011, de fecha 21 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial A.C.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Bayaguana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 339, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora DESIDERIA JIMÉNEZ DE JESÚS, en contra la sentencia civil No. 261, de fecha siete del mes de octubre del dos mil once (2011), dictada por la cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora DESIDERIA JIMÉNEZ DE JESÚS, a pagar las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.B.C.H., F.R.O.C. y el Dr. S.M. de la 2012-5983

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Cruz, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y documentos aportados por la demandante en fundamento a su calidad; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de los documentos aportados; Tercer Medio: Falta de motivación en el fallo, violación

Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa de la recurrente al serle rechazada dos medidas de instrucción sometidas al tribunal a quo” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación propuesto, el cual se valora con preeminencia por convenir a la solución del caso, recurrente alega, en síntesis: “que en aporte y prueba de su justo título y legítima calidad de la hoy recurrente a accionar en justicia, solicitó a la corte la a de instrucción del informativo testimonial con lo cual iba a establecer los alegatos probatorios, que al negársele la medida de instrucción, medida derecho admitida dentro de las libertades de pruebas que establece el Código Procedimiento Civil, con el alegato de que tal medida había sido ordenada, resultando no ser así, pues ninguna de las actas de audiencia consta haber 2012-5983

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agotado tal medida de instrucción y que al ser planteada por la parte recurrente, corte falló in voce aduciendo que se pronunciaría sobre su pertinencia en el del fallo del fondo del recurso, procediendo a rechazarla como figura en el

cuerpo y su motivo, por lo que con tal decisión al ponderarlo como lo hizo cercenó y violó el derecho de defensa de la hoy recurrente; que en aporte a los medios de prueba literales aportados, también la hoy recurrente solicitó una comparecencia de las partes, donde al tratarse de una sociedad debió haber sido acogida, que si la compareciente hubiese depuesto ante esa honorable corte, es evidente que no hubiese decidido como lo hizo ratificando el medio de inadmisión planteado por el tribunal de primera instancia, cuando de forma íntegra ratificó la sentencia recurrida en apelación, por lo que al rechazar la medida de instrucción como lo hizo, viola así la oportunidad a la hoy recurrente probar su aporte, vínculo y derecho sobre los bienes demandados en partición”;

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por la parte hoy recurrente, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: en fundamento a las demandas instanciadas, es más que bien sabido que la Suprema Corte de Justicia ha sentado como precepto fundamental para que 2012-5983

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procedan las demandas en partición de bienes cuando son presentadas o planteadas por personas que han mantenido una relación consensual ciertos requisitos y reglas que los interesados deben de observar como son por ejemplo:

Una convivencia “More Uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) que dicha relación ente estuviera avalada por el vínculo legal del matrimonio efectuado durante dicha convivencia; c) que dicha relación o unión fuera tan notoria y estable en los estamentos sociales en donde se desarrolla que algunas personas pudieran dar fe y testimonio de la misma sea por declaraciones verbales o por tipo de acto escrito; que no fueron depositados por parte de la recurrente ante el tribunal a quo ni por ante esta alzada documentos algunos que demuestren lo establecido por la ley, y con los cuales ella habría podido dar fe de tiene calidad para interponer su reclamación, siendo lo decidido por la magistrada a quo al tenor en la sentencia de marras contradictoria a lo por ella pretendido; por tal razón la corte en sustento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil que establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; acoge las conclusiones incidentales presentadas por los recurridos 2012-5983

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por no haber demostrado la recurrente que posee calidad para reclamar los bienes relictos del decujus señor R.A.P.”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, que ratificamos en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado, no se admite contra ellas el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en el fundamento jurídico de se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición; que 2012-5983

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mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar, que precisamente artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; salvo cuando es alegada falta de calidad o violación al derecho de defensa, como ocurrió en la especie, en cuyo aspecto corresponde al tribunal superior decidir si ha sido cometida o no la referida violación;

Considerando, que respecto al medio examinado, esta Corte de Casación ha podido verificar que dicho medio contiene una exposición o desarrollo aceptable su contenido; que es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una ituación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se 2012-5983

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produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las

partes, lo que ocurre en la especie a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua, para dar solución a las medidas de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes solicitadas por la recurrente, stableció en la página 3 de su decisión, lo siguiente: “Oída la Corte: La Corte acumula el pedimento formulado por la parte recurrente para decidirlo oportunamente cuando estudie el expediente e invita a las partes a promover conclusiones subsidiarias sobre el fondo”; que no obstante lo anterior, de igual manera, estableció en el segundo considerando de la página 16 de su decisión, lo siguiente: “Considerando: Que dichas solicitudes son rechazadas, en virtud de de las actas que reposan en el expediente se verifica que estas medidas ya habían sido ordenadas por esta corte en una audiencia anterior de lo que se infiere, que las partes han tenido la oportunidad y depositado los documentos que pretenden hacer valer para fundamentar sus pretensiones, razón por la cual dicha solicitud resulta improcedente y mal fundada”; 2012-5983

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Considerando, que con relación a la necesaria aplicación de las reglas legales la administración de la prueba, cuando la corte a qua desestima por

alegadamente ya haberse realizado las medidas solicitadas por la parte recurrente, a no existir constancia alguna en su decisión que permita constatarlo, deja

evidenciada la falta de examen y ponderación de las aludidas medidas;

Considerando, que es innegable que la corte a qua, incurrió en una errada valoración de las medidas solicitadas, al considerar que las mismas ya habían sido ordenadas, lo que no ocurrió, y por desconocer la fuerza probatoria de las medidas de instrucción, ya que con estas lo que se buscaba era que el tribunal estuviera más edificado con relación al caso, además de sumarle más fuerza probatoria a los documentos depositados por las partes, incurriendo así en el vicio denunciado, vulnerando el sagrado derecho de defensa de la recurrente, por lo dicho fallo debe ser casado, en virtud del medio examinado y respecto de las violaciones señaladas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 339, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera 2012-5983

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de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. A.M., abogado de la parte recurrente, D.J. de J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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