Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
Número de sentencia | 437 |
Fecha | 28 Febrero 2017 |
Número de resolución | 437 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de febrero de 2017
Sentencia Núm. 437
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su oficina principal en la torre Banreservas, edificio ubicado en la avenida W.C. esquina calle L.. P.H., del ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor V.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, economista y Fecha: 28 de febrero de 2017
funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia incidental núm. 101-2012, dictada el 10 de febrero de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.C., abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.P.B., abogada de la parte recurrida, R.C.K.B.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE SERVICIOS MÚLTIPLES, contra la sentencia No. 101-2012, de fecha 10 de febrero del 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Fecha: 28 de febrero de 2017
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. A.M.C., E.P.F., M.V.G., K.U.E. y L.B.G.I., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, C.K.B.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de febrero de 2017
La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por R.C.K.B., contra la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 756, de fecha 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Fecha: 28 de febrero de 2017
buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Restitución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por el señor R.C.K.B., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el acto de alguacil previamente descrito; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y, en consecuencia, declara la RESOLUCIÓN del contrato de apertura de cuenta de depósito de ahorro, de fecha 4 de Noviembre de 2004, suscrito al efecto por las partes; TERCERO: ORDENA a la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la devolución al demandante, señor R.C.K.B., de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 00/100 (RD$854,382.00); por los motivos vertidos al respecto en la parte considerativa de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor del demandante; remitiendo a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios; esto así, en atención a las explicaciones previamente desarrolladas sobre este punto; QUINTO: CONDENA al demandado, Fecha: 28 de febrero de 2017
BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas, a favor y provecho de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P., quien hizo la afirmación de rigor” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, mediante acto núm. 557/11, de fecha 12 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, el señor C.K.B., mediante acto núm. 1071/2011, de fecha 5 de agosto de 2011, del ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de febrero de 2012, la sentencia incidental núm. 101-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia presentada por el recurrente BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones antes indicadas, y en consecuencia se retiene la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia 756 de fecha 15 de julio del 2011, relativa al expediente No. 034-2005-00818, dictada por la Primera Sala de Fecha: 28 de febrero de 2017
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: a) el interpuesto de manera principal por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra del señor R.C.K.B., mediante acto No. 557/11 de fecha 12 de agosto del 2011, del ministerial J.R.V.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y B) el interpuesto de manera incidental por el señor R.C.K.B., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 1071/2011 de fecha 15 de agosto del 2011, del ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo. SEGUNDO : Se ORDENA la continuación del conocimiento del asunto” (sic);
Considerando, que en sustento a su memorial de casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a las Reglas que rigen la competencia judicial prorrogada por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y que instituye al Tribunal de envío. Artículo 21 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al debido proceso de Ley y al derecho de defensa ambos establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a lo dispuesto Fecha: 28 de febrero de 2017
por la sentencia 98 del 23 de marzo del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (antigua Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia); Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal”;
Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por el recurrido, por su carácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto el recurrido solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por la falta de interés del recurrente;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el demandante en casación debe, para que su recurso sea recibible, tener interés en la casación de la sentencia con relación al punto que impugna, es decir, que este haya causado algún perjuicio por más mínimo que sea; que según consta en la sentencia atacada, la actual recurrente planteó ante la alzada una excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria, pedimento que le fue rechazado mediante el fallo ahora objeto del presente recurso de casación, lo que evidencia que lo decidido le perjudicó en sus pretensiones, lo cual origina el interés de esta para accionar en casación; que por los motivos indicados se desestima el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia proveniente de la Corte de Apelación, en tal sentido alega, en sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua se declaró competente para seguir conociendo el proceso, no obstante haber sido asignado el conocimiento del caso a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, como tribunal de envío por efecto de la Sentencia núm. 98 del 23 de marzo del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que con dicha actuación la alzada incurrió en violación a la competencia judicial prorrogada que instituye el artículo 21 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y también vulneró el debido proceso de ley y el derecho de defensa del recurrente establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, al no respetar el envío dispuesto en la citada sentencia, pues el desarrollo normal del proceso implica que otras jurisdicciones diferentes al tribunal de envío tienen que sobreseer o declinar el conocimiento del caso, para que el mismo se desarrolle adecuadamente en la jurisdicción designada; que además aduce la recurrente, que la sentencia impugnada no contiene suficientes motivos que permitan explicar Fecha: 28 de febrero de 2017
porqué el tribunal de alzada desconoció la decisión dictada por la Suprema, incurriendo con dicha deficiencia en falta de base legal;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar los medios propuestos es útil indicar que, de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en ocasión de una demanda en resolución de contrato de apertura de cuentas, restitución de valores y daños y perjuicios interpuesta por el señor R.C.K.B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el tribunal de primer grado en el curso de la instancia dictó tres sentencias in voce: a) la de fecha dos (2) de febrero del año 2006, la cual ordenó la producción forzosa de documentos y fijó astreinte en perjuicio del Banco de Reservas; b) la de fecha 4 de mayo de 2006, que rechazó una solicitud de sobreseimiento realizada por la indicada entidad bancaria; c) y la de fecha 4 de mayo de 2006, que ordenó a la Superintendencia de Bancos una inspección en las cuentas bancarias del señor R.K.B., a fin de determinar si hubo o no algún manejo irregular de estas y si el titular de las mismas había autorizado o no transferencias electrónicas a favor de terceros; 2) que las decisiones indicadas en las letras a) y b) fueron recurridas en apelación por el Banco de Reservas de la República Dominicana y la contenida en la letra Fecha: 28 de febrero de 2017
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fue apelada por el señor R.C.K.B.; 3) que mediante la sentencia núm. 810, de fecha 13 de diciembre de 2006, dichos recursos fueron declarados inadmisibles, por dispositivos distintos, por entender la corte a qua que las decisiones impugnadas tenían carácter preparatorios; 4) que el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso recurso de Casación contra la indicada decisión, procediendo esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia a emitir en fecha 23 de marzo de 2011 la sentencia núm. 98, por medio de la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la indicada entidad bancaria en cuanto a las decisiones contenidas en las letras a) y b), relativas a la producción de documentos, fijación de astreinte y acogió el recurso en cuanto a la que se describe en la letra c) que ordenó la inspección de cuentas del señor R.C.K.B., por entender que la misma era interlocutoria, casando con envío únicamente ese aspecto de la decisión, apoderando en tal sentido a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 5) que en fecha 15 de julio de 2011 el tribunal de primer grado, luego de haber rechazado sendos incidentes, decidió el fondo del asunto, mediante la sentencia núm. 756, la cual fue recurrida en apelación por ambas partes; 6) que en el curso de los indicados recursos, el Banco de Reservas presentó una excepción de incompetencia, solicitando la declinatoria del conocimiento de Fecha: 28 de febrero de 2017
los mismos por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, fundamentado dicho pedimento en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia; 7) que la corte a qua rechazó dicha excepción y retuvo su competencia para conocer de los recursos de apelación de los cuales se encontraba apoderada; decisión que adoptó mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la corte de apelación para fallar en la forma indicada estableció como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que el recurso de apelación que dio origen a la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue incoado mediante el acto núm. 720/2006 de fecha 9 de junio del 2006, del ministerial T.R. (...) por el hoy recurrido R.C.K.B. por no estar de acuerdo con la medida ordenada a solicitud del Banco de Reservas; que también ha sido depositado en el expediente el “acto de desistimiento de recurso de apelación y de los beneficios de sentencia de la Suprema Corte de Justicia” de fecha 18 de julio del 2011, mediante el cual el señor R.C.K.B., desiste del recurso de apelación incoado mediante el acto núm. 720/2006 (...) y renuncia a los beneficios otorgados por la sentencia Fecha: 28 de febrero de 2017
núm. 98 de fecha 23 de marzo del 2011 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia”;
Considerando, que además, estableció la alzada que: “de los documentos depositados en el expediente esta Corte ha podido constatar los siguientes hechos: a) que la medida ordenada por el tribunal de primer grado, lo fue a solicitud del Banco de Reservas de la República Dominicana, para que la Superintendencia de Bancos rindiera un informe sobre las cuentas que tiene el señor R.K.B. en dicha entidad bancaria;
b) que fue el señor R.K.B., quien apeló dicha decisión, decidiendo la Corte declarar inadmisible su recurso por ser la sentencia recurrida preparatoria; c) que recurrida en casación dicha sentencia por el Banco de Reservas de la República Dominicana, este recurso fue acogido y casada la sentencia con envío a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; d) que la parte afectada con las decisiones de primer y segundo grado y beneficiada con la decisión de casación ha desistido del recurso de apelación que se conocería en la Corte de Santo Domingo, y renunciado a los beneficios otorgados por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declina ante dicho tribunal; que una vez constatado que el señor R.C.K.B. desistió del recurso de apelación (…) y renunció a los beneficios otorgados Fecha: 28 de febrero de 2017
por la sentencia núm. 98 dictada por la Suprema Corte de Justicia, no tiene ninguna utilidad declinar el recurso que ahora nos ocupa por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, pues el desistimiento tiene como efecto extinguir la instancia, haciendo que se tengan como no intervenidos todos los actos del procedimiento, situación que no lesiona los derechos del Banco de Reservas, puesto que la medida por él solicitada se hará definitiva por efecto de tal desistimiento”;
Considerando, que como se comprueba de la motivación precedentemente transcrita, la corte a qua limitó su decisión a examinar el pedimento de declinatoria y prescindió valorar la excepción de incompetencia reteniendo implícitamente su competencia para conocer el recurso; sin embargo, si bien su decisión en cuanto al rechazo del recurso es correcta, no obstante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende de lugar hacer ciertas precisiones sobre su competencia a fin de robustecer la decisión emitida por la corte de apelación;
Considerando, que según la disposición del artículo 71 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial del 21 de noviembre de 1921, son atribuciones de las Cortes de Apelación conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y en la especie, se Fecha: 28 de febrero de 2017
comprueba que el fallo impugnado provenía de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tanto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, era competente por ser jurisdicción de alzada respecto al tribunal que emitió el fallo apelado ante ella, y además por encontrarse dentro de la jurisdicción territorial correspondiente al indicado tribunal de primer grado;
Considerando, que si bien es cierto que por efecto de una casación con envío esta jurisdicción apoderó a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no es menos cierto que, según consta en la citada sentencia núm. 98, dicho envío se limita únicamente a valorar el aspecto relativo a la medida de instrucción que ordenó a la Superintendencia de Bancos a realizar una inspección de las cuentas del señor R.C.K.B.; que en esa línea argumentativa, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la capacidad de juzgar de la corte de envío está limitada a solucionar única y exclusivamente el punto que le ha sido sometido, de lo cual se desprende, que no puede tocar otros aspectos que no sean lo que la Suprema Corte anuló y envió; Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que en el presente caso, la corte a qua era la que se encontraba apoderada del conocimiento del fondo del asunto, no así la jurisdicción de envío; que si bien en principio parecería que lo lógico era que dicha alzada debía sobreseer el conocimiento del fondo de la controversia hasta que el tribunal de envío fallara el asunto que le fue enviado, cabe destacar en primer lugar, que ante dicha jurisdicción no hubo reiteración de solicitud de sobreseimiento, sino un pedimento de desapoderamiento a través del requerimiento de la declinatoria del asunto a la corte de envío; que en todo caso hay que señalar, que contrario a lo alegado por la recurrente la alzada no desconoció el carácter vinculante de la decisión con envío ordenada por esta sala al no disponer el sobreseimiento del fondo del asunto hasta tanto se juzgara la referida medida de instrucción, en tanto que, la naturaleza facultativa del sobreseimiento le permitía examinar la procedencia o no del mismo, y en ese orden, habiendo la corte a qua establecido que la parte favorecida con la decisión había desistido y no tenía interés en beneficiarse de la misma, juzgó en buen derecho no ordenar el sobreseimiento ni la declinatoria del asunto; que además, quedó acreditado ante la alzada que el desistimiento del recurrido señor C.K.B., en modo alguno lesionaba los derechos del Banco de Reservas, puesto que la medida solicitada por dicha Fecha: 28 de febrero de 2017
entidad bancaria, de la cual fue apoderada la corte de envío, se haría definitiva por efecto de tal desistimiento;
Considerando, que sin desmedro de lo precedentemente indicado, es menester destacar que en el sistema de registro asignada a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia consta que el referido envío que justificó la excepción de incompetencia y declinatoria fue juzgado, adquiriendo dicha decisión autoridad de cosa irrevocablemente juzgada lo cual se acredita mediante la decisión núm. 18 emitida por las Salas Reunidas en fecha 19 de febrero de 2014, de lo que resulta inoperante en esta etapa del proceso anular o censurar la decisión de la corte a qua por no haber procedido a declinar un asunto ante una jurisdicción que ya fue desapoderada; por tanto, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas y por el contrario actuó correctamente al rechazar la excepción de incompetencia planteada, razón por la cual se desestiman los medios examinados y en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, contra la sentencia incidental núm. 101-2012, dictada el 10 de febrero de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado Fecha: 28 de febrero de 2017
en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. S.P.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-