Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia259
Número de resolución259
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 259

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.E.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0015384-1, domiciliado y residente en la calle

Oeste, condominio A.I., núm. 5, apartamento J-2, Buena Vista Norte de la ciudad de La Romana, y b) E.M.P.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte francés núm. 04EH17149, domiciliada y residente en Le Grand Sr. M., Les Paleiuviers, apartamento núm. 220,97150, S.M., FWI, y con domicilio ad-hoc en la M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

calle Enriquillo núm. 31 de la ciudad de La Romana; ambos contra la resolución núm. 26-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte de Apelación

Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2013, suscrito por la Licda. C.N.M.R., en ocasión del recurso de casación interpuesto por J.E.G.S., en su calidad de tutor y administrador legal de los bienes del menor L.P.R.M.G.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. C.M. de la Rosa Castillo y el Licdo. F.A.G., abogados de la parte recurrida, Y.M.R.;

Visto la resolución núm. 2015-3009, de fecha 23 de julio de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se rechaza la solicitud de defecto de la parte recurrida, Y.M.R.;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencia de fecha 7 de septiembre de 2016;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.D.J. sí y por la Licda. C.N.M.R. y el Dr. J.Á.G., s de la parte recurrente, J.E.G.S.;

Visto la resolución núm. 2015-4439, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto
de la parte recurrida, A.M.F. y A.M.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.E.M.G. y O.S.C., abogados de la parte recurrente, E.M.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. C.M. de la Rosa Castillo y el Licdo. F.A.G., abogados de la parte recurrida, Y.M.R.; M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencia de fecha 15 de septiembre de 2016;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.S.M., por sí y por los Licdos. M.M.G. y O.S.C., abogados de la parte recurrente, E.M.P.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.G., por por el Dr. C.M. de la Rosa Castillo, abogados de la parte recurrida, Y.M.R.;

Oído los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

la solución del presente Recurso de Casación”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que a causa del fallecimiento de los padres del menor L.P.R.M.G.F., el Tribunal de Primera Instancia

Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana celebró en fecha 31 de julio de 2013, la conformación del Consejo de Familia de dicho menor, resolviendo lo siguiente: A. “Designar como tutor legal al SR. J.E.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0015384-1, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana. (La juez en virtud de que hubo un consenso entre las partes tomó la última decisión al considerar que vista de que el consejo de familia se estaba conformando el día de hoy el rmino que procede es designar tal como lo ha solicitado la línea materna y no M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

ratificar como propone la línea paterna). B. Se designa como pro-tutor al SR. M.Á.F.U., dominicano, mayor de edad, portador la Cédula de Identidad y Electoral No. 025-0039394-3, domiciliado y residente en la calle J.D. No. 5, U.J.S.Q., C.P.R. y en su representación la SRA. ISMAURYS MERCEDES REYES, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0139193-7, domiciliada y residente en esta ciudad de La Romana. C. Se autoriza al tutor legal J.E.G.S. para el mismo iniciar demandas dentro y fuera de la República Dominicana tendente a provocar la partición judicial de los bienes heredados por sus padres. D.A. al tutor legal J.E.G.S. a que pueda aceptar o repudiar herencia perteneciente al menor, así mismo a que pueda aceptar o no aceptar las donaciones hechas por el menor dentro y fuera la República Dominicana. E.A. al tutor legal J.E.I.S. al cobro de cualquier acreencia que pueda existir y que beneficie al menor L.P.. F. Se valida la designación de los abogados DR. T.U. REYES y DR. J.A.Á.G. como abogados para representar y defender los intereses del menor LOUIS

IERRE GUIGOU FIGUEROA. En Fe de todo lo cual se levanta esta acta, leída a los comparecientes quienes la firman al pie junto con nosotros J. y Secretaria. M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

ARISTILDA MERCEDES RODRÍGUEZ. M.. Jueza Interina del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana. M. CORDONES DE AZA. Secretaria Interina. NOTA: Este Consejo de Familia no es válido si no es H. por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (sic)”; b) que en fecha 20 de septiembre de 2013 fue depositada en la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, una instancia a requerimiento de A.M.F., A.M.F. e I.M.R., contentiva de la solicitud de homologación del Consejo de Familia previamente transcrito y en fecha posterior, 15 de octubre de 2013, mediante instancia suscrita por las mismas partes formularon a la corte su oposición a la homologación, requerimientos que fueron decididos por la corte mediante la resolución núm. 26/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida la solicitud de homologación de las deliberaciones del Consejo de Familia del niño L.P.R.M.G.F., asentada en los folios del 93 al 99 del libro destinado a tales fines del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, depositada en esta jurisdicción en fecha veinte (20) de septiembre de año dos mil trece (2013), por los señores ANDREURY M. MiguelF. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

FIGUEROA, A.M.F. e ISMAURYS MERCEDES REYES a través de sus abogados apoderados Licenciado CARLOS DE P.J. y D.M.G.C.D.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa legal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de homologación del referido Consejo de Familia, por no cumplir con el procedimiento establecido en la normativa legal vigente que rige la materia, de conformidad con las motivaciones del cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Dispone que la referida sentencia sea comunicada vía secretaría a cada una de las partes y al tribunal a-quo a los fines de que, si lo estiman pertinente, puedan darle continuidad la nueva conformación y reunión del Consejo de Familia; CUARTO: Declara ejecutoria la presente resolución, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra”;

De la fusión de recursos.

Considerando, que conforme lo descrito anteriormente, la sentencia dictada por la alzada ha sido objeto de dos recursos de casación interpuestos de forma autónoma por E.M.P.G. y J.E.G.S.;

Considerando, que mediante instancia depositada en la Secretaría General la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2015, en ocasión del expediente núm. 2013-6142, la parte recurrida, I.M.R., M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

cita la fusión de los recursos; que la fusión de recursos tiene por propósito a buena administración de justicia y evitar contradicción de fallos siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos; que dichos requisitos se cumplen en la especie, por lo que procede fusionar los aludidos recursos para ser decididos por una misma sentencia;

Enunciación de los medios de casación.

Considerando, que los recurrentes en casación enuncian en sus respectivos memoriales, los medios que se detallan a continuación: a) en cuanto recurso ejercido por J.E.G.S., contenido en el expediente 2013-6078, invoca los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, incorrecta apreciación y aplicación de los artículos 402, 403, 409, 397, 420 al 426 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Incorrecta apreciación y aplicación de los artículos 420 al 426 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana”; b) en cuanto al recurso ejercido por E.M.P.G., contenido en expediente 2013-6142 invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 69 la Constitución de la República respecto al debido proceso y al derecho de M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

defensa; Segundo Medio. Violación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; al Principio V, respecto a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales del menor y el artículo 1ro. de la Ley 136-02 (Código del Menor)”;

Medios de inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que, previo a examinar los medios de casación propuestos por las partes recurrentes, se impone determinar, por ser una cuestión prioritaria, el medio de inadmisión que formulan las partes recurridas en sus respectivos memoriales de defensa sustentado, entre otras causales, en que la decisión impugnada no es susceptible del presente recurso extraordinario de casación por tratarse de una resolución rendida en jurisdicción voluntaria o graciosa, esto es, en ausencia de contestación o litigio, dictada como requisito tipo administrativo exigido por el literal d) del artículo 217 del Código para Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y para dar respuesta al medio de inadmisión, resulta útil puntualizar, que a la luz del Art. 200 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Primera Instancia de Niños, N. MiguelF. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

Adolescentes estatuyendo en materia civil será el competente para celebrar el Consejo de Familia en provecho de un menor en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad y de conformidad con el artículo 217 literal d) del referido Código, las deliberaciones del Consejo de Familia deben ser homologadas por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, jurisdiccionalmente competente, cuya homologación fue hazada mediante la resolución núm. 26/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, limitada, en esencia, a comprobar que en la conformación, reunión y deliberación del consejo de familia no se realizaron las ponderaciones necesarias que le permitieran establecer el procedimiento o método utilizado para la composición de los miembros del consejo, resolución esta que es objeto del presente recurso de casación y respecto al cual se solicita su inadmisibilidad por haber sido adoptada en jurisdicción graciosa;

Considerando, que el rasgo distintivo de las decisiones dictadas en jurisdicción graciosa, es que el apoderamiento del tribunal y la decisión dictada se produce a pedimento o instancia de una parte, sea por la naturaleza del asunto o porque la ley prevé que sea sometido a su control, sin la citación previa de la contraparte para estatuir en ausencia de litigio, caso en el cual la doctrina jurisprudencial constante sostiene que no adquiere la naturaleza de una sentencia en el sentido estricto del término pues, el elemento de la contradictoriedad o contestación sobre un M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

punto litigioso es que otorga a la decisión que se emita el carácter de un verdadero acto jurisdiccional y por vía de consecuencia apertura las vías de recursos; que el razonamiento que sustenta la tesis jurisprudencial sobre la supresión de las vías de recursos se apoya principalmente en la naturaleza graciosa la decisión, esto es, que sea dictado en ausencia de contestación, de lo que resulta, y así ha juzgado esta Corte de Casación,1 que la eventualidad de una contestación litigiosa en un procedimiento que la ley prevé sea instruido en jurisdicción graciosa hacen admisibles las vías de recursos previstas por la ley;

Considerando, que en el caso examinado el apoderamiento y la decisión la corte se produjo mediante instancia de una parte en ocasión del procedimiento de homologación de las deliberaciones del consejo de familia sin la citación previa de la contraparte para estatuir en jurisdicción graciosa dictando la corte su resolución sin existir ni dirimir ningún aspecto contencioso de carácter litigioso, limitando su decisión a rechazar la instancia de homologación sustentado en la forma y el procedimiento utilizado para la conformación de los miembros del consejo de familia cuya homologación se pretendía, razones por las cuales al ser dictada la resolución impugnada en jurisdicción graciosa y, como ya se dijo, en

Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 Oliva de R.O.B. vs.C.M.V.A.; Sentencia de f echa: 9 de marzo de 2016Empresas Bello Veloz, C. por. A. y S.B.B.V. vs.G.M.H.C. MiguelF. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

ausencia de todo litigio, esta vía de recurso le está vedada, por estar reservada, salvo disposición expresa de ley, a los fallos dictados en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial que constituyan actos jurisdiccionales resultantes de un proceso contencioso que implique ación de partes y defensa, cuestión esta que no ocurre en la decisión examinada; importando señalar que, en este caso, no se cierra la posibilidad al interesado de hacer valer su pretensión al disponer la corte, de forma expresa, posibilidad de que las partes acudan ante el tribunal que fue apoderado del proceso de conformación y reunión del consejo de familia, ante el cual pueden formular su posición en torno a su conformación y ejercer sobre la decisión adoptada, si es su interés, el recurso de apelación, conforme lo señala el Art. 889 l Código de Procedimiento Civil, que la sentencia dictada sobre las deliberaciones del Consejo de Familia son susceptibles de recurso de apelación, vía de recurso que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que es oportuno señalar que en el país de origen de nuestra legislación procesal civil la discusión que se suscita para determinar si auto u ordenanza es susceptible o no de recurso fue zanjada por el legislador francés al dictar el nuevo Código Procesal Civil Francés, donde se dispuso que toda decisión de este tipo aunque emane de una jurisdicción M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

graciosa es susceptible de recurso; como se observa, en aquella legislación, para aperturar una vía impugnativa contra un auto dictado en jurisdicción graciosa tuvo que intervenir el legislador actuando en virtud del principio de reserva de ley para crear o limitar el ejercicio de los recursos; cuya cuestión en nuestro país se ha producido con la intervención del legislador en casos como estos; por consiguiente, no puede crearse una vía impugnativa por vía pretoriana, pues de doptar esa posición se vulneraría dicho principio de reserva de ley;

Considerando, que la cuestión planteada en línea anterior pone de relieve discusión que se ha verificado tanto en doctrina como en jurisprudencia sobre el carácter recurrible de las decisiones que dicta el juez en ausencia de contestación o litigio sobre requerimiento de parte, cuestión esta que la doctrina jurisprudencial ha solucionado de forma invariable con la inadmisibilidad del recurso, criterio que se reafirma en la especie juzgada pronunciando la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra una resolución resultante de una instancia de homologación de un consejo de familia, dada la naturaleza graciosa en que fue adoptada la decisión impugnada.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por J.E.G.S. y E.M.P.G., contra la resolución núm. 26-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, M.F. y A.M.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales por tratarse de una litis inherente a la familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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