Sentencia nº 440 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia440
Número de resolución440
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 440

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.F. de Jesús, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0004109-5, domiciliado y residente en el paraje Cruce de los Llanos, municipio de Castillo, provincia D., y accidentalmente en la calle M.M.V. núm. 26, sector Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1270-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 28 de febrero de 2017

del Distrito Nacional, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.Z.J., abogado de la parte recurrente, J.P.F. de Jesús;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. R.Z.J., abogado de la parte recurrente, J.P.F. de Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Fecha: 28 de febrero de 2017

E.V., abogado de la parte recurrida, M.R.E.S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y B.R.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de Fecha: 28 de febrero de 2017

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.R.E.S.A., contra los señores J.P.F. de Jesús e H.M.A.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1477, de fecha 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO y REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, lanzada por la señora MARÍA ROSA ESTERVINA SORIANO ALMONTE, en contra de los señores J.P. FRÍAS DE JESÚS e HILCA MARÍA ALMONTE SORIANO, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma; en consecuencia, declara la NULIDAD del Poder Especial, de fecha 11 de Enero de 1994, supuestamente suscrito entre la hoy demandante, señora MARÍA ROSA ESTERVINA SORIANO ALMONTE y la señora HILCA Fecha: 28 de febrero de 2017

MARÍA ALMONTE SORIANO. Esto así, por los motivos de hecho y de derecho desarrollados precedentemente en las consideraciones de esta decisión; TERCERO: En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, ACOGE en parte la misma, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, señores J.P.F. DE JESÚS e HILCA MARÍA ALMONTE SORIANO, al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor de la señora MARÍA ROSA ESTERVINA SORIANO ALMONTE; para lo cual remite a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente, en la parte motivacional de esta decisión; CUARTO: ORDENA al señor J.P.F.D.J., desalojar el inmueble consistente en: “Apartamento No. 201, Segunda Planta, Frente al Oeste, con un área de construcción de 82.98 m2, consta de: Sala-Comedor, Dos Dormitorios con sus clósets, baño, cocina, closet para ropa blanca, área de lavado, cuarto de servicio con su baño, balcón y parqueo, limitado; Al Este muro de colindancia, Al Oeste, parqueo común, construido sobre la Parcela No. 206-B-Ref-1-1, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, y el mismo forma parte del condominio R.S., Avenida España”, desde la notificación de la presente decisión; QUINTO: FIJA una astreinte por la suma de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00), por cada día en retardo para cumplir con la presente Fecha: 28 de febrero de 2017

decisión, desde su notificación; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, J.P.F.D.J., al pago de las costas generadas en ocasión de la presente demanda, a favor y provecho del LICDO. F.M.C.G., quien hizo la afirmación de rigor";
b) que mediante instancia de fecha 20 de diciembre de 2012, dirigida a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.P.F. de Jesús solicitó la corrección del error material contenido en la sentencia referida, el cual fue resuelto por el auto administrativo núm. 291, de fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "Primero: ORDENA la corrección del error material involuntario incurrido en la sentencia No. 1477, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por este tribunal, en relación al expediente No. 034-11-0055, aperturado con motivo de una demanda en NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en el sentido de plasmar en el dispositivo de la sentencia el ordinal que acoge los daños y perjuicios en virtud del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lanzada por la señora MARÍA ROSA ESTERVINA Fecha: 28 de febrero de 2017

SORIANO ALMONTE, en contra de los señores J.P. FRIAS DE JESÚS e HILCA MARÍA ALMONTE SORIANO, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma; en consecuencia, declara la NULIDAD del Poder Especial, de fecha 11 de Enero de 1994, supuestamente suscrito entre la hoy demandante, señora MARÍA ROSA ESTERVINA SORIANO ALMONTE y la señora HILCA MARÍA ALMONTE SORIANO. Esto así, por los motivos de hecho y de derecho desarrollados procedentemente en las consideraciones de esta decisión; TERCERO: En cuanto a la solicitud de daños perjuicios, ACOGE en parte la misma, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, señores JUAN PABLO FRIAS DE JESÚS e HILCA MARÍA ALMONTE SORIANO, al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor de la señora MARÍA ROSA ESTERVINA SORIANO ALMONTE; para lo cual remite a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente, en la parte motivacional de esta decisión; CUARTO: ORDENA al señor J.P.F.D.J., desalojar el inmueble consistente en: “Apartamento No. 201, Segunda Planta, Frente al Oeste, con un área de construcción de 82.98 m2, consta de: Sala-Comedor, Dos Dormitorios con sus clósets, baño, cocina, closet para ropa Fecha: 28 de febrero de 2017

blanca, área de lavado, cuarto de servicio con su baño, balcón y parqueo, limitado; Al Este muro de colindancia, Al Oeste, parqueo común, construido sobre la Parcela No. 206-B-Ref-1-1, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, y el mismo forma parte del condominio R.S., Avenida España”, desde la notificación de la presente decisión; QUINTO: FIJA una astreinte por la suma de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00), por cada día en retardo cara cumplir con la presente decisión, desde su notificación; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, J.P.F.D.J., al pago de las costas generadas en ocasión de la presente demanda, a favor y provecho del LICDO. F.M.C.G., quien hizo la afirmación de rigor"; SEGUNDO: ORDENA a la Secretaria que a partir del presente auto expida las copias de la sentencia objeto de la presente solicitud con la correspondiente corrección.” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.P.F. de Jesús, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 99-13, de fecha 9 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia S.D., el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1270-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 28 de febrero de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.F.D.J., contra la sentencia marcada con el No. 1477, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido, de oficio, los medios esta Sala de la Corte";

Considerando, que la parte recurrente no titula de manera particular los medios de casación, pero del contenido del mismo se extraen las violaciones invocadas contra la sentencia atacada; que en sustento de sus pretensiones, la parte recurrente aduce, que la corte a qua no prestó atención a los documentos que le fueron presentados, muy especialmente el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado núm. 56-2013, del 6 de febrero de 2013, el cual está afectado de nulidad absoluta pues indicó que la común era la provincia de Santo Domingo cuando el proceso se ha desarrollado en el Distrito Nacional, por tanto, dicho acto no cumple con las disposiciones del art. 61 numeral 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es nulo, por tanto el plazo para apelar inició a partir de su corrección material realizada a través del acto núm. 159-13, del 6 de marzo de 2013; que al haberse recurrido en apelación por acto núm. 99-13, del 9 de marzo de 2013, el Fecha: 28 de febrero de 2017

plazo no había prescrito; que ante la alzada ambas partes habían concluido en cuanto al fondo, por lo que la corte a qua no podía declarar inadmisible de oficio el recurso sin ponderar el acto correctivo de la notificación de la sentencia de primer grado, que al fallar de esta forma la alzada le dejó en un estado de indefensión e incurrió en una errónea aplicación de la ley, motivos por los cuales debe ser casada;

Considerando, que la corte a qua, comprobó que en virtud del acto núm. 56-2013 del 6 de febrero de 2013 del ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora M.R.S.A. notificó la sentencia de primer grado a los señores J.P.F. de Jesús e H.M.A.S.; que si bien es cierto que ese acto indica, que fue redactado en la Provincia de Santo Domingo Este, cuando el proceso se estaba conociendo por ante los tribunales ubicados en el Distrito Nacional por ser el lugar donde tienen su domicilio las partes, en virtud de la disposición contenida en el art. 61 numeral 1ero. del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1. La común, el lugar, el día …”; dicho incumplimiento en principio no sanciona en modo alguno la nulidad del acto, puesto que dicha mención no es indispensable para que el acto Fecha: 28 de febrero de 2017

cumpla su objeto, que es precisamente lo que debe valorar el juez al momento de decidir; que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento ha sido establecida para los casos en que la omisión impida que el acto llegue oportunamente a su destinatario o de cualquier otro modo lesione su derecho de defensa; que en el presente caso la actuación de dicho ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa no fue violentado al hoy recurrido, pues como el mismo arguye, le solicitó a su contraparte la corrección del acto de notificación de la sentencia de primer grado, de lo que se puede constatar que la referida notificación de la sentencia llegó a su conocimiento con lo cual cumplió su fin;

Considerando, que, en esa misma línea argumentativa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha reiterado que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, que es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa, como sucedió en la Fecha: 28 de febrero de 2017

especie, pues, no le causó ningún tipo de agravio, ya que para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “que esta corte ha podido evidenciar que el presente recurso fue interpuesto luego de haber transcurrido el plazo para la interposición del mismo, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada mediante el acto núm. 56/2013, de fecha 6 de febrero de 2013 y, el recurso de que se trata fue interpuesto mediante acto No. 99/13, de fecha 09 de marzo de 2013”; “que siendo esto así, a juicio de esta corte el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, en razón de que el apelante, J.P.F. de J. interpuso el mismo fuera del plazo establecido por los indicados textos legales, tal y como se constata del estudio de los documentos antes señalados”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que es oportuno aclarar que la lectura íntegra del fallo impugnado y los documentos que en ella constan, resulta que mediante acto núm. 56-2013, de fecha 6 de febrero del 2013, antes descrito, fue notificada la sentencia objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada la corte a qua, momento a partir del cual comienza a correr el plazo de un mes que establece el art. 443 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir en apelación el fallo notificado; que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el señor J.P.F. de Jesús en fecha 9 de marzo del 2013, mediante el acto núm. 99-2013 del ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo;

Considerando, que, tal y como indicó la jurisdicción de segundo grado, siendo el plazo para apelar de un mes, el cálculo debe hacerse tomando como punto de partida la notificación de la sentencia recurrida, es decir, el 6 de febrero de 2013, que al tratarse de un plazo franco, se le aplica entonces la regla establecida en el artículo 1033 del mismo texto legal, por lo que se extiende dos días adicionales, en este caso, hasta el día 8 de marzo de 2013 siendo este el último día hábil para interponerse el recurso, por tanto habiéndose interpuesto el día 9 de marzo de 2013, como se ha indicado anteriormente, había transcurrió el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que tal Fecha: 28 de febrero de 2017

y como indicó la alzada el recurso de apelación era inadmisible, por lo que aplicó correctamente los arts. 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es preciso añadir además, que contrario a lo que alega el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso aun de oficio no constituye una vulneración a su derecho de defensa pues se ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso al observar la disposición de orden público que rigen la interposición de los recursos según lo establece el art. 47 de la Ley núm. 834 de 1978, como ha constatado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia atacada se encuentra sustentada en derecho y se han observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, pues al pronunciarse la inadmisibilidad no tiene que pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada pues dichos medios de inadmisión por su propia naturaleza eluden el conocimiento del mismo;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de corte de casación, comprobar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el Fecha: 28 de febrero de 2017

presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.P.F. de Jesús, contra la sentencia núm. 1270-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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