Sentencia nº 289 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia289
Número de resolución289
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 289

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, provisto del pasaporte núm. 299599, abogado en Italia, domiciliado y residente en vía S. Pellico 2 12100, Italia; B.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad, provisto del pasaporte núm. 320541K, domiciliado y residente en Vicoforte, Vía Roma 25, Italia; M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, provista del pasaporte núm. 779849P, domiciliada y residente en Mago Piazza, P. Fecha: 28 de febrero de 2017

Avene núm. 1, Italia; E.M.V., de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, provisto del pasaporte núm. M601976, y M.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, provista del pasaporte núm. 053086M, domiciliados y residentes en la sección Cosón del municipio de Las Terrenas; D.D., de nacionalidad italiana, mayor de edad, provista del pasaporte núm. 656143S, domiciliada y residente en Cesano Moderno vía Respighi 4, Milano, Italia; M.A.G. y C.F.M.A., de nacionalidades italianas, provisto de los pasaportes núm. 160412L (sic), domiciliados y residentes en Torino, vía Casteggio núm. 17, Italia y en Italia respectivamente; A.D., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 261212R, domiciliado y residente en Reggio Emilia, vía M. Samoggia núm. 96/00, Italia; A.M., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 102376P, domiciliado y residente en Rapallo, vía Laggiaro núm. 86/25, Italia; M.B., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 195354R, domiciliado y residente en Cerro Maggiore, vía Solferino 13, Milano, Italia; F.B., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 084774P, domiciliado y residente en Torino, vía C. núm. 3, Italia; L.R. y B.M.T., de nacionalidades italianas, provistos de los pasaportes núms. 619193F y 304595N, respectivamente, Fecha: 28 de febrero de 2017

domiciliadas y residentes en Broni, vía dei Mille núm. 55, Italia; B.A., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 052390B, domiciliado y residente en Cavriago, vía M. núm. 9; C.M., de nacionalidad italiana, provista del pasaporte núm. 044331B, domiciliada y residente en Italia; C.N. y M.C., de nacionalidades italianas, provistos de los pasaportes núm. 337970S y 337895S, domiciliados y residentes en Pace del M., y vía M., núm. 22 y en Angri, vía dei Goti 84, Italia, respectivamente; A.C., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 854890J, domiciliado y residente en Seregno, vía L.B. núm. 70, Italia; C.F., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 097683R, domiciliado y residente en Botticino, vía Cavour núm. 189, Italia; R.C., de nacionalidad italiana, provista del pasaporte núm. 545916L, domiciliado y residente en Vedano al Lambro, vía Parada núm. 36, Italia; L.C., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 654783L, domiciliado y residente en Lissone, vía G.M., núm. 116, Italia; M. delG., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 676882L, domiciliado y residente en Pesaro, S.P. della Valle núm. 65, Italia, A.D., de nacionalidad italiana, provista del pasaporte núm. 032204M, domiciliada y residente en Mogliano Veneto, Vía Girardini Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 9-4, Italia; D.G. y M.A.M., de nacionalidades italianas, provistos de los pasaportes núms. 512100S, y 908461K, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle vía Rossignago núm. 91, 30038, Spinea Venecia, Italia y vía Vasco da Gama núm. 1, 30030, D., Venecia, Italia; G.G., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 458357S, domiciliada y residente en Lierna, vía Privata di Casate núm. 14, Italia; B.A., de nacionalidad italiana, provista del pasaporte núm. 458380S, domiciliada y residente en Lierna, vía Privata di Casate núm. 14, Italia; T.R. y G.E., de nacionalidad italiana, provistos de los pasaportes núms. 594619G y 453452S, respectivamente, domiciliados y residentes en Argelato (BO) vía Canalazzo núm. 12 y en Italia respectivamente; G.E., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 440692J, domiciliado y residente en Cremora, vía San Gorgonio núm. 27, I.G.C. y A.M.A., de nacionalidad italiana, provistos de los pasaportes núms. 124026P y 124026P, domiciliados y residentes en Novara, vía Marco Polo núm. 8, Italia; L.R.I.P. y S. de W.U., de nacionalidades francesa y americana, respectivamente, provistos de los pasaportes núms. 98AE79881 y Z70G2773, respectivamente, domiciliados y residentes en Düsseldorf Ehrenhof 11, Alemania; C.M., de Fecha: 28 de febrero de 2017

nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 178304N, domiciliado y residente en Cerro Veronese, (VR) vía H.R. (sic) núm. 11, Italia; M.C., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 601194A, domiciliado y residente en Pieve di Soligo, vía F., núm. 17, Italia; Q.G., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 176321B, domiciliado y residente en Cordenons (PN), Trevisit núm. 39, Italia; S.P. y R.P., de nacionalidades italianas, provistos de los pasaportes núms. 195292T y 195291T, respectivamente, domiciliados y residentes en Italia, en Spinea (VE), vía Rossignago 91-18; S.E., de nacionalidad italiana; provisto del pasaporte núm. 930096B, domiciliado y residente en Gallarate, vía G.A. núm. 77, Italia; T.R. y E.M., de nacionalidades italianas, provistos de los pasaportes núms. 9827611 y 9827601, respectivamente, domiciliados y residentes en Golfo Arana, C., Sassari, Italia, y en Italia respectivamente; T.A., de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 321730N, domiciliado y residente en Italia; L.T. y E.T., de nacionalidades italianas, provistos de los pasaportes núms. 416691J y 357471P, respectivamente, domiciliados y residentes en Gittadella (PD), en vía M.S. núm. 13, Italia, y en Italia, respectivamente; Z.M., nacido en Mondodine (sic), (Cremona), de nacionalidad italiana, provisto Fecha: 28 de febrero de 2017

del pasaporte núm. 633221R; G.P., nacido en Latina, Italia, de nacionalidad italiana, provisto del pasaporte núm. 151427P, domiciliado y residente en vía Sezze núm. 10, Italia; M.E., nacido en Casier Italia, de nacionalidad italiana, residente en Paese (TV), vía F., Italia, provisto del pasaporte núm. 584210H; A.C., nacido en Regio Calabria, Italia, de nacionalidad italiana, residente en Roma, Italia, provisto del pasaporte núm. 055562P; G.M., nacido en Castellammare di Stabia NA, de nacionalidad italiana, domiciliado en Monza, MI, provisto del pasaporte núm. 655786L; R. de B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado y residente en Monticello, C.O., vía T., 6/C, Italia, provisto del pasaporte núm. 804175ª, debidamente representado por L. de B. y M. de B., de nacionalidades italianas, mayores de edad, domiciliados y residentes en Monticello, C.O., vía Europa 63 y en Monticello C.O., vía Deosstti 10/C, respectivamente, provistos de los documentos de identidad italianos núms. AH 5764078 y A35035954, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 022-2014, dictada el 24 de enero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.W.M.S., abogado de la parte recurrente, L.B. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.E.A., C.M.A. y J.M.R. por sí y por el Dr.
J.L.C., abogados de las partes recurridas, y J.C.P. e Inmobiliaria Ágape, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. W.W.M.S., quien actúa en representación de la parte recurrente, L.B. y compartes, en el cual se invocan en los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.R. y C.M.A., y el Dr. J.L.C., abogados del recurrido, J.C.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. J.M.M., quien actúa en representación de la recurrida, Inmobiliaria Ágape, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F. Fecha: 28 de febrero de 2017

A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago, pliego de condiciones y embargo inmobiliario incoada por los señores L.B., B.P., M.B., E.M.V., M.C., D.D., M.A.G. y F.M.A., A.D., A.M., M.B., F.B., L.R. y B.M.T., B.A., C.M., C., N. y M.C., A.C., C.F., R.C., L.C., Marco del Grtande (sic), A.D., D.G. y M.A.M., G.G., B.A., T.R. y G.E., G.E., G.C. y A.M.A., L.R.I.F. y S. de W.U., C.M., M.C., Q.G., S.P. y R.P., S.E., T.R. y E.M., T.A., L.T. y E.T., L.P. y L.L., Z.M., G.P., M.E., A.C., G.M., R.N., R. de B., L. de B. y M. de Biasi, contra Fecha: 28 de febrero de 2017

Julio César Pineda e Inmobiliaria Ágape, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó la sentencia núm. 00140/2013, de fecha 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante incidental señores LUIGI BERTY, B.P., M.B., EDWARD MC VEY, MARINA CATALANO, DONCHI DANIELA, MARIO AGNESI GIORGIO y FRANCESCO MARÍA AGNESI, ALBICINIS DOMENICO, ALLESANDRI MARCO, M.B., F.B., L.R. y B.M.T., BRASA ALESSANDRO, COCCONI MONICA, CALDERONE, NATALE Y MARCO CALDERONE, A.C., CESARI FERUCCIO, RAFAELA CRIPPA, LENANDRO CRIPPA, MARCO DEL GRTANDE (sic), ADREINA DESIANO, DOZELLO GIANCARLO Y M.A.M., GIANELLA GIOVANNI, B.A., TASSINARI ROSANNA Y GOTTARDI ENMANUELA, GUARNERI EUGENIO, GUIDI CLAUDIO Y ARIO MARÍA ALFONSINA, LARROUY RENÉ ISIDORE FIERRE Y STALEY DE WAYNE UNRUH, C.M., M.C., QUADU GIOVANNI, SAONER PRIMO Y RINA PITTERI, SARTORI EMILIO, T.R.Y.E.M., TAGLI ALBERTO, Fecha: 28 de febrero de 2017

LUIGI TOMBOLATO Y ENRICO TOMBOLATO, LOTTI PIERGIOVANNI Y LOTTI LORENZO, Z.M., G.P., MEROTTO EZIO, A.C., G.M., R.N., R.D.B., LUGA DE BIASI Y MICAELA DE BIASI, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso y se fija nueva audiencia para el día 3 de Julio del año 2013, para seguir conociendo la demanda incidental en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO, DE EMBARGO INMOBILIARIO, PLIEGO DE CONDICIONES, incoado por los señores L.B., B.P., M.B., EDWARD MC VEY, MARINA CATALANO, DONCHI DANIELA, MARIO AGNESI GIORGIO y FRANCESCO MARÍA AGNESI, ALBICINIS DOMENICO, ALLESANDRI MARCO, M.B., F.B., L.R. y BOTTA (sic) MARÍA TERESA, BRASA ALESSANDRO, COCCONI MÓNICA, CALDERONE, NATALE Y MARCO CALDERONE, A.C., CESARI FERUCCIO, RAFAELA CRIPPA, LENANDRO CRIPPA, MARCO DEL GRTANDE (sic), ADREINA DESIANO, DOZELLO GIANCARLO Y M.A.M., GIANELLA GIOVANNI, B.A., TASSINARI ROSANNA Y GOTTARDI ENMANUELA, GUARNERI EUGENIO, GUIDI CLAUDIO Y ARIO MARÍA ALFONSINA, Fecha: 28 de febrero de 2017

LARROUY RENÉ ISIDORE FIERRE Y STALEY DE WAYNE UNRUH, C.M., M.C., QUADU GIOVANNI, SAONER PRIMO Y RINA PITTERI, SARTORI EMILIO, T.R.Y.E.M., TAGLI ALBERTO, LUIGI TOMBOLATO Y ENRICO TOMBOLATO, LOTTI PIERGIOVANNI Y LOTTI LORENZO, Z.M., G.P., MEROTTO EZIO, A.C., G.M., R.N., R.D.B., LUGA DE BIASI Y M.D.B., en contra del JULIO CESAR PINADA, y la CIA. INMOBILIARIA AGAPE, S.A. y el Sr. F.F.; TERCERO: Se reservan las costas para ser fallada con lo principal”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, los señores L.B., B.P., M.B., E.M.V., M.C., D.D., M.A.G. y F.M.A., A.D., A.M., M.B., F.B., L.R. y B.M.T., B.A., C.M., C., N. y M.C., A.C., C.F., R.C., L.C., Marco del Grtande (sic), A.D., D.G. y M.A.M., G.G., B.A., T.R. y G.E., G.E., G.C. y A.M.A., L.R.I. Fecha: 28 de febrero de 2017

Fierre y S. de W.U., C.M., M.C., Q.G., S.P. y R.P., S.E., T.R. y E.M., T.A., L.T. y E.T., L.P. y L.L., Z.M., G.P., M.E., A.C., G.M., R.N., R. de B., L. de B. y M. de B., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 686/13, de fecha 25 de junio de 2013, del ministerial Fausto de León Miguel, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís dictó en fecha 24 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 022-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por señores L.B., B.P., M.B., EDWARD MC VEY, MARÍA CATALANO, DONCHI DANIELA, MARIO AGNESI GIORGIO, Y FRANCESCO MARÍA AGNESI, ALBICINI DOMENICO, ALLESANDRI MARCO, M.B., F.B., L.R.Y.B.M.T., BRASA ALESSANDRO, COCCONI MÓNICA, CALDERONE NATALE Y MARCO CALDERONE, Fecha: 28 de febrero de 2017

A.C., CESARE FERUCCIO, RAFAELA CRIPPA, LANANDRO (sic) CRIPPA, MARCO DEL GRTANDE (sic), ADREINA DESIANO, DONZELLO GINACARLO (sic) Y M.A.M., GIANELA GIOVANNI, B.A., T.R.Y.G.E., GUARNERI EUGENIO, GUIDI CLAUDIO Y ARIO MARÍA ALFONSINA, LARROUY RENÉ ISIDORE PEIRRE Y STANLEY DE WAYNE UNRUH, C.M., M.C., QUADU GIOVANNI, SAONER PRIMO Y RINA RITTERI (sic), S.E., T.R.Y.E.M., TAGLI ALBBERTO, LUIGI TOMBOLATO Y ENRICO TOMBOLATO, LOTI PIERGIOVANNI Y LOTTI LORENZO, Z.M., G.P., MEROTTO EZIO, ARTURO COMPAGNA, G.M., R.N., R.D.B., LUCA DE BIASI Y M.B., en contra de la sentencia número 00140-2013 de fecha veinte y ocho (28) del mes de mayo del año dos mil Doce (2012) dictada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por las razones consignadas en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO : Condena a la parte recurrente señores LUIGI BERTI, B.P., M.B., EDWARD MC VEY, MARÍA CATALANO, DONCHI DANIELA, MARIO AGNESI GIORGIO, Y FRANCESCO MARÍA AGNESI, ALBICINI DOMENICO, ALLESANDRI MARCO, M.B., F. Fecha: 28 de febrero de 2017

BONGARRA, L.R.Y.B.M.T., BRASA ALESSANDRO, COCCONI MONICA, CALDERONE NATALE Y MARCO CALDERONE, A.C., CESARE FERUCCIO, RAFAELA CRIPPA, LANANDRO (sic) CRIPPA, MARCO DEL GRTANDE (sic) ADREINA DESIANO, DONZELLO GINACARLO (sic) Y MARTDA ANNA MARÍA, GIANELA GIOVANNI, B.A., T.R.Y.G.E., GUARNERI EUGENIO, GUIDI CLAUDIO Y ARIO MARÍA ALFONSINA, LARROUY RENÉ ISIDORE PEIRRE Y STANLEY DE WAYNE UNRUH, C.M., M.C., QUADU GIOVANNI, SAONER PRIMO Y RINA RITTERI (sic), S.E., T.R.Y.E.M., TAGLI ALBBERTO, LUIGI TOMBOLATO Y ENRICO TOMBOLATO, LOTI PIERGIOVANNI Y LOTTI LORENZO, Z.M., G.P., MEROTTO EZIO, ARTURO COMPAGNA, G.M., R.N., R.D.B., LUGA DE BIASI Y M.B., al pago de las costas sin distracción“(sic);

Considerando, que en fundamento de su recurso los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta y mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Violaciones constitucionales y contradicciones legales en la forma como la corte decidió su sentencia objeto Fecha: 28 de febrero de 2017

del presente recurso; Tercer Medio: Vulneración a derechos constitucionales por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto Medio: Quebrantamiento del orden legal y la desnaturalización de los hechos realizados en la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dichas partes solicitan en sus memoriales de defensa que se declare inadmisible por no contener los medios en que lo funda, ni explicar en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que contrario a lo sostenido por las partes recurridas en el medio de inadmisión que se examina, los recurrentes indican los medios de casación que sirven de soporte a su recurso y que indicamos precedentemente, y desarrolla los motivos en los cuales lo sustenta, por lo que resultan infundados los argumentos de las partes recurridas, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que sin embargo, previo a ponderar las violaciones denunciadas por los recurrentes, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuyo control procede aun de oficio;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada, de ahí que procede declarar, de oficio, inadmisible el cuarto medio de casación propuesto por haberse dirigido las violaciones denunciadas en el mismo contra la sentencia de primer grado;

Considerando, que además, ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, conocer del fondo del asunto; que, “revocar” o “confirmar” una sentencia, como ocurre en el presente caso, en el cual la parte recurrente solicitó en el ordinal tercero de las conclusiones del memorial de casación, la revocación de la decisión de primer grado, Fecha: 28 de febrero de 2017

cuestión que escapa al control casacional; que, en consecuencia, dicho pedimento resulta igualmente inadmisible;

Considerando, que en fundamento de las violaciones denunciadas en los medios primero, segundo y tercero, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, los recurrentes, alegan, en síntesis, que al proceder la corte a qua a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación del que fue apoderada violó derechos constitucionales como el derecho de propiedad y el debido proceso, ya que, según sostiene, ni la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, ni la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola pueden estar por encima de la Constitución, limitando su derecho al recurso de apelación;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció, en síntesis: “Que el párrafo precedentemente citado del artículo 148 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola establece una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan contestaciones (demanda incidental en nulidad) dentro del procedimiento abreviado de embargo inmobiliario perseguido en virtud de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola; que del estudio y análisis de los documentos que integran el expediente, particularmente de los actos números 201-2006 del veinte de marzo del año dos mil seis (2006) del Fecha: 28 de febrero de 2017

ministerial A.V.M., y 280/2006 del siete (7) de abril del año dos mil seis (2006) del ministerial J.C.U., contentivos de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario y proceso verbal de embargo inmobiliario y denuncia, así como el pliego de condiciones depositado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, se puede establecer lo siguiente: “Primero: Que el embargo inmobiliario perseguido por el señor J.C.P. en contra la compañía Inmobiliaria Ágape y el señor F.F. sobre el bien de que se trata en el presente caso, es llevado bajo el amparo del procedimiento abreviado previsto por la ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola; Segundo: Que la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el tribunal correspondiente, con motivo a una demanda incidental o contestación del referido embargo inmobiliario;…Que habiendo establecido que la sentencia recurrida constituye una sentencia dictada sobre una contestación o demanda incidental dentro del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado conforme a la ley 6186 y conforme el artículo 148 de la misma, el recurso de apelación ahora interpuesto deviene en inadmisible” (sic);

Considerando, que resulta oportuno señalar, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, establece: “En caso de falta de pago Fecha: 28 de febrero de 2017

y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea, se impone verificar si el artículo 148 de la ley 6186, se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9 reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2017

Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes

;

Considerando, que el criterio anterior ha sido confirmado por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0142/14, de fecha 13 de junio de 2011, en la cual estableció lo siguiente: “Cabe precisar que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149, párrafo III, de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional Fecha: 28 de febrero de 2017

comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, la corte a qua hizo bien en declarar inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia rendida en el curso de una demanda incidental realizada al amparo de las disposiciones de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados, pues la supresión del recurso de apelación en esta materia no vulnera el debido proceso consagrado constitucionalmente, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.B. y compartes, contra la sentencia civil núm. 22/2014, de fecha 24 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.M., Fecha: 28 de febrero de 2017

J.M.R. y C.M.A. y el Dr. J.L.C., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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