Sentencia nº 378 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia378
Número de resolución378
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia núm. 378

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 No ha lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., dominicanos, mayores de edad, casado y solteras, médico, odontóloga y empleada privada, portadores de las cédulas personales de identificación núms. 103192, serie 1ra., 14849, serie 55, y 3995, serie 64, domiciliados y residentes el primero en la casa núm. 17-B, de la calle 5 W, urbanización Lucerna; la segunda en la casa núm. 6, de Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

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la calle 9, urbanización L.I., A.R.; y la tercera en la casa núm. 93, de la calle Z., urbanización O. del sector de H. de esta ciudad, contra la entencia civil núm. 217, de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por V.M.T.P. Y COMPS.” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. T.M.F., abogado de la parte recurrente, V.M.T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1995, suscrito por los Licdos. L.M.P. y W.P.R., abogados de la parte co-recurrida, S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T. Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

Fecha: 28 de febrero de 2017

T., J.I.T.T. y M.A.T.T.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 1995, suscrito por el Dr. A.R. delO. y el Licdo. I.S.Á., abogados de la parte corecurrida, P.J.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento a fines de nombramiento de un administrador judicial incoada por los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández, contra los señores S.T.V.. T.F., R.L.T.T., J.I.T.T., A.S.T.T. y M.A.T.T.; y la interviniente voluntaria Hacienda El Arca, C. porA., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 1990, la ordenanza relativa al expediente núm. 3663/90, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones presentadas en audiencia por SOFÍA TABAR VDA. TEJADA, R.L., J.I., A.S.Y.M.A.T.T. partes demandadas y la Compañía Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

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HACIENDA EL ARCA, C.P.A., Interviniente Voluntaria, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por V.M., L.A.T.P. y MARINA ESTELA TEJADA FERNÁNDEZ, partes demandantes por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; A) PONE BAJO SECUESTRO JUDICIAL provisionalmente y hasta tanto haya sentencia con la autoridad de la cosa Juzgada con relación a la demanda en partición de los bienes pertenecientes a la Comunidad Legal TEJADA-TABAR y/o Sucesión del DR. M.T.F., estén estos a nombre de S.T.V.. TEJADA o de la Compañía HACIENDA EL ARCA, C.P.A.; b) DESIGNA a la DRA. IRIS DE LA S.V., dominicana, mayor de edad, abogado, domiciliada en esta ciudad, como Secuestraria Judicial de los bienes de la Comunidad Legal TEJADA-TABAR y/o Sucesión del finado DR. M.T. FLORENTINO; C) ORDENA que el secuestrario judicial designado tendrá los poderes y facultades que le acuerda la ley para la administración y preservación de dichos bienes; TERCERO: ORDENA que el Secuestrario Judicial deberá persibir (sic) la suma de SEIS MIL PESOS ORO (RD$6,000.00) mensuales, mientras dure su gestión; CUARTO: ORDENA que la presente ordenanza sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; QUINTO: CONDENA a las demandadas y al Interviniente Voluntario al pago de las costas, ordenando su Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

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distracción en provecho del DR. T.M.F. que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); y, b) que no conformes con dicha decisión, la compañía Hacienda El Arca, S.A., y los señores S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., y P.J.A.T. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 931, 932 y 941, de fechas 17 los dos primeros y 21 el último, respectivamente, todos de diciembre de 1990, instrumentados por el ministerial C.A.P.G., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó el 5 de octubre de 1994, la sentencia civil núm. 217, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido los recursos de apelación interpuestos por los señores S.T.V.. T.F., A.S., R.L., J.I. y M.A.T.T. y por la Hacienda El Arca,
S.A., y por el señor P.J.A.T., en contra de la ordenanza de fecha 11 de octubre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme con la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la ordenanza recurrida en todas sus partes por las razones expuestas; TERCERO: Declara inadmisible la demanda Exp. núm. 1991-151

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en designación de Secuestrario Judicial interpuesta por los señores V.M.. T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., por carecer de interés; CUARTO : Condena a los señores V.M.. T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Lic. L.M.P., W.P.R., G.B.P., R.G.R. y Dr. A.R. delO., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Exceso de poder; Falta de base legal; falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 12 de la Ley de Casación; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 109 de la Ley 834 de 1978 y del artículo 1961 del Código Civil y violación a la regla del desapoderamiento; Cuarto Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso por fallo extra petita”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que fecha 28 de agosto de 1990, los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., demandaron vía referimiento la designación de un secuestrario judicial Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

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sobre los bienes pertenecientes a la comunidad legal Tejada/Tabar y/o sucesión del Dr. M.A.T.F., hasta tanto se dictara sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que estatuyera sobre la indicada demanda en partición; b) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento, dictó la sentencia de fecha 11 de octubre de 1990, por cuyo dispositivo puso bajo secuestro judicial provisional los bienes pertenecientes a la comunidad legal Tejada-Tabar y/o sucesión del Dr. M.T.F., designando como secuestraria judicial a la Dra. I. de la S.V.; c) que no conforme con dicha decisión, los señores S.T.V.. T.F., R.L.T.T., J.I.T.T., A.S.T.T. y M.A.T.T., incoaron un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 163, de fecha 3 de septiembre de 1992, ahora recurrida en casación, por la cual revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible por falta de interés la demanda en designación de secuestrario judicial;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que la designación de secuestrario judicial se solicitó hasta tanto se dictara sentencia con autoridad de la Exp. núm. 1991-151

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cosa irrevocablemente juzgada sobre la demanda en partición de bienes pertenecientes a la comunidad legal Tejada-Tabar y/o sucesión del Dr. M.A.T.F.; en ese sentido, hay que indicar, que mediante sentencia núm. 163, de fecha 3 de septiembre de 1992, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), revocó la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., contra los señores S.T. viuda T.F., R.L.T.T., J.I.T.T., A.S.T.T. y M.A.T.T., declarando inadmisible dicha demanda en partición por falta de interés, al comprobar que la misma era repetitiva y reproducía la demanda en partición de fecha 25 de agosto de 1962, intentada entre las mismas partes, con identidad de objeto y fundada en la misma causa, la cual había sido decidida mediante la sentencia de fecha 18 de octubre de 1962; que los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., procedieron a incoar un recurso de casación contra la sentencia núm. 163, de fecha 3 de septiembre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), Exp. núm. 1991-151

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el cual fue rechazado por sentencia núm. 7, dictada el 22 de septiembre de 2004, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, según consta en el sistema de registro de casos de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que la sentencia núm. 163, de fecha 3 de septiembre de 1992, que declaró inadmisible la demanda en partición de bienes incoada por los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que el recurso de casación incoado en su contra fue rechazado mediante la sentencia núm. 7, dictada el 22 de septiembre de 2004, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la sentencia civil núm. 217, dictada el 5 de octubre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), que declaró inadmisible por carecer de interés la demanda en designación de secuestrario judicial, carece de objeto y, por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo, toda vez que la designación de secuestrario judicial, como se ha indicado, se solicitó hasta tanto existiera sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sobre la demanda en partición de bienes incoada por los Exp. núm. 1991-151

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actuales recurrentes, contra los hoy recurridos, lo que ya ocurrió, conforme se ha explicado precedentemente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández, contra la sentencia civil núm. 217, dictada el 5 de octubre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C. Exp. núm. 1991-151

Rec. V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F. vs.S.T.V.. T.F., R.L.T.T., A.S.T.T., J.I.T.T., M.A.T.T., Hacienda El Arca, S.A., y Pedro José Alfonso Tejada

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A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la

audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

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