Sentencia nº 490 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución490
Número de sentencia490
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 490

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Urbanizadora Libertad, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad a las leyes vigentes en la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle 11 Prolongación núm. H-8, U.L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente L.. A.M.C.B., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en contabilidad, portadora de la cédula de Fecha: 28 de febrero de 2017

identidad personal núm. 100640, serie 31, renovada, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 1996, suscrito por el Lic. P.A.M.S., abogado de la parte recurrente, Urbanizadora Libertad, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 1996, suscrito por el Dr. S.A.C.V. y el Lic. J.A.F.V., abogados de la parte recurrida, J.R.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 28 de febrero de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 28 de febrero de 2017

rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía Urbanizadora Libertad, S.A., y la señora A.M.C.B., contra el señor J.R.Á., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1095, de fecha 2 de mayo de 1995, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordenar como al efecto ordenamos al señor J.R.Á. ejecutar de buena fé su obligación de pagar el resto del precio de la compra de los Solares Nos. 1 y 2 de la Manzana No. 1380, del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, en manos de la URBANIZADORA LIBERTAD, de manera inmediata, es decir, la suma de VEINTIDÓS MIL PESOS ORO (RD$22,000.00); SEGUNDO: ORDENAR como al efecto ordenamos a la URBANIZADORA LIBERTAD, proceder ejecutar de buena fé su obligación de entregar material con la documentación que avale la propiedad de los Solares 1 y 2 de la Manzana 1380, del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, de manera inmediata y contra entrega del pago del precio de venta que resta y previa cancelación de los posibles impuestos de ley para traspasar la propiedad si ha lugar; TERCERO: Compensar como al efecto compensamos las costas del proceso en razón de que ambas partes han sucumbido en algunas de sus pretensiones conforme el artículo 131 Fecha: 28 de febrero de 2017

del Código de Procedimiento Civil”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.R.Á. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 106-95 Bis, de fecha 14 de junio de 1995, instrumentado por el ministerial E.V.Q., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 032, de fecha 16 de febrero de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE como regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.R.Á., en contra de la sentencia civil marcada con el No. 1095, dictada en fecha dos (2) de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción de Santiago, por haberse hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la URBANIZADORA LIBERTAD, S.A., Y/O LICENCIADA A.M.C.B., por falta de comparecer; TERCERO: REVOCA la sentencia apelada y acoge como bueno y válido la demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor J.R.Á., en contra de la URBANIZADORA LIBERTAD, S.A., Y/O LICENCIADA A.M.C.B.; y en consecuencia las condena al pago a favor de dicho señor de una indemnización de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO Fecha: 28 de febrero de 2017

(RD$75,000.00), por los daños y perjuicios causados por su falta de cumplimiento; CUARTO: CONDENA a la URBANIZADORA LIBERTAD,
S.A., Y/O A.M.C.B., al pago de los intereses legales de la suma principal, desde la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de su obligación con el señor J.R.Á.;
QUINTO: CONDENA a URBANIZADORA LIBERTAD, S.A., Y/O LICENCIADA A.M.C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.F.J.C. FRANCO Y ELADIO OLIVO, por haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al Ministerial EDDY VERAS, Alguacil de la Primera Cámara Penal de Santiago, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Equivocada interpretación y aplicación del artículo 147 y 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 8, 46 y 100 de nuestra constitución”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, Fecha: 28 de febrero de 2017

los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en el año 1987 se suscribió entre la Urbanizadora Libertad, S.A., y el señor J.R.Á., un contrato mediante el cual la primera se comprometió a ofrecer en beneficio de la segunda algunos servicios, tales como, energía eléctrica, agua, calle, contenes, cunetas, entre otros; b) que posteriormente el señor J.R.Á. adquirió dos solares dentro de la referida urbanización; c) que la Urbanizadora Libertad, S.A., demandó en rescisión de contrato verbal de venta por incumplimiento de pago y en reparación de daños y perjuicios en contra de J.R.Á., a su vez el demandado incoó demanda reconvencional en incumplimiento del contrato descrito anteriormente, mediante el cual la demandante se comprometió a ofrecer ciertos servicios, justificando en consecuencia su incumplimiento de pago en el incumplimiento de su vendedor a cumplir lo pactado, cuyas pretensiones fueron decididas mediante la sentencia civil núm. 1095 de fecha 2 de mayo de 1995, ya descrita, que ordenó la ejecución recíproca de las obligaciones asumidas por los contratantes, ordenando al señor J.R.Á. a pagar los valores adeudados de los inmuebles antes mencionados y ordenó a la vendedora a entregar los documentos que avalaran la propiedad de dichos inmuebles una vez recibiese el pago adeudado; d) no conforme con la decisión el señor J.R.Á. interpuso recurso de Fecha: 28 de febrero de 2017

apelación con el propósito de que fuera admitida su demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, siendo instruido el recurso en una única audiencia de fecha 24 de agosto de 1995, fijada a requerimiento de la parte apelante J.R.Á., en la cual se pronunció el defecto por falta de comparecer de la recurrida, y decidió el recurso mediante la sentencia núm. 032 de fecha 16 de febrero de 1996, ya descrita, que revocó la sentencia apelada y condenó a la apelada, U.L., S.A., al pago de una indemnización de RD$75,000.000 en provecho del demandante por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente alega en sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, que el tribunal de alzada incurrió en la violación de los artículos 147 y 156 del Código de Procedimiento Civil, así como en una errónea aplicación de los artículos 8, 46 y 100 de la Constitución de la República, sustentando que ni el acto de notificación de la sentencia de primer grado, ni el recurso de apelación fueron notificados en su domicilio de elección o en su domicilio real, motivo por el cual incurrió en defecto por falta de comparecer ante la corte, vulnerándose de esta forma preceptos Fecha: 28 de febrero de 2017

constitucionales del derecho de defensa, el debido proceso de ley y el principio de igualdad ante la ley;

Considerando, que según consta en el fallo impugnado, específicamente en la página primera, parte in fine, el domicilio y asiento social de la actual recurrente, parte recurrida ante la alzada, estaba ubicado en la calle Prolongación núm. H-8, U.L., S. de los Caballeros, que es el mismo domicilio que indica en el presente memorial de casación, representada en esa instancia de fondo por su presidente, Licda. A.M.C.B. y por sus mandatarios legales los Licdos. M.A.S., M.A.A. y R.Z.P., con estudio profesional abierto en la calle B.M. núm. 56-A, S. de los Caballeros;

Considerando, que reposa en el expediente formado en el presente recurso de casación el original del acto núm. 106-95 Bis de fecha 14 de junio de 1995, instrumentado por el ministerial E.V., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de Santiago, mediante el cual el actual recurrido notificó al ahora recurrente la sentencia dictada por el tribunal de primer grado e interpuso por dicho acto el recurso de apelación de que se trata, advirtiéndose que en dicho acto el ministerial actuante realizó dos traslados, uno al domicilio y/o Licda. A.M.C.B. y otro, a su representante legal, la Licda. M. Fecha: 28 de febrero de 2017

A.S., dirigiéndose en el primer traslado a la calle General C., E.. 1, tercera planta, ciudad, lugar este que expresó el ministerial es el domicilio y/o asiento social de la Urbanizadora Libertad, S.A., y/o Licda. A.M.C.B., afirmando haberlo entregado a la Licda. M.A., quien dijo tener la calidad de abogada de la oficina y el segundo traslado se realizó a la calle B.M. núm. 56-A, ciudad, a los fines de notificar a la licenciada M.A.S., quien según expresa el alguacil fue notificada personalmente;

Considerando, que de la comprobación realizada se desprende que el acto por medio del cual se notificó la sentencia de primer grado y se interpuso recurso de apelación no fue notificado al actual recurrente, ni en su persona ni en su domicilio indicado por la corte como ubicado en la calle Prolongación núm. H-8, U.L., S. de los Caballeros, siendo notificado en el estudio profesional de sus abogados ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que respecto a la eficacia del acto de notificación de una sentencia hecho en el domicilio de elección de una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona o en el domicilio de esta, conforme la regla general de los emplazamientos consagrada en los artículos 68 y 456 del Código de Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional consideró mediante sentencia TC/0034/13, del 15 de marzo de 2013, que dicha notificación es válida siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa; que en el caso, de la comprobación realizada se desprende que el acto por medio del cual se notificó la sentencia de primer grado y se interpuso recurso de apelación no fue notificado al actual recurrente ni en su domicilio ni en su persona, sino en manos de su abogado donde hizo elección de domicilio, lo que le ha producido un perjuicio al actual recurrente al incurrir en defecto por falta de comparecer ante la corte, vulnerándose de este modo el ejercicio del derecho fundamental de defensa en ese grado de jurisdicción, en el cual fue revocada la sentencia dictada en su provecho y condenado al pago de una indemnización;

Considerando, que la notificación de las decisiones judiciales, como acto del proceso, es una de las actuaciones de mayor efectividad sobre los que descansa el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto garantiza el conocimiento de las decisiones judiciales y marca el punto de partida del plazo para que el interesado ejercite de manera oportuna sus defensas respecto al acto jurisdiccional del cual ha tomado Fecha: 28 de febrero de 2017

conocimiento1; que así mismo se ha establecido que ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa ha sido garantizado mediante una citación regular, a falta de esta, deberá abstenerse de estatuir toda vez que el derecho de defensa es un derecho fundamental de toda persona que tiene carácter de orden público2;

Considerando, que en la especie, el tribunal de alzada antes de pronunciar el defecto por falta de comparecer de la parte recurrida, actual recurrente, debió comprobar la regularidad del acto contentivo de la notificación del recurso de apelación a fin de garantizar que su derecho de defensa no sufra menoscabo alguno, razones por las cuales ante la comprobación de una notificación irregular y la incomparecencia del apelado a defenderse de los medios de un recurso que culminó con una sentencia en su perjuicio, procede acoger el presente recurso de casación y casar íntegramente la sentencia impugnada enviando el asunto a otra corte donde se garanticen los elementos de contradicción y debido proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 032, dictada en fecha 16 de febrero de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones;

1 Suprema Corte de Justicia, 1rª Sala, Sentencia Núm. 460 del 18 de mayo de 2016, Boletín inédito, caso: M.M.A. De la Cruz vs. Jaime Escale Casas.

2 Suprema Corte de Justicia, 1ª. Sala, 12 de septiembre de 2012, núm. 22, B.J. 1222. Fecha: 28 de febrero de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en provecho del licenciado P.A.M.S., abogado recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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