Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia530
Número de resolución530
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2017

Sentencia No. 530

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.L.J. y M.M.S. de Luna, dominicanos, mayores de edad, casados, comerciante y de oficios del hogar respectivamente, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 1341 y 6464, serie 71, respectivamente, domiciliados y residentes en el Kilometro 1 y medio de la carretera Nagua-San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 24, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.L.J.Y.M.M.S.L., contra la sentencia civil No. 24,de fecha 15 de julio del año 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. L.F.N.R., abogado de la parte recurrente, F.E.L.J. y M.M.S. de Luna, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 1997, suscrito por los Lcdos. R.E.C., D.A.G.L. y F.J.G.A., abogados de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de 28 de febrero de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por The Bank of Nova Scotia contra los señores F.E.L.J. y M.M.S. de Luna, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó la 28 de febrero de 2017

sentencia civil núm. 479, de fecha 15 de agosto de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada Sres. F.E.L. JOSÉ Y MARÍA MAGDALENA SOSA DE LUNA por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Condena solidariamente a los demandados S.. F.E.L. JOSÉ Y MARÍA MAGDALENA SOSA DE LUNA al pago de la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($87,525.00), más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Ordena la conversión de la Hipoteca Judicial Provisional en definitiva realizada en fecha 31 del mes de Octubre del año 1995 sobre la parcela no. 329, del Distrito Catastral no. 2 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 2,508.00 Metros cuadrados y sus mejoras; CUARTO; Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga ante la misma; QUINTO: Condena solidariamente a los Sres. F.E.L. JOSÉ Y MARÍA MAGDALENA SOSA DE LUNA al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma en provecho de los LICS. R.E.C.Y.F.J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. alM.N.O.B., Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de 28 de febrero de 2017

Nagua, M.T.S. para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores F.E.L.J. y M.M.S. de Luna interpusieron formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 71, de fecha 25 de septiembre de 1996, instrumentado por el ministerial C.J.L., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 24, de fecha 15 de julio de 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores F.E.L. JOSÉ Y MARÍA MAGDALENA SOSA DE LUNA, en contra de la sentencia civil No. 479, de fecha 15 de agosto del año 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo recurso por improcedente, mal fundado y carecer de base legal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: condena a los recurrentes al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. RHADAISIS ESPINAL Y DR. A.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic);

Considerando, que a pesar de que la parte recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación que fundamentan su recurso, esto no es 28 de febrero de 2017

óbice en el caso que nos ocupa, para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal procede valorar en primer orden la excepción de nulidad del acto de emplazamiento propuesta por la parte recurrida sustentada en que no se anexó a dicho acto copia certificada del memorial de casación y del auto que lo autoriza en violación a lo establecido por el artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el referido texto legal dispone lo siguiente: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que de la revisión del mencionado acto de emplazamiento, núm. 711, instrumentado en fecha 5 de noviembre de 1997, por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, pone de manifiesto que ciertamente no se notificaron en cabeza de dicho acto las copias certificadas del memorial de casación y del 28 de febrero de 2017

auto que autoriza el emplazamiento, sino copias simples, sin embargo, ha sido juzgado por esta jurisdicción que la nulidad consagrada por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso; que si bien es cierto que el citado artículo 6 exige la notificación de una copia certificada del memorial de casación y del auto que autoriza a emplazar, a pena de nulidad, esta irregularidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, que causó un agravio de magnitud a vulnerar el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, lo que no ocurrió en la especie, porque la parte recurrida constituyó abogado y produjo oportunamente su memorial de defensa, motivo por el cual procede rechazar la nulidad propuesta;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la parte recurrente argumenta que la corte no podía valorar la insuficiencia del bien otorgado en garantía tomando en consideración un avalúo aportado por The Bank of Nova Scotia y que era desconocido por los deudores, toda vez que al momento de contratar la deuda que se pretendía cobrar, dicho banco aceptó el bien inmueble otorgado como garantía hipotecaria del crédito correspondiente; 28 de febrero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que mediante acto bajo firma privada de fecha 20 de diciembre de 1993, The Bank of Nova Scotia, otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a favor de los señores F.E.L.J. y M.M.S. de Luna, por la suma de RD$400,000.00; que en dicho acto, los deudores se comprometieron a suscribir, adicionalmente, un P. para garantizar la acreencia; b) que en fecha 22 de diciembre de 1993, fue suscrito el indicado pagaré simple, marcado con el núm. 14, garantizando la misma suma convenida en el contrato; c) que en fecha 9 de octubre de 1995, el mencionado acreedor intimó formalmente a los señores F.E.L.J. y M.M.S. de Luna, al pago de la suma adeudada en atención al indicado pagaré; d) que posteriormente, en fecha 18 de octubre de 1995, fundamentado en la insuficiencia del bien otorgado en garantía, el Banco solicitó autorización para trabar medidas conservatorias en perjuicio de los deudores, por la suma adeudada en virtud del indicado pagaré, lo que fue autorizado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante auto núm. 280 de fecha 26 de octubre de 1995; e) que mediante sentencia núm. 138 de fecha 12 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de 28 de febrero de 2017

D., fue adjudicado el inmueble otorgado en garantía a favor del Banco por el monto de RD$312,475.00; f) que el Banco interpuso demanda en cobro de pesos y conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva en contra de los deudores sosteniendo que el inmueble otorgado en garantía fue sobrevaluado, por lo que resultaría perjudicado de ejecutar solo la hipoteca consentida a su favor, lo que motiva que optara por ejecutar el pagaré suscrito adicionalmente y, en apoyo a sus pretensiones, depositó el informe de avalúo marcado con el núm. 95-02 de fecha 13 de enero de 1995, realizado a su solicitud por un tasador de bienes raíces; proceso del que resultó la sentencia civil núm. 479 de fecha 15 de agosto de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que pronunció el defecto por falta de comparecer de los demandados y les condenó solidariamente al pago de la suma de RD$87,525.00 requerida por el Banco, más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; g) que los deudores procedieron a recurrir dicha sentencia en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia civil núm. 24 de fecha 15 de julio de 1997, hoy impugnada;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión en las siguientes motivaciones: “que se encuentran depositados en el expediente un avalúo realizado por el Ing. Chery Victoria en el que hace constar que la venta judicial del inmueble solo alcanzaría RD$380,000.00, así como una intimación 28 de febrero de 2017

de pago hecha por el Banco, en donde se le advierte a los apelantes la sobreevaluación al momento del préstamo del inmueble dado en garantía y lo insuficiente que resultaría la ejecución de la hipoteca para pagar el monto adeudado, y donde se les advierte además que todos los actos que guardaren relación con el presente asunto le serían notificados en el domicilio de elección en el contrato de préstamo; que el artículo 2209 del Código Civil prescribe, para el caso de insuficiencia de los bienes hipotecados, que el acreedor puede proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados; que en el caso que nos ocupa, resultando insuficiente la garantía, no solo se prorrogó la competencia del tribunal para la ejecución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino también y dada dicha insuficiencia, para el caso de la hipoteca judicial trabada por el Banco en base al pagaré a presentación suscrito por los apelantes en su favor ya que dicho pagaré mediante el cual se lleva a cabo la ejecución de la hipoteca judicial está sujeta a las condiciones y estipulaciones del contrato, cuando se advierte en el artículo undécimo del referido contrato que el Banco estaría ´facultado a perseguir el pago del monto de la suma representada en el pagaré, en capital y accesorios, por las vías legales y sin perjuicio de la ejecución de las hipotecas otorgadas´”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia de alzada verificamos, que efectivamente The Bank of Nova Scotia pretendía el pago del crédito 28 de febrero de 2017

otorgado a sus deudores, señores F.E.L.J. y M.M.S.L., con la persecución de un inmueble distinto del otorgado en garantía, trabando en consecuencia, una hipoteca judicial provisional sobre dicho bien; que el sustento del Banco para esa persecución, aceptado por la corte, fue la aplicación del artículo 2209 del Código Civil dominicano, que prevé que: “No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”;

Considerando, que por aplicación del artículo transcrito, el acreedor hipotecario se convierte en un acreedor quirografario de los demás bienes del deudor, en los términos de los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, pero únicamente cuando se demuestra que el valor del bien otorgado en garantía es insuficiente para el pago del crédito garantizado; que la alzada, para acoger la conversión de la hipoteca judicial provisional trabada sobre el bien distinto del otorgado en garantía, estableció que la insuficiencia del primero fue demostrada con el avalúo aportado por la acreedora, en el que se establecía que el inmueble no cubría el total del monto adeudado; que según ha sido juzgado por esta S., para demostrar fehacientemente la insuficiencia de la garantía hipotecaria otorgada y ejecutar otros bienes del deudor en los términos del citado artículo 2209 del Código Civil, es necesario aportar un documento incuestionable o acta de carencia emitida por decisión 28 de febrero de 2017

judicial1, lo que no sucedió en la especie, puesto que para establecer la aludida insuficiencia la corte se apoyó en un avalúo realizado de manera unilateral por la entidad de intermediación financiera que fungía como acreedora elaborado con posterioridad a la suscripción de su préstamo hipotecario que, como lo alega la parte recurrente, no podía servir a tal fin, lo que evidencia que la corte incurrió en una errónea aplicación del artículo 2209 del Código Civil, por lo que procede acoger el recurso y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar las demás violaciones invocadas en el memorial de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en razón de haber sucumbido parcialmente la parte recurrida, y totalmente la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 24, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

Sentencia núm. 495, dictada en fecha 3 de junio de 2015 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de 28 de febrero de 2017

en fecha 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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