Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia510
Número de resolución510
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 510

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N. (a) P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0080154-1, domiciliado y residente la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 171, de fecha 6 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A., en representación del L.. L.F.. D.M., abogado de la parte recurrente, J.N. (a) Parra;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “ Que procede a declarar nulo el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 171, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 6 de agosto del año 1997”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 1997, suscrito por el Licdo. L.F.. D.M., abogado de la parte recurrente, J.N. (a) P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 1997, suscrito por el Licdo. Julio O.L., abogado de la parte recurrida, M.M.D. de R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio y cobro de pesos interpuesta por los señores M.M.D. de R. y R.N.R., contra el señor J.N. (a) P., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 11 de julio de 1996, la sentencia civil núm. 637, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada JOSÉ NÚÑEZ (A) PARRA, por conducto de sus abogados constituidos y por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones planteadas por la parte demandante, señores M.M.D. DE RAMÍREZ Y R.N.R., y como consecuencia condena a la parte demandada JOSÉ NÚÑEZ (A) PARRA, al pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON 00/100 (RD$65,100.00) que adeuda a la demandante por concepto de alquileres vencidos en virtud de contrato bajo firma privada de fecha 8/3/93, suscrito entre las partes legalizado por ante el LICDO. JULIO OGANDO LUCIANO, Notario Público de este Municipio de Santiago; TERCERO: Condena al señor JOSÉ NÚÑEZ (A) PARRA, al pago de los intereses legales sobre dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: Valida el embargo conservatorio efectuado sobre los bienes muebles propiedad del demandado en virtud del proceso verbal de fecha 11/11/94, por haber sido efectuado en virtud de ordenanza rendida por este mismo tribunal y en atención a un crédito cierto, líquido y exigible con todas sus consecuencias de derecho; QUINTO: Condena al señor JOSÉ NÚÑEZ (A) PARRA, al pago de las costas del (sic) presente instancia, al tiempo que se ordena su distracción en favor y provecho del LICDO. JULIO OGANDO LUCIANO, Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor J.N. (a) P. interpuso formal recurso de apelación contra la citada decisión, mediante acto de fecha 6 de agosto de 1996, instrumentado por el ministerial J.J.C., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 171, de fecha 6 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor JOSÉ NÚÑEZ (A) PARRA, contra la sentencia civil No. 637, de fecha once (11) de julio del año 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida en lo que se refiere a la demanda interpuesta por R.N.R., contra el señor N.P. (sic), y este tribunal actuando por propia autoridad y contrario a imperio, declara inadmisible dicha demanda por falta de calidad para interponerla; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas en favor del Licenciado JULIO O.L., abogado que afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal: violación de los límites del apoderamiento y del principio de la inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de motivos verdaderos y de base legal: desnaturalización de los hechos y del derecho. Desconocimiento de la obligación de interpretar las convenciones. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del derecho de defensa. Incompetencia”;

Considerando, que previo al conocimiento de los medios planteados por la parte recurrente y, por el correcto orden procesal, procede la valoración del pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa; que, en esencia, dicha parte propone una excepción de nulidad contra el acto de emplazamiento del recurso de casación realizado mediante acto de alguacil de fecha 23 de octubre de 1997, instrumentado por el ministerial J.F.E., de estrados de la Primera Cámara Penal de Santiago, en razón de que el abogado representante del recurrente no hizo elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, sino en Santiago, en violación del artículo 6, párrafo I de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho: los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento”;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación están prescritas a pena de nulidad, ha sido criterio fijado por esta Corte de Casación que dicha nulidad es de forma y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción la obligación de aportar la prueba del agravio que le haya ocasionado la irregularidad causante de la nulidad; que en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio ese agravio al derecho de defensa del intimado, cuando este no lo invoca ni lo justifica; que en este caso, resulta necesario concluir que la irregularidad invocada no causó ningún agravio, ya que el acto de emplazamiento cumplió con su cometido, pues llegó a manos de la parte recurrida, quien pudo presentar sus reparos al memorial de casación que mediante dicho acto le fue notificado, sin demostrar el agravio que le causó la irregularidad invocada, razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental valorada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, y en un primer aspecto de su segundo medio, reunidos para su conocimiento por su vinculación, la parte recurrente invoca que los jueces de fondo violaron el límite de su apoderamiento y la inmutabilidad del proceso, porque el objeto de la demanda inicial era el pago de beneficios dejados de pagar y, no obstante, fue condenado al pago de alquileres vencidos, un asunto que escapaba de su competencia de atribución; Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 25 de abril de 1988, el señor V.R.M. arrendó al señor R.N.R.C. un local comercial mediante acuerdo en el que se establecía una prohibición de subarrendamiento; b) que en fecha 7 de febrero de 1992, los señores M. (sic) M.D. de Ramírez (esposa del inquilino) y J.N. suscribieron un acuerdo ulterior mediante el cual la primera daba en administración al segundo el local comercial mencionado, en el que operaba la Panadería “Don Armando”, y el segundo se comprometía a pagar una cuota fija mensual, por concepto de beneficios, acuerdo que fue renovado en fecha 8 de febrero de 1993; c) que los señores M.M.D. de R. y R.R.C. solicitaron autorización para trabar medidas conservatorias sobre los bienes que guarnecían en el local comercial otorgado en administración, en razón de la falta de pago del administrador del mismo y, en fecha 11 de noviembre de 1994, realizaron proceso verbal de embargo conservatorio de los inmuebles que guarnecían en el indicado local comercial, según consta en acto No. 251-94 del protocolo del ministerial J.G.S., ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, para la conservación de la suma de RD$65,100.00, adeudada por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar por el señor J.N. (a) Parra; d) que posteriormente, los señores R.N.R.O. y M.M.D. de R., demandaron el cobro de lo adeudado y la validez del embargo conservatorio trabado contra el deudor, señor J.N. (a) P., proceso del que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que decidió establecer que el contrato en que se sustentaba la acreencia era de subarrendamiento y no de administración y en esa virtud, condenó al demandado al pago de la suma pretendida y validó el embargo conservatorio trabado; e) no conforme con esa decisión, el señor J.N. (a) P. la recurrió en apelación; recurso que fue acogido parcialmente mediante la sentencia hoy impugnada, que declaró inadmisible la demanda primigenia, en cuanto al señor R.
N.R., y confirmó la sentencia de primer grado en todos sus demás aspectos;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “…ponderando las motivaciones de la sentencia recurrida, esta corte considera que si bien la juez a quo en un afán desmedido por establecer la verdadera naturaleza del contrato que intervino entre las partes, varió la naturaleza jurídica del mismo, al interpretarlo como de sub-arrendamiento y no de administración de acuerdo a su contexto y circunstancias de redacción, no puede decirse que violó el principio de inmutabilidad del proceso; que la juez estaba apoderada de un cobro de pesos y validez de embargo, y al considerar que realmente el demandado debía la suma exigida, la cual no negó como tampoco demostró el pago de su extinción, importaba poco si dicha suma era fruto de un contrato de administración, mandato, sub-alquiler, etc., en el presente caso no se precisaba entrar en discusiones sobre la verdadera naturaleza del contrato pactado entre las partes para derivar consecuencias jurídicas del mismo, tal situación no estaba en discusión; que si bien todo proceso debe permanecer inalterable, el demandante puede, sin cambiar el objeto de la causa de la demanda, sostener sus pretensiones fundándose en medios nuevos, no invocados en la demanda; nada se opone a que las partes modifiquen sus primeras conclusiones, siempre que no alteren fundamentalmente sus demandas; (…) que la demanda fue iniciada y mantenida como cobro de pesos hasta el final, basada en un contrato que la juez consideró que era de sub arrendamiento y no de administración, pero es sabido que los jueces interpretan las convenciones y fuese de administración o sub arrendamiento, lo cierto es que el demandado original, hoy apelante, no ha demostrado haber cumplido con el pago de lo debido; que el hecho del demandado haber aportado al expediente una declaración jurada ante Notario de que no era un administrador, sino un sub inquilino, no lo priva del pago derivado de su obligación, el demandado original mediante tal declaración ha pretendido fabricar su propia prueba para eludir obligaciones resultantes de un contrato que firmó y debe ejecutarlo de buena fe (…); que esta corte estima no entrar en otras consideraciones hechas por el juez a quo alusivos a competencia y conexidad, por entender que no tiene relación en el presente caso, donde solo debe determinarse que existe una obligación, pagar lo estipulado, independientemente de que se deriva de una administración, pues en modo alguno se ha negado la deuda, ni la firma del contrato que establece la obligación del pago de la suma envuelta”;

Considerando, que conforme al principio de la inmutabilidad del proceso, cuya violación se invoca, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso1; que, en ese tenor, tal como lo establece el recurrente, no pueden ser modificados el objeto y la causa de la demanda una vez ha sido iniciado el proceso y las partes se han colocado en posición de defenderse, con la finalidad de evitar vulneración a su derecho de defensa; que en el caso de la especie, de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que

1 Sentencia núm. 45, dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1233. originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, sustentada en un contrato suscrito entre las partes envueltas en el litigio;

Considerando, que ciertamente, el tribunal de primer grado interpretó que el contrato cuya ejecución se pretendía era de subarrendamiento y no de administración como se planteó en la demanda; sin embargo, al conocer del caso en grado de apelación, la corte estableció que no había necesidad de realizar interpretación alguna, por cuanto el objeto de la demanda era el pago de sumas adeudadas por el hoy recurrente y, para determinar su procedencia no se requería acudir a la figura de la interpretación de contratos; que en ese tenor, contrario a lo que alega la parte recurrente en casación, la corte se limitó a decidir con relación a los pedimentos de las partes en la alzada, valorando positivamente los argumentos que había planteado el señor J.N. (a) P. ante dicha alzada, al establecer que el juez de primer grado no tenía la necesidad de interpretar el acuerdo que servía de sustento a la demanda primigenia; que por lo tanto, no se verifica que la corte haya violado el principio de inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en otro orden de ideas, en cuanto al alegato de que la alzada incurrió en el vicio de fallo extra petita, cabe señalar que dicho vicio se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones; que en vista del análisis realizado en el considerando anterior, se comprueba que la corte a qua ni falló extra petita ni violó los límites de su apoderamiento; es decir, que no incurrió en los vicios invocados, en razón de haberse limitado a decidir sobre la base de lo que fue sometido contradictoriamente a su escrutinio, en consecuencia, el medio y el aspecto analizados carecen de fundamento y, por lo tanto, deben ser desestimados;

Considerando, que en un segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que en el caso de la especie era imperativo que los jueces de fondo determinaran si lo que habían suscrito era un contrato de administración o de subarrendamiento, como ha afirmado en todo momento el recurrente, a pena de incurrir en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que, respecto de lo argüido se hace necesario establecer que la interpretación de las convenciones suscritas entre las partes envueltas en el litigio se regula por el artículo 1156 y siguientes del Código Civil, según el cual: “En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras”; que, al efecto, ha sido juzgado que: “las disposiciones contenidas en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil contienen consejos a los jueces dados por el legislador en la interpretación de las convenciones, para cuyo ejercicio tienen la facultad de indagar la intención de las partes en los contratos, no solo por los términos empleados en el propio contrato, sino además, en todo comportamiento ulterior que tienda a manifestarlo”;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, los tribunales están en la facultad de interpretar las convenciones, siempre que exista ambigüedad, oscuridad o contradicciones entre las cláusulas del contrato, ya que: “…si bien es cierto que el artículo 1156 del Código Civil, le da la facultad a los jueces del fondo de interpretar más la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras, no menos cierto es que, cuando el contrato es claro y preciso, no le está permitido a los jueces de fondo interpretar las convenciones suscritas por las partes, ya que las mismas se encuentran dentro de la esfera de los intereses privados regidos por la autonomía de la voluntad de los contratantes”2 (sic); que, por consiguiente, contrario a lo que ha pretendido establecer la parte recurrente, la interpretación de las convenciones no constituye un ejercicio obligatorio, sino que corresponde a los jueces del fondo determinar su pertinencia y, en la especie, la corte estimó que no resultaba imperativo interpretar las obligaciones asumidas por las partes en el contrato para establecer si el demandado adeudaba los montos reclamados por su contraparte;

Considerando, que tomando en cuenta que en el caso sometido se trató de una demanda en validez de embargo conservatorio y cobro de pesos, en la que no se discutía la interpretación otorgada al contrato, sino la existencia de un crédito y la falta de pago por parte del deudor de la obligación; motivo por el que se comprueba que la corte realizó un correcto análisis y ponderación de los documentos aportados, dotando su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes, por lo que no incurrió en el vicio de falta de base legal y por lo tanto, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en un tercer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que es falso que la existencia de la deuda

2 Sentencia núm. 37, dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. B.J. 1222. no estuviera en discusión, pues como se establece en la sentencia impugnada, fue alegado que el señor P., más que un deudor es una víctima de los demandantes, pues sufrió un embargo fruto de la cesación de pago de los señores R.; que es obvio entonces, que por lo menos se alegó que el crédito no era exigible y que la causa del contrato era ilícita, todo lo cual fue rechazado implícitamente, es decir, sin dar motivos específicos, lo que hace nula la sentencia; que la corte no motiva lo relativo a la existencia del embargo retentivo de cuya validez el actual recurrente no era juez y de la imposibilidad legal de pagar de éste; que no cabe duda de que en la sentencia impugnada existe una evidente desnaturalización de los hechos y del derecho, y que con ello la corte violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que, efectivamente, la parte hoy recurrente alegó ante la alzada que “más que un deudor el señor P. es una víctima de los demandantes, quienes le sub-alquilaron pese a la prohibición de los propietarios del local donde funcionaba la panadería, debiendo sufrir un embargo de estos últimos fruto de la cesación de pago de los señores R., del inmueble sub-alquilado”; no obstante, a pesar de dichos planteamientos, no consta que el hoy recurrente haya aportado a la corte a qua la prueba de ese embargo, por lo que dicho tribunal no fue colocado en condiciones de referirse a tales alegatos y derivar ninguna consecuencia jurídica al respecto; toda vez que no sería ni jurídico ni justo atribuir a los jueces de fondo el vicio de omitir estatuir respecto a hechos sobre los cuales no fueron puestos en condiciones de examinar3; que en efecto, en esas circunstancias no podría censurarse a la corte el omitir valorar la incidencia de un embargo cuya prueba no le fue aportada y, por lo tanto, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte realizó una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, lo que justifica el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726, en su numeral 1, procede compensar las costas del presente proceso, por haber sucumbido totalmente la parte recurrente, y la parte recurrida en algunos puntos de sus pretensiones.

3 Sentencia núm. 44, dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. B.J. 1240. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.N. (a) P., contra la sentencia núm. 171 dictada en fecha 6 de agosto de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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