Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución515
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia515
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 515

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inver-Car, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Padre Ayala núm. 93, de la ciudad de San Cristóbal, debidamente representada por su gerente, señor A.P.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0013298-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 89, de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.F.B.G., por sí y por el Dr. J.P.S., abogados de la parte recurrente Inver-Car, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por Inver Car, C. por A., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Inver-Car, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1300-2000, de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida I.A.V.J., en el recurso de casación interpuesto por Inver-Car, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 24 de noviembre de 1999; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en designación de secuestrario judicial interpuesta por el señor I.A.V.J., contra la empresa Inver-Car, C. por A, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de agosto de 1999, la ordenanza civil núm. 302-99-000619, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en designación de secuestrario judicial incoada por el señor I.A.V.J. contra la empresa INVER-CAR, C. POR A., en relación al vehículo ISUZU, Chasis No. JACCH58RXM7909431, por falta de pruebas; TERCERO: Se condena al señor I.A.V.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. R.F.B.G.Y.J.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial J.R.D.'LEONC., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente Ordenanza” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor I.A.V.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 512-99, de fecha 3 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 89, de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por I.A.V.J., contra la sentencia número 302-99-000619, de fecha 26 de agosto del 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 302-99-00619, de fecha 26 de agosto del 1999; Y, en consecuencia, DESIGNA al señor SALVADOR ENRIQUE TORRES, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la casa número 89 de la calle Sabana, Municipio de H., Provincia de San Cristóbal, como administrador secuestrario, de manera provisional, del JEEP MARCA ISUZU TROOPER, AÑO 1991, MODELO LS, CHASIS NO. JACCH5PRXM7909431, REGISTRO Y PLACA NO. GC.2561, amparado por la Matrícula No. 0640765; hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva definitivamente la demanda en nulidad de acto de incautación arriba indicada; debiendo prestar juramento por ante el Juez de Paz del Municipio de San Cristóbal antes de entrar en funciones; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de INVER-CAR, C.P.A., por los motivos arriba indicados; CUARTO: CONDENA a INVER-CAR, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licenciado J.A.S.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 10 y 11 de la Ley 483 del 1964, desconocimiento de la protección del vendedor condicional cuyo derecho ha sido registrado. Violación por inaplicación de los artículos 1955 y siguientes del Código Civil en las ventas condicionales; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente invoca que con la designación de un secuestrario judicial, la corte a qua aplicó de forma incorrecta los artículos 1955 y siguientes del Código Civil, textos que devenían inaplicables en la especie, por tratarse de un contrato de venta condicional bajo los términos de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de M., que la corte desconoce que la referida ley fue promulgada con la finalidad de crear mecanismos de protección al vendedor condicional de bienes muebles, para que, ante el eventual incumplimiento del comprador, tenga la oportunidad de reivindicar el bien vendido en cualesquiera manos que se encuentre, haciendo uso del auto de incautación, el cual no es susceptible de ningún recurso, conforme lo prevé el artículo 11 de la indicada ley, razón por la cual, una vez dictado, el referido auto no está sujeto a demandas extemporáneas ni improcedentes que se consideran recursos contra dicho auto por estar prohibido por la ley; que en consecuencia, la designación de un secuestrario judicial ordenado a requerimiento del comprador después de dictado el auto de incautación viola de manera general las disposiciones de la Ley referida núm. 483 de 1964, al desconocer que se trata de una ley especial cuyo objeto principal, de orden público, es el de la protección del vendedor; que además, desconoce la alzada que el artículo 8 de la predicha ley prevé que los secuestros y embargos seguidos por terceros por deudas del comprador se reputan nulos respecto del propietario, razón por la que resulta inconcebible otorgarle a un comprador, deudor que no ha cumplido con su obligación de pago, el derecho de designar un secuestrario del bien incautado, más aún cuando la mencionada norma solo permite, en su artículo 10, párrafo 1ro., el secuestro al vendedor;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 16 de diciembre de 1998, la sociedad Inver-Car, C. por A. y el señor I.A.V.J. suscribieron un contrato de venta condicional de un vehículo tipo J., marca Isuzu Tropper, año 1991, quedando pendiente el pago de la suma de RD$83,280.00, pagaderos mensualmente a partir del 16 de enero hasta el 16 de diciembre de 1999, acto que fue registrado en el Registro Civil de San Cristóbal en fecha 14 de enero de 1999; b) que en fecha 11 de marzo de 1999, la sociedad Inver-Car notificó mandamiento de pago al señor I.A.V.J. de las cuotas adeudadas, correspondientes a enero y febrero, acto que fue utilizado por el acreedor como sustento para solicitar, posteriormente, en fecha 7 de abril de 1999, incautación del bien mueble vendido, conforme al procedimiento previsto en la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles; c) que en fecha 15 de abril de 1999, fue dictado auto por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, que ordenaba la incautación, el cual, posteriormente, fue objeto de una demanda en retractación de auto de incautación, incoada por el comprador ante el indicado Juzgado de Paz, sustentado en que al momento de la intimación había efectuado los pagos correspondientes a las cuotas pretendidas por la vendedora, siendo acogida su demanda, revocando el auto en todas sus partes, ordenando la devolución inmediata del vehículo a favor del propietario, comprador y otorgando a la decisión la ejecución provisional, mediante la sentencia núm. 50 de fecha 22 de junio de 1999, ya citada; d) que la acreedora, sociedad Inver-Car recurrió en apelación la referida sentencia núm. 50 y, concomitantemente, incoó demanda en referimiento tendente a la suspensión de su ejecución provisional, la que fue ordenada mediante la ordenanza núm. 302-99-00725 de fecha 18 de noviembre de 1999; e) que adicionalmente, y de forma paralela al recurso y la demanda mencionada, el señor I.A.V.J. interpuso demanda en nulidad del acto mediante el cual se procedió a la incautación, núm. 302-99 de fecha 22 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial J.P., y apoderó además al juez de los referimientos de una demanda en designación de secuestrario judicial del bien incautado, hasta tanto sea decidida la demanda en nulidad de acto de incautación, la que fue rechazada por el tribunal de primer grado, por falta de pruebas, mediante ordenanza núm. 302-99-000619; f) no conforme con esa decisión, el señor V.J. la recurrió en apelación, pretendiendo su revocación, sustentado en que al encontrarse el vehículo en manos de la sociedad Inver-Car y albergaba el temor de que dicha entidad pudiera dilapidar, vender, traspasar o enajenar el mueble, pudiendo violentar su derecho de defensa; g) que la corte a qua se desapoderó del recurso dictando la sentencia núm. 89 de fecha 24 de noviembre de 1999, acogiendo dicho recurso de apelación y designando un secuestrario judicial del bien mueble, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera definitivamente la demanda en nulidad de auto de incautación, decisión esta que ahora se impugna en casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte expresó valorar la sentencia núm. 50 que dejó sin efecto el auto de incautación, derivando de ese hecho el carácter litigioso del bien, verificando además una certificación emitida por la Dirección General de Rentas Internas, dando constancia de que dicho bien figuraba registrado a nombre del señor I.A.V.J., demandante en referimiento, concluyendo en consecuencia, que: “…por los actos de procedimiento y sentencias (…) se ha podido establecer que la posesión que actualmente tiene la empresa Inver-Car, C. por A. es precaria, porque el auto de incautación que dio origen al procedimiento de ejecución fue revocado; que si bien es cierto que los propietarios de los bienes vendidos condicionalmente pueden hacerlos recuperar en cualesquiera manos que se encuentren, no menos cierto es que la posesión, posterior uso y disposición de los mismos deben estar avalados por un procedimiento definitivo e incuestionable; que entre ambas partes existe un litigio pendiente, que es la demanda en nulidad de acto de incautación y también se presenta la situación procesal del auto que dio origen al proceso de incautación”; que, agregó la corte, “establecidos los elementos que permiten a los tribunales ordenar el secuestro de un bien mueble cuya propiedad resulte litigiosa, y pudiendo determinarse que en el presente caso existe un interés serio de conservación de la parte intimante, que aun beneficiándose de un fallo a su favor no ejecuta provisionalmente la decisión del juez de paz, sino que solicita que se ponga en manos de la justicia el bien litigioso”;

Considerando, que en el medio analizado, el recurrente alega que conforme a las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 483-69, parte in fine, el auto de incautación no es susceptible de ningún recurso y por tanto, la demanda en designación de secuestrario del bien incautado resultaba improcedente, sin embargo, la demanda que culminó con el fallo ahora impugnado no se originó a raíz de un recurso de apelación ni otra acción que impugna directamente el referido auto, sino de una demanda en designación de secuestrario judicial del bien objeto de litigio, acción que no constituye una vía de recurso;

Considerando, que hechas las anteriores precisiones, procede analizar los demás vicios que el recurrente imputa a la decisión de la corte, sosteniendo, en síntesis, que en materia de venta condicional de muebles no es aplicable la figura del secuestrario prevista en el artículo 1955 del Código Civil, toda vez que el único secuestro que prevé la referida ley es a favor del vendedor, no del comprador; que si bien es cierto que la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, es una ley especial que regula una relación contractual de venta bajo condición, también es cierto que, tratándose de una norma dentro del ámbito del derecho privado, el derecho común, reglado por el Código Civil, deviene supletorio ante la ausencia de regulación por parte de la norma especial; que por este motivo, contrario a lo que establece la parte recurrente en casación, los artículos referentes al secuestro, en específico, al secuestro judicial, resultan aplicables cuando tiene por finalidad la conservación de un bien en litigio, como ocurre en el presente caso;

Considerando, que la aludida Ley núm. 483 prevé el procedimiento a seguir por parte del vendedor en caso de incumplimiento del deudor de su obligación; en ese tenor, se sigue el procedimiento de incautación o reivindicación del bien mueble consagrado por dicha norma, supervisado por el Juzgado de Paz por ante el que fue inscrito el contrato de venta condicional; que la especie, luego de dictado el auto ordenando la incautación en provecho del vendedor, el comprador interpone una demanda en referimiento tendente a la designación de un secuestrario judicial, sustentado en que, no obstante haberse ordenado su devolución al hoy recurrido, en virtud de la sentencia que revocó el auto de incautación, el bien se encontraba en manos del vendedor;

Considerando, que el secuestro judicial tiene por propósito que el tribunal coloque la cosa litigiosa en manos de una persona distinta de las partes envueltas en el proceso, con la finalidad, como ya se estableció, de evitar la distracción de dicho bien hasta tanto decida el proceso que opone a las partes; que en el caso, dicho apoderamiento lo constituyó la demanda en nulidad del auto de incautación y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 50, descrita; es decir, que el referimiento en designación de secuestrario judicial tenía por finalidad evitar que la sociedad Inver-Car, S.A., la que se encontraba en posesión del bien mueble incautado, distrajera dicho bien en perjuicio del señor I.A.V.J., quien eventualmente, podría tener ganancia de causa en el recurso de apelación incoado contra la sentencia que revocó el auto de incautación;

Considerando, que como corolario de lo anterior, contrario a lo alegado por la parte recurrente, con la demanda en referimiento tendente a la designación de un secuestrario judicial, ni con la ordenanza dictada en ocasión a dicha demanda, se pretendía desconocer el derecho de incautación reconocido por la norma especial adjetiva ya analizada, a favor del acreedor de un bien sujeto a dicha norma, sino que su propósito es colocar el bien en manos de un tercero hasta tanto se defina la contestación existente entre los pretendidos propietarios de este, como una medida provisional que tiene por finalidad exclusiva evitar la distracción del bien mueble cualquiera que fuere la suerte del litigio; que en ese orden de ideas, con esa demanda el comprador, alegando ser afectado por la incautación del mueble adquirido, sometió sus pretensiones al escrutinio del juez de los referimientos, lo que constituye un derecho reconocido por los artículos 1955 y siguientes del Código Civil; que en atención a lo anteriormente expresado, se comprueba que la alzada no incurrió en los vicios denunciados, motivo por el que procede desestimar el medio de casación objeto de nuestra ponderación; Considerando, que en un primer aspecto de su segundo medio de casación, la recurrente establece que aun en el caso de que la ley permitiera el secuestro al comprador condicional, la corte solo se limita a afirmar que existe un litigio pendiente, que lo es la nulidad del acto de incautación, sin justificar la incidencia de la referida demanda con relación a la necesidad de nombramiento del secuestrario; que no basta la existencia de un litigio, sino que es necesario ponderar la procedencia de la materia de que se trata, además de su seriedad, amenaza de daño y el interés serio del recurrido;

Considerando, que, conforme se expresó con anterioridad, para justificar su decisión respecto a la procedencia del secuestro judicial, la corte a qua fundamentó su decisión en que entre las partes existe un litigio referente a la demanda en nulidad de acto de incautación y al hecho de que el auto que dio origen al proceso de incautación fue posteriormente revocado, proceso en que, no obstante el comprador, I.A.V.J., obtuvo ganancia de causa, fue introducido recurso de apelación por parte de la vendedora, Inver-Car, elementos estos que le permitieron determinar que en el caso existe un interés serio de conservación del bien, por cuanto la medida de secuestro es provisional y conservatoria, por lo que no implica desventaja para ninguna de las partes; Considerando, que para el análisis de este argumento, resulta pertinente señalar que el artículo 1961 del Código Civil dominicano establece que “el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1° de los muebles embargados a un deudor; 2° de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas (…)”; que por lo tanto, esta figura puede ser ordenada por los jueces, en atribuciones de referimiento, ante la existencia de una contestación seria planteada entre las partes, relacionada con un bien mueble o inmueble, tal y como se suscitó ante los tribunales de fondo;

Considerando, que tomando en consideración lo anterior, esta S. ha sido del criterio constante, reiterado en esta ocasión, de que basta para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes; que aun cuando los jueces deben ser cautos al ordenar esta medida, las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas, ya que el artículo 109 de la Ley núm. 834-78, cuya vigencia es más reciente que las disposiciones del Código Civil, requiere, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o de un diferendo; Considerando, que en definitiva, el estudio de la decisión impugnada y de los documentos a que hace referencia, revela la existencia de una litis entre las partes que los mantiene enfrentados con relación al derecho de propiedad sobre el mueble; que cuando esa situación se produce puede requerirse la designación de un secuestrario judicial provisional para la conservación del bien objeto de litigio, como medida útil para evitar la distracción de ese bien;

Considerando, que en un segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente arguye que la corte no tomó el debido cuidado para designar un secuestrario del mismo domicilio y residencia del recurrido, sin aportar motivos sobre esa designación, limitándose a acoger el pedimento del recurrido, sin indicar si hubo común acuerdo entre las partes, como lo establece el artículo 1963 del Código Civil; que esa insuficiencia, imprecisión y contradicción en los motivos, traducidos en falta de base legal, no permiten a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la alzada designó como secuestrario judicial al señor S.E.T., persona que fue propuesta por el demandante en referimiento, hoy recurrido en casación, con la oposición del demandado original, ahora recurrente; que contrario a lo ahora alegado, esa designación no se efectuó en detrimento de la previsión del artículo 1963 del Código Civil, toda vez que, al limitarse el hoy recurrente a solicitar el rechazo del recurso, sin formular propuestas de otro administrador, se presume la falta de acuerdo entre las partes, motivo por el que la corte procedió, conforme lo prevé el artículo analizado, a designar a la única persona que le había sido propuesta;

Considerando, que finalmente, en el último aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente establece que los motivos de la corte son insuficientes e imprecisos y no justifican lo decidido; que con relación a este argumento y, a raíz de las consideraciones esbozadas por esta Sala Civil y Comercial, en la valoración de los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, se pone de relieve que la Corte de Apelación realizó una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios invocados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, incurrió en defecto pronunciado mediante Resolución núm. 1300-2000, de fecha 22 de noviembre de 2000. Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inver-Car, C. por A., contra la sentencia civil núm. 89 dictada en fecha 24 de noviembre de 1999 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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