Sentencia nº 396 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución396
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia396
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Num. 396

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0005117-0, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 6-A, de la urbanización R. delJ. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 449-99-00034, de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de marzo de 1999, suscrito por los Licdos. A.V.T.G., E.A.R. y R. de J.B., abogados de la parte recurrente, S.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. P.A.O.B. y los Licdos. F.C.H. y M. de los Ángeles Concepción, abogados de la parte recurrida, F.C.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 28 de febrero de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de mandamiento de pago, incoada por S.H., contra F.C.A.D., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2017

D., dictó la sentencia núm. 499, de fecha 30 de julio de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por improcedente e infundada la presente demanda en NULIDAD DE INTIMACIÓN DE PAGO, intentada por S.H., en contra de F.C.A.D.; SEGUNDO: Mantiene con todas sus consecuencias legales el acto de intimación de pago marcado con el No. 83-96, del M.F.M.H.; TERCERO: Condena al señor S.H., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del LIC. C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, S.H., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 339-97 (sic) en fecha 26 de agosto de 1997, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, dictó en fecha 15 de marzo de 1999, la sentencia civil núm. 449-99-00034, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor S.H., en contra de la sentencia No. 499 de fecha 30 de Julio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por estar de acuerdo a la ley; SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia confirma en todas sus Fecha: 28 de febrero de 2017

partes la sentencia apelada; TERCERO : Condena a S.H., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del LIC. F.C.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley: a) al artículo 111 de la Constitución de la República; b) a la Ley Monetaria núm. 1258 y la Ley 251, Sobre Transferencia de Fondos; c) a los artículos 6, 1108, 1109, 1131, 1235, 1315, 1341 del Código Civil; d) a los artículos 3, 10, 11, 16, 24, 33, 35, 42, 54, 57, 59, 63 y 68 de la Ley 2859 sobre Cheques; e) y f) al artículo 583 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: a) Violación a su propia regla de competencia; b) Desnaturalización de los hechos; c) Errada interpretación de la demanda en nulidad de fondo de la intimación de pago, con las nulidades establecidas en la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y por ende falsa aplicación del derecho”;

Considerando, que previo analizar los méritos de los medios precedentemente enunciados, procede valorar la solicitud de fusión propuesta por el recurrente en tal sentido aduce que se fusione el presente recurso de casación con el recurso también interpuesto por él en fecha 8 de marzo de 1999 contra la sentencia núm. 97 de fecha 20 de septiembre de 1998, por tratarse de un asunto que vincula a las mismas partes; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; sin embargo, somos de criterio que en la especie, no procede la fusión solicitada, en vista de que el recurso a que hace referencia el indicado recurrente fue decidido por esta sala, mediante sentencia núm. 3 de fecha 3 de mayo del año 2006, según consta en el sistema de registro de esta Suprema Corte de Justicia, razón por la cual se desestima dicha solicitud;

Considerando, que en cuanto al recurso que ahora se examina, para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor F.C.A.D., canjeó al señor S.H. el cheque núm. 2600881 de fecha 30 de julio de 1996, en el cual este figura como beneficiario del mismo por la suma de veinticinco mil dólares (U$$25,000.00); que dicho canje se efectúo en pesos dominicanos; 2) que el indicado cheque resultó carente de fondo en vista de que este era falso; 3) que señor F.C.A.D. intimó mediante el acto núm. 83-96 de fecha 6 de agosto de 1996 Fecha: 28 de febrero de 2017

al señor S.H. a pagarle la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil pesos (RD$344,000.00) que le adeudaba por concepto del canje indicado; 4) que el señor S.H. demandó la nulidad de dicha intimación aduciendo que no tenía vinculación jurídica con el señor F.C.A.D., por no haber recibido dicho dinero y que además, el acto de intimación contenía irregularidades; 5) que el tribunal de primer grado, rechazó la mencionada demanda mediante la sentencia núm. 499 de fecha 30 de julio de 1997, que no estando conforme con la decisión el señor S.H. la recurrió en apelación, procediendo la corte a qua a confirmarla íntegramente, adoptando además, los motivos que sustentaron el fallo de primer grado, solución que acogió mediante la sentencia que ahora es objeto de examen a través del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se procederá a valorar los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia atacada, en tal sentido aduce en la letra c) del segundo medio de casación el cual se examinará en primer orden por ser más adecuado a la solución que se indicará que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua han confundido la demanda en nulidad de intimación de pago interpuesta por él por vía principal, ya que este la fundamentó en que la misma era improcedente porque el cheque objeto de la controversia fue emitido en dólar y el mismo no llenaba los requisitos de Fecha: 28 de febrero de 2017

validación exigidos por el Banco Central de la República Dominicana, en violación a la Ley Monetaria (otrora) núm. 1258 y la Ley núm. 251 sobre transferencia de fondos y por no haber cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 6, 1108, 1109, 1131, 1235, 1315 y 1341 del Código Civil en lo que se refiere al consentimiento para la validez de los actos y para la validez de las pruebas, además, porque la intimación de pago se ha hecho en violación de los artículos 3, 10, 11, 16, 24, 33, 35, 42, 54, 57, 59, 63 y 68 de la Ley núm. 2859 sobre cheques que prevén que el portador del cheque debe trasladarse al Banco y probar que el pago fue rehusado y que el cheque se protestó, por lo que la demanda en nulidad de intimación de pago no se basó en las nulidades establecidas en la Ley núm. 834 como entendió la corte a qua, por tanto dicha alzada hizo una falsa aplicación del derecho;

Considerando, que en vista de que la corte a qua adoptó los motivos en los que el tribunal de primer grado sustentó su disposición nos referiremos a la indicada decisión, en tal sentido consta, que el indicado tribunal estatuyó lo siguiente: “que en la presente demanda el señor S.H. solicitó la nulidad de la intimación de pago que le hiciera F.C.A. alegando no haber recibido ese dinero y que no firmó ni cambio ese cheque por no saber hacerlo; pero el acto de que se trata no contiene ninguna irregularidad de forma sancionada por la Ley y en cuanto al fondo establece la relación existente entre las partes al exponer Fecha: 28 de febrero de 2017

cada una de ellas su participación directa en los hechos que originaron el cambio del dinero que invirtió el hoy demandado en nulidad Sr. F.C.A.; (...) que las nulidades pueden ser de forma y de fondo que en cuanto a la forma el acto en cuestión no contiene irregularidades sancionadas por la ley y en cuanto al fondo su contenido tiene que ser conocido en una demanda principal; que aunque en la presente instancia se ha tocado lo referente a la existencia de un crédito que está siendo reclamado por el Sr. F.A. a través de un embargo conservatorio que fue realizado por acto núm. 95/96 del 13 de agosto de 1996 y apoderado el tribunal de su validez por el mismo acto, no procede declarar la nulidad del acto de intimación de pago solicitada por el Sr. S.H. porque no existen motivos de forma ni de fondo que lo requieran y porque además el tribunal está apoderado de una demanda a fondo sobre la validez del embargo y entonces se entraría en una contradicción en las sentencias emitidas por el tribunal”;

Considerando, que, en primer orden esta jurisdicción estima oportuno realizar la siguiente precisión, según la doctrina más socorrida la intimación de pago es una simple puesta en mora al deudor en una obligación de hacer, de no hacer o de dar, carente de fuerza ejecutoria, que en su generalidad sirve de advertencia al deudor, pero no necesariamente Fecha: 28 de febrero de 2017

conlleva la intención de forzar la ejecución de la deuda una vez vencido su plazo;

Considerando, que en el presente caso los jueces del fondo fueron apoderados de una demanda en nulidad de intimación de pago, que debido al objeto de su apoderamiento estos debían limitarse, como al efecto lo hicieron, a valorar la validez y regularidad de dicho acto como un acto de alguacil, el cual en la especie, por su propia naturaleza se trataba de un simple requerimiento de pago que solo tenía por efecto poner en mora al intimado de pagar una suma de dinero, a diferencia de lo que ocurre con los mandamientos de pago que dan origen a una ejecución forzada, lo que no sucede en la especie, por lo que tal y como correctamente entendió el tribunal, su validez es independiente de la certeza del crédito reclamado, estando solo sujeto al cumplimiento de las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, por tanto tal y como estableció la alzada, cualquier cuestionamiento del crédito reclamado debe ser sometido de manera principal a los tribunales correspondientes o incidentalmente en el curso de la demanda tendente al cobro del crédito, evidenciando que en ese sentido fue acreditada la existencia del apoderamiento del mismo tribunal a los fines indicado, por lo que tal y como este estableció era en ese momento que debían manifestarse las quejas aducidas por el demandante en nulidad, actual recurrente; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que por los motivos indicados se verifica que los jueces del fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance al acto de intimación del cual se demandó su nulidad, comprobando que el mismo no adolecía de ninguna irregularidad de forma y en cuanto a los aspectos de fondo invocados los mismos debían ser discutidos oportunamente ante el tribunal que se encontraba conociendo sobre el crédito reclamado; que por los motivos indicados la corte a qua actúo de manera correcta al confirmar la sentencia de primer grado, sin que con ello haya incurrido en ninguna violación, motivo por el cual se desestima ese aspecto del medio estudiado;

Considerando, que continuando con el examen de los medios invocados, aduce el recurrente en la letra a) de su segundo medio, que la corte a qua violó su propia regla de competencia, toda vez que habiendo sido apoderada primero para el conocimiento de la apelación de la sentencia que decidió la demanda en nulidad de mandamiento de pago, también fue apoderada de un recurso contra una sentencia que decidió un medio de inadmisión, procediendo la alzada a fallar este recurso primero y sin avocar, falló el fondo del asunto, sin antes pronunciarse sobre el primer recurso del cual fue apoderada;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada, se verifica, que en la misma no consta que haya sido decidido ningún medio de inadmisión, ni tampoco el recurrente ha aportado a esta jurisdicción Fecha: 28 de febrero de 2017

ningún otro documento que compruebe las enunciaciones invocadas, por lo que esta sala en las condiciones indicadas no ha sido puesta en condiciones de verificar la violación denunciada, motivo por el cual se desestima el medio examinado por infundado;

Considerando, que en lo que respecta al primer medio y la letra b) del segundo medio, se verifica que en su generalidad todas las quejas invocadas por el recurrente van dirigidas a aspecto de fondo relativas a cuestionar la existencia del crédito, que en esas circunstancias y habiendo limitado la corte a qua el fundamento del fallo ahora atacado en base a irregularidades de forma, sin examen del fondo de la controversia, como consta en dicha sentencia, las señaladas argumentaciones carecen de pertinencia y resultan, por tanto, no ponderables;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 28 de febrero de 2017

00034 dictada el 15 de marzo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente el señor S.H. al pago de las costas a favor de los Licdos. F.C.H., M. de los Ángeles Concepción y el Dr. P.A.O.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..-

Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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