Sentencia nº 524 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia524
Número de resolución524
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 524

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Generoso Fortuna Valdez, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 110-0000801-9, domiciliado y residente en la calle M. núm. 2, municipio de El Llano provincia E.P., contra la sentencia civil núm. 319-2000-00025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 10 de abril de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.L. y Fecha: 28 de febrero de 2017

L., abogado de la parte recurrida, Guillermo Antonio Fortuna

Marcelo;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede casar la decisión, dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en fecha 10 de abril del año 2000, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2000, suscrito por el Dr. L.A.O.M. y la Licda. A.L.C., abogados de la parte recurrente, Generoso Fortuna Valdez, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. P.L. y L., abogado de la parte recurrida, G.A.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada Fecha: 28 de febrero de 2017

por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por G.A.F.M., contra G.F.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó la sentencia civil núm. 06, de fecha 21 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia del Fecha: 28 de febrero de 2017

21 de septiembre del 1998, contra la parte demandada señor GENEROSO FORTUNA, por falta de concluir; SEGUNDO: Se rechaza el pedimento del abogado de la parte demandante solicitando el defecto de la parte demandada por falta de comparecer por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: Se acoge la demanda en rescisión de contrato incoada por el señor G.A.F.M. por intermedio de su Abogado el DR. PAULINO LORENZO Y LORENZO en contra del señor GENEROSO FORTUNA, mediante el Acto No. 62 de fecha 22 del mes de agosto del año 1997, instrumentado por el Ministerial ERNESTO DE LA ROSA, Alguacil de Entrado de este Tribunal, por ser regular en la forma y justa en el fondo; CUARTO: Se rescinde el Contrato de Sociedad suscrito entre los señores G.A.F.M. y GENEROSO PORTUNA en fecha 25/9/94, debidamente legalizado por la Dra. G.M.T. (sic) VICTORIA, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por los motivo expuestos; QUINTO: Se condena al señor GENEROSO PORTUNA a pagarle al señor G.A.F.M. la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ORO (RD$204,308.00) que le adeuda por concepto del Contrato de Sociedad ante descrito; SEXTO: Se condena al señor GENEROSO FORTUNA al pago de las costas del procedimiento Fecha: 28 de febrero de 2017

ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. PAULINO LORENZO Y LORENZO, Abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor G.F.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2000-00025, de fecha 10 de abril de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por inexistente el recurso interpuesto por GENEROSO FORTUNA, contra sentencia No. 06, dictada en atribuciones civiles, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, cuyo dispositivo no aparece copiado en esta sentencia por no figurar en el expediente copia simple ni certificada de la misma; SEGUNDO: CONDENA al recurrente GENEROSO FORTUNA al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. P.L. Y LORENZO Y M.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desconocimiento de los documentos de la causa; falta de base legal; Violación al derecho de defensa y al artículo 1315 del Código Civil, Violación a los artículos 344 y 343 del Código de Procedimiento Civil, Contradicción de los motivos con Fecha: 28 de febrero de 2017

el dispositivo de la sentencia y violación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978; 150 y 434 de la Ley núm. 845; Falta de motivos y fallo extra petita”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer aspectos del primer medio y primer aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte declaró inadmisible por inexistente el recurso de apelación sin observar que la audiencia para conocer de dicho recurso fue fijada a solicitud del apelado, hoy recurrido, sin que la alzada le exigiera la prueba de la existencia del recurso de apelación ni la copia certificada de la sentencia apelada para fijar la audiencia; sostiene el recurrente que cuando es el recurrido quien solicita la fijación de una audiencia por primera y única vez es a este a quien le corresponde establecer la existencia de la sentencia apelada y del recurso de apelación, por lo que al declarar inadmisible el recurso de apelación no le fue preservado su derecho de defensa, toda vez que si el recurrido se presenta a fijar audiencia es porque el recurso existe y si no existe la corte debió corregir esa anormalidad ordenando de oficio las medidas pertinentes y que si el apelado hoy recurrido no cumplía con dicho mandato, entonces debió rechazar sus conclusiones por inexistencia del recurso y no declararlo de oficio inadmisible por la razón citada; que la Fecha: 28 de febrero de 2017

alzada basa su decisión de inadmisibilidad en una sentencia emitida el 18 de marzo del 1998, por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso, Administrativo y T. de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el B. J. núm. 104, lo que constituye una aplicación errada, toda vez que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, son referencias recordatorias, cuando el criterio jurisprudencial se ha mantenido como norma para determinados casos, pero las inadmisibilidades están prescritas claramente en el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78, a los cuales debió referirse la corte para declarar la inadmisibilidad del asunto, sin embargo, no sustentó su decisión en ninguna de las causales fijadas en dicho texto que le permitían pronunciar de oficio la inadmisibilidad de un recurso, en el que no estaba en juego el orden público;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte que: a) entre los señores G.A.F. y Generoso Fortuna, surgió en fecha 25 de agosto de 1994, una relación contractual y ante la alegada falta de cumplimiento a las obligaciones pactadas por el señor G.F.V., el señor G.A.F., demandó en rescisión de contrato de sociedad en participación, apoderando al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., que Fecha: 28 de febrero de 2017

acogió la demanda mediante la sentencia número 06 del 21 de septiembre de 1998, ya citada; b) que no conforme el demandado con esta decisión interpuso recurso de apelación, no compareciendo a la única audiencia celebrada por la corte, por lo que el recurrido, prevaleciéndose de dicha incomparecencia, solicitó el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de apelación, mediante sentencia núm. 319-2000-00025 del 10 de abril de 2000, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión de inadmisibilidad expresó la corte que, no se encontraba depositada en el expediente copia simple ni certificada de la sentencia apelada, ni tampoco del acto de apelación mediante el cual se interpuso el supuesto recurso lo que le impedía ponderar los méritos del indicado recurso, justificando su decisión en la corriente jurisprudencial que establece que el no depósito del acto de apelación y de la sentencia recurrida, impide analizar los méritos del recurso de apelación y de la sentencia recurrida, por no tener constancia de la existencia de dichos actos del proceso;

Considerando, que respecto a la decisión adoptada, alega el recurrente, en primer lugar, que a quien le correspondía la carga de aportar el acto del recurso era a la parte apelada por ser este quien diligenció la audiencia, y sostiene además que la decisión Fecha: 28 de febrero de 2017

inadmisibilidad pronunciada, de oficio, carece de fundamento legal, toda vez que las decisiones de la Corte de Casación, en base a la cual se sustenta la alzada, son simples referencias recordatorias, encontrándose consagradas las causales de inadmisibilidad en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, dentro de las cuales no se encuentra la que justificó la decisión de la corte;

Considerando, que en cuanto a la necesidad de aportar a la alzada el acto que contiene el recurso y la sentencia apelada, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación1, que son documentos necesarios para el apoderamiento formal de la jurisdicción de segundo grado, siendo su depósito una obligación indeclinable que le incumbe de manera especial y en primer lugar, como un asunto coherente con el núcleo del principio dispositivo, a la parte apelante que, con su acto de apelación, asume la iniciativa de continuar el proceso abriendo una nueva instancia, de igual manera, expresa el citado precedente jurisprudencial que la parte intimada en segundo grado puede realizar de manera voluntaria el referido depósito, pero nunca con carácter obligatorio, así como tampoco dicha obligación puede recaer sobre el juez, toda vez que el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional si bien le permite acordar de oficio

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actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que considere necesarias para forjarse su convicción respecto al derecho debatido, ese papel activo no le obliga a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de sus acciones en justicia, por cuanto, una cosa es ordenar medios de prueba y otra, muy distinta, suplir las faltas de las partes sobre quienes recae en primer término, la carga de la prueba material mediante el aporte de la documentación que obra en su poder;

Considerando, que sustentada la corte en los criterios jurisprudenciales invariables de esta Corte de Casación procedió, una vez comprobó que las partes en causa no depositaron, como era su deber, el recurso de apelación y la sentencia recurrida, a declarar su inadmisibilidad, decisión esta que es cónsona con las sentencias de esta Corte de Casación que establecen que el depósito de la sentencia apelada es una formalidad sustancial para la admisión de los recursos ya que tiene el propósito de poner a los jueces en condiciones de examinar todos los aspectos del fallo de que se trata, por lo que dicha exigencia debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso; que además ha sido juzgado, que el no depósito del recurso de apelación impedía a la corte a qua analizar los méritos de su apoderamiento por no tener constancia de su existencia, por cuanto la ponderación del recurso depende de que los Fecha: 28 de febrero de 2017

agravios atribuidos a la sentencia puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene a la vista dicho documento;

Considerando que es necesario señalar, que ante esta Corte de Casación ha sido aportados, mediante inventario de fecha 29 de agosto de 2000, los actos núm. 7/99 y 99/99, ambos de fecha 16 de abril de 1999, mediante los cuales el señor G.F.V. interpuso recurso de apelación, así como la sentencia apelada antes descrita, sin embargo, conforme se ha expresado no se ha probado que fueran aportados a la alzada no admitiéndose documentos nuevos en casación;

Considerando que, respecto al alegato que opone el recurrente sustentado en que un criterio jurisprudencial no puede servir de fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso , es necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia se pronunciado sobre el carácter enunciativo de los medios de inadmisión, sosteniendo que las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende de los artículos que la rigen, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse y que combinados con el artículo 46 de esa misma ley, permite que dichas inadmisibilidades no tengan Fecha: 28 de febrero de 2017

necesariamente que resultar de alguna disposición expresa pudiendo suscitarse otros motivos o causas que den lugar a un fin de inadmisión como ocurre en el presente caso en el cual la doctrina jurisprudencial ha juzgado que la falta de depósito del acto del recurso o de la sentencia apelada justifican declarar la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que respecto al rol de las decisiones de la Corte de Casación se precisa señalar que aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, ha sido juzgado que conforme el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial; que, en tal virtud, tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que al proceder la corte a qua a sustentar su decisión en criterios jurisprudenciales firmes que han consagrado un medio de inadmisión por la falta de depósito de la sentencia apelada y del acto del Fecha: 28 de febrero de 2017

recurso, actuó correctamente sin incurrir en los vicios denunciados, razones por las cuales procede desestimar los aspectos de los medios analizados;

Considerando, que procede desestimar el vicio sustentado en la incorrecta aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, invocando que para condenarlo al pago de las costas la corte debió probar la existencia del recurso de apelación y que a raíz de dicho recurso se había incurrido en gastos que debían ser resarcidos mediante el pago de costas y honorarios , toda vez que al declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso el hoy recurrente, sucumbió en sus pretensiones, razón por la cual la alzada le condenó al pago de las costas sustentado en las deposiciones del artículo 130 de código citado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio, sostiene el recurrente, que en su calidad de apelante no pudo defenderse ante la corte ni constituir otro abogado porque su representante legal, licenciado E.A.G., renunció a su defensa y dicha renuncia le fue entregada luego de que la audiencia fuera conocida adicionando que el acto de avenir fue recibido por el referido abogado no obstante haber renunciado y no se lo comunicó al hoy recurrente; que denuncia además el recurrente, que debió llamar la atención de la corte, a Fecha: 28 de febrero de 2017

fin de garantizar su derecho de defensa, el hecho de que el acto de constitución de abogado fue notificado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan y el acto de avenir en una calle inexistente y en manos de un abogado que había renunciado; sostiene además, respecto a la renuncia de su abogado, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuando el abogado fallece, dimite y el asunto no se encuentra en estado de fallo, como en el caso, no es necesario la notificación de esos eventos y la sentencia que se obtenga es nula, sino ha habido constitución de nuevo abogado;

Considerando, que las disposiciones previstas en los artículos 344 al 349 del Código de Procedimiento Civil, que refiere en su medio de casación el recurrente, se han instaurado con el objeto primordial de evitar la indefensión judicial como núcleo de la tutela judicial efectiva como consecuencia de la interrupción de la instancia por la ocurrencia de alguno de los acontecimientos enumerados limitativamente por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; que en la especie, si bien aduce el recurrente que la renuncia de su abogado apoderado se produjo el mismo día de la audiencia sin embargo, no lo demuestra con pruebas fehacientes, razón por la cual resulta correcta la comprobación hecha por la corte de que le fue notificado acto de avenir conforme las previsiones Fecha: 28 de febrero de 2017

de la Ley núm. 362 de 1932, en fecha 21 de marzo de 2000, para comparecer a la audiencia celebrada el 3 de abril de 2000, adicionándose que no demuestra el hoy recurrente que intentara reabrir los debates apoyado en las circunstancias ahora denunciadas; que aun cuando sostiene que el referido acto de avenir le fue notificado de forma irregular no aporta los elementos de prueba que justifique lo alegado ni aporta el acto atacado que permitan verificar la certeza de los supuestos que traten de invalidar ese acto del proceso, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en consecuencia, en presencia de un acto de avenir cuya validez no ha sido aniquilada los argumentos sustentados en las irregularidad y vicios cometidos en la celebración de la audiencia celebrada por la corte el 3 de abril de 2000, deben ser desestimados por infundados;

Considerando que, en el segundo aspecto de su segundo medio, prosigue alegando el recurrente, que la corte no valoró que en la única audiencia celebrada el 3 de abril de 2000, el recurrido solicitó el defecto por falta de concluir del recurrente y el descargo puro y simple, sin embargo, la corte declaró la inadmisibilidad del recurso fallando sobre asuntos no pedidos, inobservando que las conclusiones son las que determinan el interés de las partes y los jueces solo pueden acogerlas o rechazarlas, no modificarlas y pronunciarse sobre algo no pedido; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando que al respecto la decisión impugnada pone de manifiesto que en fecha 3 de abril del 2000, se conoció la única audiencia en ocasión del recurso de apelación que incoara el hoy recurrente, procediendo la parte apelada, ahora recurrida, a solicitar el defecto por falta de concluir del recurrente, el descargo puro y simple de los efectos del recurso de apelación y condenarlo al pago de las costas en su provecho, cuyas pretensiones fueron reservadas por la corte, no haciendo pronunciamiento respecto a dichas pretensiones sino que, conforme ha sido expresado, pronunció la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que si bien es cierto que de las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se enuncia un deber a cargo del juez de pronunciar el defecto y descargar al demandado de la demanda, si el demandante no compareciere, sin embargo, dentro de las obligaciones impuestas al juez antes de proceder al conocimiento del asunto del cual es apoderado se encuentra examinar su propia competencia es decir, debe verificar si está o no, en capacidad legal para juzgar, así como también verificar que su apoderamiento cumple las formalidades exigidas a pena de inadmisibilidad de la acción; que ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación sustentada en el apoderamiento irregular derivado de la ausencia de depósito del acto que lo contiene la corte obró correctamente al limitar su decisión a Fecha: 28 de febrero de 2017

pronunciar el medio de inadmisión, más aun cuando la comprobación esencial para el pronunciamiento del descargo es la certeza de la existencia del recurso del cual se pretende descargar a la parte apelada y que dicho apelante haya sido convocado a comparecer a la audiencia y en el caso no se cumplió el primero de los requisitos;

Considerando, que es necesario señalar además, que el medio de casación examinado estaba destinado a ser desestimado por carecer de interés el recurrente para invocarlo, en efecto esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que carece de interés el recurrente que justifica un medio de casación en base a un agravio que concierne a otra parte del proceso, como es el caso, que solo le compete invocarlo a la parte apelada ante la alzada, hoy recurrida, que solicitó el descargo puro y simple del recurso, por lo que se desestima este aspecto del recurso de casación y en adición a los motivos expuestos, habiendo sido comprobado que la corte a qua, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor G.F.V., contra la sentencia civil núm. 319-2000-00025, dictada el 10 de abril de 2000, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo Fecha: 28 de febrero de 2017

dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor G.F.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. P.L. y L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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