Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución467
Número de sentencia467
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 467

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.P.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1408619-2, domiciliado y residente en el apto. núm. 7, del edificio núm. 4, P.T. delC., calle D.C., ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 19-2000, de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que se rechazado el recurso de casación interpuesto por V.M.P.O., contra las sentencias (sic) de fecha 26 de abril del 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2000, suscrito por el Dr. M.A.L.A., abogado de la parte recurrente, V.M.P.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2000, suscrito por el Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrida, E.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en interpretación de contrato interpuesta por el señor V.M.P.O., contra el señor E.A.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 21 de octubre de 1999, la sentencia núm. 587, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza las pretensiones de la parte demandante, V.M.P.O., por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal; SEGUNDO: Se condena a V.M.P.O. al pago de las costas civiles del procedimiento, distraíbles a favor y provecho del abogado concluyente, DR. JULIO C.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por la parte demandada, E.A.S., por carecer de pertinencia jurídica”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor V.M.P.O. apeló la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 19-2000, de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.P.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 21 de octubre del 1999, por haber sido incoado conforme a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo y CONFIRMA, en consecuencia dicha sentencia por haber sido dictada conforme a derecho; TERCERO: CONDENA al señor V.M.P.O., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.V., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los medios expuestos por la parte recurrente en el memorial de casación son los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1105 del Código Civil. Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación y resultar útil para la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que conforme a la certificación de la Junta Protectora de Agricultura de la Provincia de Peravia, así como la declaración realizada por tres juristas, se trató de un contrato de beneficencia, no de aparcería, contrario a lo indicado en la sentencia atacada; que el contrato de beneficencia es aquel que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito, mientras que el de aparcería es un arrendamiento rural en que el alquiler consiste en la adjudicación al propietario de una parte de los frutos cosechados por el arrendatario;

Considerando, que antes de dar respuesta a los medios señalados, es necesario hacer un breve resumen del caso que nos ocupa, desprendiéndose de la lectura de la sentencia y de los documentos que de ella se infieren, los hechos siguientes: 1. que los señores V.P. y E.A.S. suscribieron en fecha 2 de octubre del año 1995 un acto denominado “contrato de acuerdo amigable”, mediante el cual el primero, en calidad de propietario cedió 5 parcelas de su propiedad al segundo, para que cosechara los frutos de plátano en producción en la propiedad y trasplantase otras 15 tareas del mismo fruto en otra parte de la propiedad; 2.- posteriormente, V.M.P.O., lanzó una demanda civil en interpretación de contrato en contra del señor E.A.S., pretendiendo que al contrato le fuera dada la calificación jurídica de “contrato de beneficencia”, dicha demanda fue rechazada por sentencia núm. 587 del 21 de octubre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, ya transcrita, sustentada en que el contrato ya había sido interpretado mediante decisión anterior del mismo juzgado, que acogió la demanda en rescisión de contrato, ordenó el desalojo del inquilino y condenó al pago de daños y perjuicios, la cual al ser recurrida, en virtud del efecto devolutivo fue revocada por la corte y declarada la inadmisibilidad de la demanda por aplicación del artículo 12 de la Ley 289 sobre Aparcería; 3.- que no conforme con la sentencia sobre la demanda en interpretación de contrato, el señor V.P.O. la recurrió en apelación, siendo también rechazado su recurso, mediante la sentencia 19-2000 de fecha 26 de abril de 2000, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, ahora recurrida en casación;

Considerando, que en cuanto al argumento planteado relativo a la determinación de la denominación jurídica del contrato, la corte en la sentencia impugnada, estableció lo siguiente: “Que este tribunal es del criterio, sobre los argumentos de la parte intimante, que el contrato objeto de la demanda en interpretación es, tal como lo decidió la cámara a qua, de aparcería, y esto es así primero porque el señor V.M.P.O. estipuló en dicho acuerdo a los fines de que E.A.S., a quien denominó el aparcero, se comprometía a entregar la propiedad en óptimas condiciones al término del acuerdo sin exigirle al propietario, es decir al intimante, ningún tipo de indemnizaciones por los frutos de plátano o de cualquier otro que se encontrase al término del convenio; que el compromiso aceptado por el señor E.A.S. en el sentido de entregar la propiedad en óptimas condiciones, ante la obligación que le pusiera la contraparte, hace evidente que dicho contrato no es, como lo alega el intimante, un contrato de beneficencia, sino que el mismo es más bien oneroso, puesto que es justamente la entrega de la propiedad en óptimas condiciones al término del contrato, la ventaja equivalente que esperaba el señor V.M.P. como consecuencia de dicho acuerdo; óptimas condiciones significa el aumento del valor real del fundo desde el inicio de la toma en posesión del aparcero hasta la culminación del acuerdo por la llegada del término; que este aumento es por naturaleza una ganancia de capital que podría ser superior a cualquier otra forma de retribución convenida por los contratantes; Que, en efecto, a título oneroso contrario al acto a título gratuito, es aquel por el que cada una de las partes persigue una ventaja; que es obvio, en la especie, que mientras el aparcero recibía la tierra para trabajarla y recoger la cosecha, el propietario había contratado a los fines de recibir la plusvalía de sus predios; que el P.V.P., parte intimante, quien estuvo asistido por su abogado Dr. M.E.C.O., denominó dicho contrato como de aparcería tal y como resulta constantemente en los términos del mismo; que al referirse al señor E.A.S. dicho contrato especifica que en lo que sigue del presente contrato se denominará “Aparcero”; que no es necesario, como lo sostiene el intimante, que el propietario se adjudique los frutos cosechados sino que lo que da al contrato de aparcería su verdadera naturaleza es que el aparcero se obligue a dejar, a la terminación del contrato, frutos de un valor igual o superior al valor de los frutos recibidos”;

Considerando, que conforme a la doctrina del país de origen de nuestra legislación, se denomina aparcería, arrendamiento por aparcería o arrendamiento con parte de los frutos, al contrato mediante el cual el propietario de un fundo lo da en arrendamiento al arrendatario, llamado medianero o aparcero, por una duración determinada, con fines de explotación agrícola, que le procura al arrendador ingresos que varían dependiendo de la producción agrícola; que este género de contratos se encuentra establecido en los artículos 1763 y 1764 del Código Civil, en la sección relativa a las reglas particulares de los arrendamientos de predios rústicos, como fue denominado por los redactores del citado Código;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, solo ejerce un poder de control sobre la interpretación de los contratos cuando ellos son desnaturalizados; que, al respecto, los jueces del fondo interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose solo a la Suprema Corte de Justicia el poder de control cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en la especie, en razón de que tal como lo señaló la corte a qua, desde la redacción del contrato de que se trata quedaron claras en sus términos las calidades atribuidas a cada una de las partes, la de propietario a cargo de V.M.P.O., y la de aparcero con cargo a E.A.S., confiriéndoles ellos mismos la naturaleza de contrato de aparcería, por lo que, la decisión de la alzada, armoniza lógicamente con los términos de dicho contrato y con las leyes; que, por tanto, en el fallo impugnado no se ha incurrido en la desnaturalización de la calificación del contrato, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que finalmente el estudio de la sentencia pone de manifiesto que el fallo atacado dirime adecuadamente el objeto litigioso, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por V.M.P.O. contra la sentencia núm. 19-2000, dictada el 26 de abril de 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.V., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la
Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de G.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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