Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia388
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución388
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2000-1498

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) vs. J.P.L.P. y José Manuel Ledesma Vargas

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 388

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de

febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad comercial debidamente constituida acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social principal establecimiento en la avenida A.L. núm. 1100 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente C.E.G., 2000-1498

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hondureño, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1392053-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 23, de fecha 7 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.S., en representación del Dr. J.N.G.V., abogado de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Barahona” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. J.N.G.V., abogado de la parte recurrente, Compañía Dominicana de léfonos, C. por A. (CODETEL), en el cual se invoca el medio de casación que se 2000-1498

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indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2000, suscrito por los Licdos. E.F.M. y P.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, J.P.L.P. y J.M.L.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado Francisco 2000-1498

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A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores J.P.L.P. y J.M.L.V., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 29 de diciembre de 1999, la sentencia civil núm. 105-99-34, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe RECHAZAR, como al efecto RECHAZA, las conclusiones incidentales de incompetencia presentada por la parte demandada, través de su abogado legalmente constituido el DR. JOHN GUILLIENI (sic), por improcedente y mal fundada, en virtud de lo establecido en la Ley de fecha 7 2000-1498

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Julio de 1905 o Ley de ALFONSECA SALAZAR, y en consecuencia este tribunal admite su competencia; SEGUNDO: Que debe FIJAR, como al efecto FIJA, el día (31) del mes de Enero del año 2000, para continuar con el conocimiento de la demanda; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes por Secretaría; CUARTO: Reserva las costas para fallarlas con el fondo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), interpuso formal recurso de impugnación o Le Contredit contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 30 de enero de 2000, en ocasión de la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó

7 de julio de 2000, la sentencia civil núm. 23, hoy recurrida en casación, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, regular y válido la Impugnación o Le Contredit, hecha por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A.;-CODETEL-, por mediación de su abogado legalmente constituido, D.J.N.G.V., contra la sentencia No. 105-99-34, de fecha de Diciembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: DECLARA que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer (sic) Instancia del Distrito Judicial de 2000-1498

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rahona, es el tribunal competente para conocer de la demanda civil en daños y perjuicios, incoada por los señores J.P.L.P.Y.V. (sic) M.L.V., contra LA COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A.-CODETEL- (sic), por los motivos expuestos; TERCERO : Rechaza, las conclusiones de la parte impugnat (sic) o Le Contredit, vertidas a través de abogado legalmente constituido, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO : Condena, a la parte I. o Le Contredit, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. E.F.M.Y.P.M.

LA CRUZ, quienes afirman estar avanzándola en su mayor parte; QUINTO : Enviamos, a las partes por ante la referida jurisdicción competente, a los fines de ley correspondiente” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala interpretación de la Ley Alfonseca Salasar (sic) en contradicción con el espíritu del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que del 2000-1498

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artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se puede colegir que el legislador querido establecer como cuestión de principio que el tribunal competente

para conocer de una demanda en contra de una sociedad comercial, es siempre el domicilio o principal establecimiento de dicha sociedad, por tanto, las

sucursales y oficinas comerciales abiertas por Codetel en las distintas provincias país no deben considerarse como su domicilio principal o su principal

establecimiento, sino todo lo contrario, la persona moral es una en la República Dominicana y con un solo domicilio, las demás oficinas diseminadas en todo el territorio nacional son sucursales que de ninguna manera puede dárseles una categoría que no tienen; que de mantenerse el criterio de la corte a qua se estaría poniendo a las personas morales que tienen sucursales en todo el territorio nacional a litigar siempre en el domicilio de sus demandantes y de esta forma se rompería con el principio jurídico del artículo 59 que establece que es el demandante quien debe soportar las cargas de desplazarse al domicilio principal demandado para conocer de su demanda; que admitir el criterio adoptado la corte a qua sería cometer una injusticia con aquellas personas morales que tienen sucursales en todas las jurisdicciones del país, pues estas estarían en la obligación de defenderse en su calidad de demandadas, no en su domicilio legal sino en el domicilio de sus demandantes; que la regla Actor Sequitur Forum Rei se 2000-1498

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basa en la presunción de que, hasta prueba en contrario, se debe admitir que el demandado tiene razón, por consiguiente, si las partes no están domiciliadas en la misma localidad, los gastos y molestias del desplazamiento ocasionados por el proceso deben ser soportados por el demandante que ataca y no por el demandado que se defiende; que una adecuada y justa interpretación a la Ley A.S., sugiere que en aquellos casos de personas morales que tengan sucursales en todas las jurisdicciones del territorio nacional, se le imponga al demandante, demandar a esa persona moral en su establecimiento principal, donde tienen sus oficinas el presidente de la compañía y sus principales ejecutivos o en cualquiera de las sucursales de esa compañía que se encuentren dentro de la demarcación jurisdiccional de la ciudad donde operan sus principales ejecutivos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.P.L.P. y J.M.L.V., la demandada, hoy recurrida, Compañía Dominicana

Teléfonos (CODETEL), planteó una excepción de incompetencia en razón del territorio, sustentada en que tiene su domicilio social o principal establecimiento 2000-1498

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la avenida A.L. núm. 1101 de la ciudad de Santo Domingo; b) e dicha excepción de incompetencia fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante la sentencia civil núm. 105-99-34, de fecha 29 de diciembre

1999, por tener la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), una sucursal abierta en la ciudad de Barahona; c) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de impugnación o Le Contredit contra la misma, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la sentencia civil núm. 23, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de impugnación

Le Contredit y confirmó la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que si bien es cierto que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. –CODETEL- tiene su domicilio legal principal en la avenida A.L. No. 1101, de la ciudad de Santo Domingo de G., capital de la República Dominicana, de acuerdo con el artículo 2, de los estatutos de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., revisadas e incluidas todas sus modificaciones a la fecha del 30 de noviembre del

1993, y que de acuerdo con el artículo 102 del Código Civil Dominicano “El 2000-1498

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domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el lugar de su principal establecimiento”, también es verdad que esta Corte

Civil de Apelación apoderada de la presente especie, ha podido comprobar, y en efecto da acta de ello, que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., tiene establecida una sucursal en la ciudad de Barahona, específicamente en la casa

36 de la calle Nuestra Señora del Rosario, de la ciudad y provincia de Barahona, donde opera una verdadera representación legal de CODETEL, C. por que por otra parte, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. – CODETEL-, parte impugnante o Le Contredit, en sus conclusiones del fondo de fecha 30/3/2000, en la vista de la causa, expresa textualmente que: “El domicilio que trata el artículo 59 es de domicilio legal, esto es, el principal establecimiento que el demandado posea en cada jurisdicción, conforme lo disponen los artículos 102 del Código Civil y 3 de la ley 259 de 1940”; que, copiado el artículo 102 del Código Civil procede examinar los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley 259 del 1940, a fin de establecer una sana justicia; que de conformidad con los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la ley 259 del año 1940, tenemos que: A) Artículo 59, materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio (…). En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal 2000-1498

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lugar en que se halle establecida; que por su parte, el artículo 3 de la ley No. 259, de fecha 30 días del mes de abril del año 1940, dispone que: “Toda persona física o moral, individuo o sociedad, sean cuales fueren sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República, por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales, por consiguiente, tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de

República” (…); que, en consecuencia, de la interpretación combinada de los artículos precedentemente copiados en este considerando, es obvio, naturalmente, que el hecho de que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por tenga su establecimiento principal en la avenida A.L. No. 1101, la ciudad de Santo Domingo, no obsta para que tenga su domicilio jurisdiccional en la calle Nuestra Señora del Rosario No. 36, de esta ciudad de Barahona; que, en efecto, las sociedades comerciales pueden ser demandadas en lugar donde tienen su sucursal, como en el caso de la especie, donde los hechos que han dado origen a la demanda, se encuentran dentro del radio de acción de la referida sucursal”;

Considerando, que el párrafo cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en materia de sociedad, en tanto que exista, 2000-1498

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será emplazada para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida;

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia atacada, transcritos precedentemente, el emplazamiento realizado por los hoy recurridos en la oficina o sucursal de la recurrente, sito en el núm. 36 de la calle Nuestra Señora del Rosario, municipio y provincia de B., para conocer y dirimir por ante los tribunales de esa jurisdicción la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada originalmente por ellos, atribuyéndole así competencia territorial a dichos tribunales, tal citación, como se advierte, resulta válida y correcta, por cuanto la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, sino además por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, que sustituye la llamada Ley Alfonseca-Salazar, disposición que no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de

República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen 2000-1498

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habitualmente sus actividades comerciales; que en ese orden, ha sido juzgado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de

Casación, que las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en el caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, más aún cuando el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como aconteció en la especie;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, habida cuenta, además, de que en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación de la con motivos pertinentes y suficientes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación del que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra la sentencia civil núm. dictada el 7 de julio de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo 2000-1498

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figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.F.M. y P.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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