Sentencia nº 283 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución283
Número de sentencia283
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 283

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0009856-4, domiciliado y residente en la calle Las Carreras núm. 50, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia In Voce de fecha 15 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede casar, la sentencia In Voce dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 15 de agosto de 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, E.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. J.A.A.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un embargo inmobiliario interpuesto por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., contra los señores E.G.P. y Eustaquio Palacio, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 15 de agosto de 2000, la sentencia In Voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al BANCO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA) adjudicatario por falta de licitadores del inmueble embargado a los señores E.G.P. y EUSTAQUIO PALACIO por el precio de primera puja ascendente a DOS MILLONES CIEN MIL PESOS (RD$2,100,000.00); SEGUNDO: Se le ordena al embargado abandonar el referido inmueble tan pronto como le sea notificada dicha sentencia; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos la cancelación del referido duplicado de título a nombre de los embargados y la correspondiente expedición a nombre del BANCO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA); CUARTO: Se ordena que la presente sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso contra toda persona que estuviere ocupando el referido inmueble”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente en su memorial son los siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 148 de la Ley 6186 de 1963. Pésima aplicación del mismo. Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 161 de la ley 6186 de 1963. Pésima aplicación de dicho texto”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación, fundamentado en primer lugar, en que el juez del embargo falló el mismo día de la audiencia algunos incidentes que convierten la sentencia de adjudicación en una verdadera sentencia susceptible de ser atacada por las vías de recurso ordinarios, siendo lo procedente el recurso de apelación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que antes de ponderar el medio de inadmisión es necesario realizar un breve esbozo de los antecedentes del caso, a saber: a) estando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de la Altagracia de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado conforme a la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, perseguido por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA) en contra de los señores E.G.P. y E.P., suscitándose en la audiencia celebrada en ocasión del embargo que la parte embargada formuló las pretensiones incidentales siguientes:
(1) Que se rechace la exclusión puesto que los intervinientes A., S., T. e I.P.C., figuran como demandantes en instancias incidentales. (2) Que se disponga el aplazamiento de la liquidación de las costas, a fin de que sean examinadas las partidas conforme a la ley 302. (3) Que en vista de que existen 2 demandas incidentales pendientes de ser falladas cuyos fallos han sido fijados para el 29 de agosto del 2000, que se aplace la venta en virtud del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil. (4) Que se libre acta de que no hay auto de aprobación de costas y honorarios, de que si se ha cumplido los requisitos de publicidad y edictos, y en caso contrario que se aplace la venta en virtud del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. (5) Que se libre acta de que si los abogados tienen poder del banco, en caso contrario que sea aplazada la venta; que en respuesta a dichos pedimentos el tribunal dispuso lo siguiente: Se excluye del presente expediente de venta en pública subasta la calidad planteada por la Licda. L.M.N.N.. Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; Rechaza la solicitud de aplazamiento planteada por la parte embargada y en consecuencia se ordena la continuación del proceso; Se rechaza la solicitud de la parte embargada; se ordena la continuación de la audiencia; Se rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte embargada y se ordena la continuación de la presente audiencia de adjudicación; pronunciando la adjudicación del inmueble a favor de la parte persiguiente Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA) por falta de licitadores”; siendo esta decisión el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que la sentencia de adjudicación intervenida en un proceso de embargo inmobiliario, en tanto que en el mismo no se haya suscitado controversia incidental susceptible de ser juzgada por el tribunal apoderado del embargo, o sea, cuando el procedimiento ejecutorio haya transcurrido sin contestación alguna entre las partes involucradas, dicha sentencia constituye un simple acto de administración judicial que se limita a dar constancia del traspaso de propiedad operado a consecuencia del procedimiento del embargo, cuya impugnación no puede ser hecha por las vías ordinarias de los recursos, sino por una acción principal en nulidad;

Considerando, que a su vez, ha sido decidido por este alto tribunal que cuando la sentencia de adjudicación que estatuye al mismo tiempo sobre un incidente contencioso que ha surgido el día de la subasta en el procedimiento de la adjudicación adquiere todos los caracteres de forma y de fondo de una sentencia propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las vías de recurso, pues esta constituye una sentencia con autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que, la sentencia de adjudicación inmobiliaria emitida el 15 de agosto del año 2000, contiene en detalle todos los incidentes formulados por la parte embargada y los fallos motivados con sus respectivos dispositivos, convirtiendo la sentencia de adjudicación inmobiliaria intervenida en el caso, en un verdadero fallo jurisdiccional de carácter contencioso y, por consiguiente, susceptible de ser atacado por las vías de recurso; en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.G.P. contra la sentencia In Voce de fecha 15 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. J.A.Á.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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