Sentencia nº 502 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución502
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia502
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 502

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.B., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0078777-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 240, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 23 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.R.P., en representación de la Licda. C.N.G., abogada de la parte recurrente, L.S.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.J.E.C., actuando en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2000, suscrito por la Licda. C.N.G., abogada de la parte recurrente, L.S.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2000, suscrito por L.. S.
J.E.C., actuando en representación de sí mismo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 28 de febrero de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato incoada por la señora L.S.B., contra el Lic. S.J.E.C., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 5888, de fecha 2 de diciembre de 1997, cuyo Fecha: 28 de febrero de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que se rescinda por aplicación de la condición resolutoria el contrato de Cuota-Litis entre la Sra. L.S.B., y el LIC. S.J.E.C., de fecha 18 de octubre del año 1994; SEGUNDO: Condena al LIC. S.J.E.C., a devolver los SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO (RD$75,000.00) a la señora L.S.B., más una indemnización de RD$300,000.00) como abono de daños y perjuicios en favor de la demandante, más los intereses producidos a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Condena a1 LIC. S.J.E.C., a devolver los RD$60,000.00 pesos a la SRA. L.S.B., los cuales había recibido en calidad de préstamo gratuito, más los intereses legales producidos a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Condena al LIC. S.J.E.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados LIC. R.A.S.G. y DR. F.P.R., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, el Lic. S.J.E.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0004/98, de fecha 8 de enero de 1998, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 240, de fecha 23 de junio de 1999, dictada por la Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el LICDO. S.J.E.C., en el mes de enero de 1998, en contra de la sentencia No. 5888 de fecha 2 del mes de diciembre de 1997, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) MODIFICA el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se rija como sigue: Condena al LICDO. S.J.E.C., a devolver a la señora L.S.B., la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$75,000.00), y B) REVOCA el Ordinal Tercero, y C) CONFIRMA los demás aspectos de la referida sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido y obtenido ganancia de causa ambas partes de manera parcial";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación a las reglas de la prueba y violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en la audiencia celebrada para el conocimiento del presente recurso de casación la parte recurrida solicitó la fusión del recurso Fecha: 28 de febrero de 2017

que nos ocupa con otro que había sido interpuesto contra la misma sentencia; que efectivamente del sistema de expedientes asignados a esta jurisdicción se verifica que entre los expedientes de los que ha sido apoderada esta sala se encuentra el núm. 313-2000 formado en ocasión del recurso de casación interpuesto por el actual recurrido L.. S.J.E.C., contra la misma sentencia impugnada;

Considerando, que la fusión de recursos tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar contradicción de fallos siempre que cumplan la condición de ser interpuestos a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos, condición esta última que no se cumple en el caso y por tanto, no procede ordenar la fusión solicitada por haberse comprobado que el expediente cuya fusión se solicita no se encuentra en estado de recibir una solución sobre el fondo;

Considerando, que en su único medio la parte recurrente alega, que la corte desnaturalizó los hechos de la causa al atribuir un carácter de veracidad absoluta a la afirmación hecha por el actual recurrido, quien sostuvo que en adición al contrato de cuota litis suscrito entre las partes existió un acuerdo verbal mediante el cual alegadamente la actual recurrente le otorgó un mandato de representación adicional al acordado en el cuota litis; que al admitir esa afirmación la corte obvió el contenido del Fecha: 28 de febrero de 2017

contrato de cuota litis aportado al expediente y que fue correctamente ponderado por el juez de primer grado, quien juzgó que dicho contrato se bastaba a sí mismo y no estaba sujeto a interpretación; que, contrario a lo retenido por la alzada el actual recurrido no probó haber recibido un mandato adicional y diferente al que figuraba en el contrato de cuota litis, razón por la cual si la alzada hubiese examinado con criterio jurídico la finalidad de las pruebas por él aportadas no hubiese cometido el error de afirmar que la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00) entregada por la hoy recurrente era a título de avance de honorarios por el referido mandato adicional, por cuanto ese hecho no consta en ninguna prueba, siendo entregada la suma indicada en calidad de préstamo, tal como juzgó el tribunal de primer grado; que en consecuencia, el fallo impugnado adolece de las pruebas justificativas de su decisión al sustentarse únicamente en la simple afirmación hecha por el actual recurrido;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 18 de octubre de 1994 se suscribió un contrato de cuota litis entre el Licdo. S.J.E.C. y la señora L.S.B., con el objeto de que el primero la representara en una demanda en daños y perjuicios por ella incoada contra el señor R.B. y en una Fecha: 28 de febrero de 2017

querella en constitución en parte civil, comprometiéndose la poderdante, señora L.S. a pagar la suma de RD$75,000.00 pesos a la firma del contrato, la cual efectivamente entregó por medio del cheque núm. 18148 de fecha 17 de octubre de 1994 y además debía pagar un 15% de la suma que se obtuviera de la demanda en reparación de daños y perjuicios; b) que posteriormente, la señora L.S. incoó una demanda en resolución de contrato en contra el Licdo. S.J.E.C., solicitando al pago de la suma de RD$60,000.00, monto que, sostuvo, le otorgó en calidad de préstamo a su mandatario mediante cheque de fecha 23 de febrero de 1996 y a la devolución de la suma de RD$75,000.00 pesos por ella pagados a la firma del citado contrato de cuota litis por incumplimiento contractual, peticionando adicionalmente una indemnización por los daños y perjuicios causados, siendo decidida sus pretensiones mediante la sentencia civil núm. 5888, ya citada, que acogió la demanda, rescindió el contrato de cuota litis, ordenó al demandado devolver las sumas reclamadas de RD$75,000.00 pesos y RD$60,000.00 entregados a título de préstamo, condenándolo además al pago de RD$300,000.00 pesos como indemnización por los daños y perjuicios; c) que no conforme con la referida decisión, el hoy recurrido interpuso recurso de apelación sustentado, en esencia, que cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de cuota litis y que nunca recibió la suma de RD$69,000.00 por concepto de préstamo sino como avance para Fecha: 28 de febrero de 2017

representar a su mandante en otras actuaciones procesales no contempladas en el citado contrato de cuota litis, por cuya representación convinieron verbalmente el pago por concepto de honorarios de la suma de RD$200,000.00 de los cuales le avanzó RD$60,000.00, suma esta que la señora B. se niega a pagar sosteniendo que tiene su origen en un préstamo; d) que la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 240, ya citada, acogió parcialmente el recurso, revocó la sentencia de primer grado en el aspecto referente a la devolución de la suma de los RD$60,000.00 pesos sosteniendo la alzada, en esencia, que, contrario a lo retenido por el tribunal de primer grado, no había prueba de que le fueran entregados al mandatario en calidad de préstamo por la mandante sino como honorarios y en cuanto a la indemnización fijada revocó ese aspecto de la decisión por no probarse los daños ocasionados por el incumplimiento al contrato de cuota litis, confirmándola en los demás aspectos, sentencia esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que a través de sus medios de casación la parte recurrente denuncia que la decisión impugnada adolece de falta de motivos e incurre en desnaturalización de los hechos y violación a las reglas de la prueba al retener existencia de un negocio jurídico no contemplado en el contrato de cuota litis, única convención suscrita entre las partes; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la motivación íntegra que justificó la decisión de la alza se transcribe textualmente a continuación: “Que en cuanto a las acciones realizadas por la intimante fuera de lo establecido en el referido contrato de cuota litis, en el expediente está depositado el acto No. 0072 instrumentado en fecha 18 de febrero de 1995, por el Ministerial Domingo Aquino Rosario García, Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, según el cual la intimada interpuso una demanda en referimiento, dirigida a obtener el levantamiento de un embargo retentivo hecho en su perjuicio por el señor M.Á.S.J. y en dicha demanda la parte intimante figuró como abogado constituido de la intimada; Que la parte intimante tiene derecho al pago de honorarios, por todas las acciones realizadas en representación de la intimada, y que no estuvieron contempladas en el referido contrato de cuota litis, que sin embargo, esto no la exoneraba del cumplimiento de las obligaciones contractuales y sin embargo en el expediente no hay constancia de que la parte intimante haya cumplido con el referido contrato de cuota litis, incoando la referida demanda en daños y perjuicios y la querella con constitución en parte civil, que en tales condiciones el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho al rescindir el contrato de cuota litis y ordenar al intimante devolver la suma de setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$75,000.00), Fecha: 28 de febrero de 2017

que había recibido por concepto de avance de honorarios; Que, en cuanto al concepto por el cual se entregó al intimante la suma de sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00), el cheque mediante el cual se entregó dicha suma no indica concepto, y la parte intimada alega que fue por concepto de avance de honorarios, en relación a la demanda en referimiento incoada por la intimada en contra del señor M.Á.S.J., y que culminó favorablemente para la intimada con la sentencia No. 877/95, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que mediante dicha sentencia se levantó un embargo retentivo que permitió a la intimada liberar la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00); Que ni del conjunto de documentos que reposan en el expediente, ni de las relaciones que existen entre la intimante y la intimada, puede, racionalmente deducirse que la indicada suma de sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00), haya sido entregada en calidad de préstamo; que a esta corte le resulta más creíble la versión dada por la intimante en el sentido de que la indicada suma fue entregada por concepto de avance de honorarios en relación a la referida demanda en referimiento, que aunque no se conoce el monto de los honorarios acordados, es un hecho cierto, que la intimante realizó un trabajo profesional en beneficio de la intimada y que evidentemente no fue a título gratuito, por lo que el alegato de la intimada debe rechazarse; Que Fecha: 28 de febrero de 2017

en cuanto a los daños y perjuicios que reclama la parte intimada, ésta no probó en primer grado dichos daños y tampoco lo ha probado en esta instancia”;

Considerando, que respecto a los razonamientos aportados por la alzada alega el recurrente en casación, que el único negocio jurídico suscrito con el actual recurrido estaba contenido en el contrato de cuota litis, razón por la cual la alzada desnaturalizó los hechos y el contrato al retener la existencia de una convención verbal para justificar que la suma de RD$60,000.00 por ella entregada fue como avance de honorarios pactados en un acuerdo verbal;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se constata que de las piezas depositadas ante la corte a qua no se evidencia que la actual recurrente probara que la suma de RD$60,000.00 pesos haya sido entregada al Licdo. E. en calidad de préstamo, como ahora se alega, todo lo contrario, la corte comprobó que reposaban en el expediente documentos suficientes y pertinentes que acreditaban que el hoy recurrido había representado a su mandante en otras actuaciones no contempladas en el contrato de cuota litis, hecho este que, unido a la existencia de un cheque girado por la referida suma a favor del actual recurrido, le permitieron retener como hecho convincente que la suma indicada fue entregada como pago de honorarios por otras actuaciones no contempladas en el contrato Fecha: 28 de febrero de 2017

de cuota litis, mas aun cuando la ahora recurrente no aportó prueba que acredite la existencia del contrato de un préstamo alegado;

Considerando, que el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en el caso, en tanto que la alzada para formar su convicción en el sentido que lo hizo ponderó, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención, otorgándole el sentido y alcance inherente a su naturaleza y conforme a los hecho de la causa;

Considerando, que tampoco incurre el fallo impugnado en el vicio de falta de base legal por contener una completa exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en adición a los motivos expuestos, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.B., contra la sentencia civil Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 240 dictada el 23 de junio de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora L.S.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del licenciado S.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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