Sentencia nº 480 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia480
Número de resolución480
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2017

Sentencia No. 480-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.G. de G., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, comerciante, portadora de la cédula de identidad personal núm. 162943, serie 6, domiciliada residente en la calle R.P. núm. 456, ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 781, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Victoria R., en representación de los Dres. J.A.F. y L.M.S., abogados de la parte recurrente, J.G. de G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.. S., en representación del L.. T.S.C., abogado de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Leasing;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, J.G. de G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2000, suscrito por los Licdos. M.T.S.C. y T.S.C., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Leasing;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre 28 de febrero de 2017

de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de hipoteca incoada por la señora J.G. de G., contra la razón social Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y el señor 28 de febrero de 2017

M.A.G.F., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1989/96, de fecha 20 de marzo de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la co-demandada, “compañía Dominicana de Leasing”, S.A., por falta de comparecer, no obstante, estar legalmente citada; SEGUNDO: ACOGER, modificadas, las conclusiones de la demandante, señora J.G. de G. y a las que no se opuso el demandado señor M.A.G.F., y, en consecuencia a) DECLARAR, nulo de nulidad absoluta, el Contrato de fecha 19, de mayo del año 1995, suscrito entre el señor M.A.G.F. (co-demandado), y la "Compañía Dominicana de Leasing”, S.A. (Codemandado) cuyas firmas fueron autentificadas por el Dr. T.S. y P., por el concepto precedentemente; TERCERO: CONDENAR, a la co-demandada, “Compañía Dominicana de Leasing”, S.A., al pago de las costas por haber sucumbido, y distraídas en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio; CUARTO: DISPONER, esta sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso, y sobre minuta, por ser de derecho; QUINTO: COMISIONAR, al señor F.C.D., de Estrados del Tribunal, para la notificación; (sic)”; b) no conforme con dicha decisión, la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., 28 de febrero de 2017

interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 432/97, de fecha 15 de agosto de 1997, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 781, de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE LEASING, S.A., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia 1989/96, de fecha 20 de marzo de 1997, rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a los recurridos M.A.G.F.Y.J.G.D.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.T.S.C.Y.T.S.C.V., quienes afirman avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1987, 1988 y 1989 del Código Civil; Segundo Medio: 28 de febrero de 2017

Contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Pésima aplicación de dicho texto. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, plantea la extemporaneidad del presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece la Ley;

Considerando, que, según lo establecía el antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie, debido a la fecha de interposición del presente recurso, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan el día de la notificación, ni el día del vencimiento; que la sentencia impugnada fue notificada mediante acto núm. 11-2000 de fecha 6 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siguiendo el procedimiento de notificación por domicilio desconocido por ante el Distrito Nacional, donde tenía su último domicilio la recurrente por lo que no procede aumentar el plazo en razón de la distancia, en ese sentido, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa, venció el miércoles 8 de marzo de 2000; que al ser interpuesto el presente recurso de 28 de febrero de 2017

casación el último día hábil para su interposición, es decir, el miércoles 8 de marzo de 2000, es evidente que fue interpuesto oportunamente, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación la recurrente alega que la corte desnaturalizó los hechos de la causa y violó el artículo 1988 del Código Civil, que establece que el poder conferido en el mandato para enajenar o hipotecar o cualquier acto de propiedad el mandato debe ser expreso, incurriendo además en contradicción de motivos y en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil, en razón de que rechazó su demanda en nulidad de la hipoteca consentida por su esposo sobre un inmueble de la comunidad, mediante contrato de fecha 19 de mayo de 1995, a pesar de haber comprobado que ella no firmó ese contrato, sustentándose en la existencia de un poder otorgado por ella a su esposo el 2 de marzo de 1993, que no podía ser considerado por la alzada como una autorización idónea ya que se trataba de un poder suscrito con más de dos años de anterioridad y redactado en términos generales, lo que no satisface las exigencias del citado artículo 1988 del Código Civil; que, adicionalmente, dicho tribunal no estableció que el inmueble hipotecado no constituye el domicilio, residencia y morada de la familia como se había afirmado en la sentencia de primer grado; 28 de febrero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la señora J.G. de G. contrajo matrimonio con M.A.G.F., bajo el régimen de la comunidad de bienes, en fecha 22 de septiembre de 1979; b) que dentro de los bienes adquiridos en comunidad se encuentra el inmueble identificado como: parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3-Resto del distrito catastral núm. 3 del Distrito Nacional, amparado en la constancia anotada núm. 64-5231; c) que en fecha 2 de marzo de 1993 la señora J.G. de G. suscribió un poder a favor de su esposo, mediante el cual, expresa dar “poder tan amplio como en derecho fuere necesario y suficiente (…) para que pueda disponer o vender, o realizar cualquier transacción con los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial, sin otro tipo de autorización de la suscrita”; d) que posteriormente en el año 1995, se suscribe entre Compañía Dominicana Leasing, S.A., debidamente representada por el señor S.A.P.P. y Consultores Para Decisiones de Inversiones, S.A. (CODEINSA), un contrato de venta condicional de muebles por la suma de RD$6, 041,191 pesos dominicanos; e) que mediante contrato de hipoteca de fecha 19 de mayo de 1995, el señor M.A.G.F., se convierte en fiador real de todas las obligaciones contraídas por Consultores Para Decisiones de Inversiones, 28 de febrero de 2017

S.A. (CODEINSA) frente a la Compañía Dominicana Leasing, S.A., y en particular por el monto convenido en el referido contrato de venta condicional de muebles; f) que para garantizar la deuda el señor M.A.G.F., otorgó en garantía el inmueble adquirido en comunidad con la señora J.G., descrito anteriormente; g) que mediante acto núm. 293-96 de fecha 6 mayo de 1996, la señora J.G., demandó la nulidad del referido contrato de hipoteca, sobre el fundamento de no haber otorgado su consentimiento para el gravamen del inmueble en cuestión, que constituye la vivienda familiar; h) que el juez de primer grado apoderado del asunto, acogió la demanda y declaró la nulidad del referido contrato de hipoteca, sosteniendo como fundamento a su decisión que el inmueble otorgado en garantía constituía el asiento familiar y en virtud de las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, se encuentra expresamente prohibido que uno de los esposos hipotecara la vivienda familiar; i) que no conforme con esta decisión Compañía Dominicana Leasing, S.A., interpuso recurso de apelación y deposita como base a su recurso un poder otorgado en fecha 2 de marzo de 1993, antes descrito; j) el tribunal de alzada luego de haber valorado los documentos aportados, mediante sentencia núm. 781 de fecha 29 de diciembre de 1999, ya citada, acogió el recurso y revocó la sentencia de primer grado, objeto del presente recurso de casación; 28 de febrero de 2017

Considerando, que la corte a qua procedió a revocar la decisión de primer grado, por los motivos siguientes: “Que para acoger la demanda en nulidad de contrato de hipoteca, el Juez a-quo retuvo como prueba “de la justeza de sus pretensiones” de la recurrida, su condición de esposa del señor M.A.G., vinculados por el régimen de la comunidad legal de bienes; y que el contrato que origina este Recurso de Apelación fue celebrado “sin el consentimiento de la señora demandante” y en consecuencia es dable aplicar las disposiciones del artículo 215, párrafo 3, del Código Civil; Que si bien es cierto que los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia”, no menos cierto es que el J. a-quo estaba en la obligación de determinar si el inmueble dado en hipoteca a favor de la ahora recurrida era la vivienda de la familia, noción de puro hecho que puede su (sic) establecida por todos los medios de prueba; que en la sentencia impugnada no consta que la esposa hiciera la prueba, de que el inmueble hipotecado constituía la vivienda de la familia, por lo que, el Juez aquo se apartó del mandato impuéstole por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la ley 845 del 15 de julio de 1978; Que en esta alzada la parte recurrente ha depositado un poder otorgado por la recurrida a favor de su esposo redactado en términos generales y expresos, mediante el cual autorizó al marido a disponer, vender y transar “con los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial”, advirtiéndose en 28 de febrero de 2017

el instrumento que recoge el mandato dado por la esposa, que no es necesario otro tipo de autorización; que en ese contexto, si se aceptare que se trata del inmueble que sirve de domicilio, residencia y morada de la familia, en el caso de la especie estamos frente a un consentimiento cierto; que la anterioridad del consentimiento respecto del contrato de hipoteca no tiene por efecto invalidara éste último acto” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que de los motivos transcritos se advierte que, la corte a qua rechazó la pretendida nulidad de la hipoteca consentida a favor de Compañía Dominicana de Leasing, S.A., primero, por no haberse demostrado que tenga por objeto la vivienda familiar y, segundo, porque la demandante J.G., autorizó a su esposo M.A.G., para enajenar los bienes de la comunidad mediante poder otorgado a tal efecto; 28 de febrero de 2017

Considerando, que si bien el artículo 215 del Código Civil dispone que: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia ni de los bienes que la guarnecen”, texto legal en virtud del cual, la vivienda familiar entendida exclusivamente como el lugar donde habita la familia, fue sometida por el legislador a un régimen de protección especial atendiendo al rol que desempeña en el patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, al exigirse el consentimiento expreso de ambos cónyuges para su enajenación con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar[1], reposa sobre aquel de los cónyuges que invoca la aplicación de esa norma a su favor la carga de la prueba sobre el establecimiento de la vivienda familiar en el inmueble que se pretende proteger, puesto que de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 143, del 28 de marzo del 28 de febrero de 2017

Justicia ha juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”[2], “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”[3], sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”[4];

Considerando, que por lo tanto, la actual recurrente y demandante original en nulidad estaba obligada a demostrar que el inmueble sobre el cual fue consentida la hipoteca impugnada constituía el lugar del establecimiento de la vivienda familiar y en esa virtud, no podía ser hipotecado sin su consentimiento, lo que se debe a que en la época en que se suscribió dicha hipoteca, a saber, en el año 1995, la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges solo tenía por objeto los actos de disposición de la vivienda familiar habida cuenta de que en ese entonces todavía no se habían producido las modificaciones al Código Civil sancionadas por la Ley núm. 189-01 que instituyó la coadministración conyugal de la comunidad matrimonial de bienes; que, dicha obligación probatoria se extendía a la instancia de la apelación en razón de que por el efecto devolutivo de dicho recurso el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado,

Sentencia núm. 40 del 12 de marzo de 2014 B.J. 1240. Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B.J. 1233. 28 de febrero de 2017

el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial y por lo tanto, el solo hecho de que dicha parte haya obtenido ganancia de causa en primer grado no la eximía de aportar a la alzada las prueba que avalaba sus pretensiones, ni tampoco impedía a la corte estatuir en sentido contrario al juzgado en primera instancia, como en efecto lo hizo, al formarse su convicción en el sentido de que los elementos de prueba aportados eran insuficientes para dar mérito a las pretensiones de la demandante original, apreciación que por sí sola no configura una desnaturalización de los hechos, ni ninguna de las demás violaciones que se le imputan en casación;

Considerando, que, por otra parte, en el documento contentivo del poder valorado por la corte a qua, fechado del 2 de marzo de 1993 y legalizado por el Dr. R.V.E., notario público de los del número para el Distrito Nacional, se hace constar textualmente que, J.G. de G. otorgó a su esposo M.A.G.F., “poder tan amplio como en derecho fuere necesario y suficiente… para que pueda disponer o vender, o realizar cualquier transacción con los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial, sin otro tipo de autorización de la suscrita”, de lo que se advierte que aunque dicho poder no fue especialmente otorgado para el consentimiento de una hipoteca sobre el bien específico dado en garantía por su marido, especialmente a favor de la demandada, tal como juzgó la corte, en 28 de febrero de 2017

él se indica de manera clara y precisa que la actual recurrente concedió a su esposo un poder expreso para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la comunidad, por lo que en este sentido el mencionado tribunal tampoco incurrió en ninguna desnaturalización ni violó el artículo 1988 que exige el otorgamiento de un mandato expreso para enajenar o hipotecar, o cualquier otro acto de propiedad, puesto que ese texto solo exige que el poder correspondiente sea expreso y no requiere que además de expreso, se trate de un poder especialmente dado para la operación jurídica singular de que se trate;

Considerando, que por los motivos expuestos esta Sala Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, y además, dotó su decisión de motivos suficientes pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que no incurrió en los vicios que se le imputan en los medios de casación examinados, por lo tanto, procede desestimarlos y rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.G. de G., contra la sentencia núm. 781 dictada en fecha 29 de diciembre de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo 28 de febrero de 2017

dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora J.G. de G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los licenciados M.T.S.C. y T.S.C.V., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la
misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la
Restauración.
(Firmados)F.A.J.M.-D.M.R. de G. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en la expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B./ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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