Sentencia nº 416 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia416
Número de resolución416
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 416

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, entidad debidamente representada por su Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

administrador general, señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00107, dictada el 24 de febrero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.G.H. por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.A. por sí y por el Dr. Santo del R.M., abogados de la parte recurrida, A.M. y F.G.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 545-2016-SSEN-00107 de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. Santo del R.M., abogados de la parte recurrida, A.M. y F.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de febrero de 2017, estando presentes los F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.M. y F.G.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 702/2015, de fecha 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores A.M.Y.F.G.P. en calidad de abuela y padre de los menores de edad: C.F., I.L.F.Y.M.F.G.P., HIJOS DE LA SEÑORA M.D.C.P.M. (Fenecida), de conformidad con el Acto No. 293/2013, de fecha 31/05/2013, del ministerial C.M.M.M., Ordinario de la 8va Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); y en consecuencia, a) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar a los señores A.M.Y.F.G.P. en calidad de abuela y padre de los menores de edad: C.F., I.L.F.Y.M.F.G.P., HIJOS DE LA SEÑORA M.D.C.P.M. (Fenecida), la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el cableado eléctrico a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); TERCERO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.E.Y.S.D.R.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 821/2015, de fecha 29 de julio de 2015, del ministerial E.A.P.C., alguacil Ordinario de la Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 24 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00107, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil No. 702/2015 de fecha 20 de abril del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. SANTO DEL ROSARIO MATEO, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: De manera principal: previo al fondo declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta a cargo de la Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

víctima, de negligencia, de inadvertencia y de imprudencia con la energía eléctrica en la vía pública, al tratar de despegar a su cuñado; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al literal “c” del ordinal primero de la Ley núm. 136, sobre A.J., publicada en la gaceta oficial núm. 9532, de fecha 31 de mayo de 1980”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por atentar contra el derecho de acceso a la justicia y de igualdad ante la ley al limitar irrazonablemente el derecho a recurrir; Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, en lo que concierne al medio de inadmisión propuesto; que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de abril de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de abril de Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua rechazó el recurso de apelación del que fue apoderada, y confirmó la sentencia impugnada, en la cual la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), fue condenada a pagar a favor de los señores A.M. y F.G.P. en calidad de abuela y padre de los menores de edad, C.F., I., L.F. y M.F.G.P., hijos de la señora M. delC.P.M., (fenecida), una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, y en consecuencia, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Ede-Este, por las razones expuestas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00107, dictada el 24 de febrero de 2016, por Perdomo

Fecha: 28 de febrero de 2017

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Santo del R.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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