Sentencia nº 390 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución390
Número de sentencia390
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 390

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor R. delC.M., dominicano, Fecha: 28 de febrero de 2017

mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00528, dictada el 21 de junio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A., abogado de la parte recurrida, Abrahán del Rosario Constancia;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00528 de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. R.A., abogado de la parte recurrida, Abrahán del Rosario Constancia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Abrahan del Rosario Constancia, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0603/2015, de fecha 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A. delR.C., en su calidad de padre, de la menor de edad Y. delR., contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) y Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), mediante acto No. 1078/2012, diligenciado el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: Acoge de manera parcial en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia, condena a la entidad la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), a pagarle al señor A. delR.C., en su calidad de padre, de la menor de edad Y. delR., la suma de un Fecha: 28 de febrero de 2017

millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) como justa indemnización de los daños morales y físicos sufridos por estos, como consecuencia de la amputación de extremidad superior derecho a nivel 1/3, superior de antebrazo derecho de la menor de edad Yulenny del Rosario, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recurso de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 792/2015, de fecha 27 de julio de 2015, del ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de junio de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00528, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal intentado por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil número 0603/2015, de fecha 29 de mayo de 2015, relativa al expediente No. 037-12-01397, dictada por la Cuarta Sala de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental intentado por el señor ABRAHÁN DEL ROSARIO CONSTANCIA, y en consecuencia MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia atacada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de dos millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$2,500,000.00), por daños y perjuicios morales, a favor del señor ABRAHÁN DEL ROSARIO CONSTANCIA, en calidad de padre de la menor Yulenny del Rosario, más el 1.5% de interés mensual sobre la suma antes indicada, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la total ejecución de la presente decisión”, por los motivos que antes se han expuesto; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia atacada, por las motivaciones dadas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la apelante principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas de proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. R.A., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad(sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal, violación del artículo 425 del reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125/01, y violación del Decreto emitido por el Poder Fecha: 28 de febrero de 2017

Ejecutivo núm. 629-07 de fecha 2 de noviembre del año 2007, que creó la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); Segundo Medio: Violación del principio octavo y violación de los artículos 12, 67 y 68 del Código del Menor Ley 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003; Tercer Medio: Falta de pruebas” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de julio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación Fecha: 28 de febrero de 2017

lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se Fecha: 28 de febrero de 2017

nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera Fecha: 28 de febrero de 2017

imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 27 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y acogió el incidental de los que fue apoderado, modificando la sentencia impugnada, en la cual la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., fue condenada a pagar a favor del señor A. delR. Fecha: 28 de febrero de 2017

Constancia una indemnización de dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y en consecuencia, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00528, dictada el Fecha: 28 de febrero de 2017

21 de junio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.A., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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