Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia308
Número de resolución308
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 308 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de
28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) Tricom, S.A., sociedad anónima de capital privado, debidamente constituida y organizada con arreglo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Autopista Duarte Km. 11 y ½, casi esquina Monumental, debidamente representada por su presidente ejecutivo, el señor Jean-Michell G.M.H., francés, mayor de edad, empleado privado, portador del pasaporte núm. 04EH24993, domiciliado y residente Fecha: 28 de febrero de 2017

en esta ciudad; y b) el señor G.A.S.M., español, casado, empleado privado, portador del pasaporte núm. XDA144581, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00520, de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.P., actuando por sí y por las Licdas. F.S.P. y N.M.V., abogadas de la parte recurrente, Tricom, S.A. y G.A.S.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2016, suscrito por las Licdas. F.S.P. y N.M.V., abogadas de la parte recurrente, Tricom, S.A. y G.A.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. J.A.S.P., abogado de la parte recurrida, K.P.M. y C.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez presidente; D.M.R. de G. y J.A.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores K.P.M. y C.M.S., contra la entidad Tricom, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2015-00282, de fecha 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por los señores Kenny (sic) Paredes Magallanes y C.M.S., en contra de la entidad Tricom S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo RECHAZA, por los motivos arriba descritos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores K.P.M. y C.M.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 288/2015, de fecha 6 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.R.G., alguacil ordinario de la Sala Fecha: 28 de febrero de 2017

Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el cual fue decidido por la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00520, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 15 de junio de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo el indicado recurso, REVOCA la sentencia impugnada, ACOGE la demanda inicial y en consecuencia CONDENA a la compañía TRICOM, S.A., y al señor G.A.S., al pago de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) a favor de cada uno de los señores KENNY (sic) PAREDES MAGALLANES y C.M.S., por los daños y perjuicios sufridos por éstos; SEGUNDO: CONDENA a la compañía TRICOM, S.A., y al señor G.A.S., al pago de las costas, con distracción en privilegio del DR. J.A.S.P., abogado, quien afirma estarías avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la Fecha: 28 de febrero de 2017

base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá Fecha: 28 de febrero de 2017

constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “(…) Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 18 de agosto de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 18 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy Fecha: 28 de febrero de 2017

impugnado, la corte a qua previo a revocar la sentencia de primer grado, condenó a la actual parte recurrente, Tricom, S.A. y G.A.S.M., al pago de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la hoy parte recurrida, K.P.M. y C.M.S., monto que, resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A. y G.A.S.M., contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00520, de fecha 15 de Fecha: 28 de febrero de 2017

junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. J.A.S.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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