Sentencia nº 261 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia261
Número de resolución261
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 261

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0038502-6, domiciliado y residente en el distrito municipal Río Verde Arriba, V.C., paraje La Lima, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 208-2016-TSEN-01172, de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Licdo. J.A.B.M., abogado de la parte recurrente, F.J.P.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. O.A.G.R., abogado de la parte recurrida, G.G.R.G.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de ejecución inmobiliaria interpuesta por el señor F.J.P.L. contra del señor G.G.R.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 8 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 208-2016-TSEN-01172, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara nula la presente demanda Incidental en Nulidad de Procedimiento de Ejecución Inmobiliaria y Otros Accesorios, intentada por F.J.P.L., en perjuicio de G.G.R.G., por no intentarse en el plazo previsto por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Ordena que la presente sentencia sea insertada al pie del Pliego de Condiciones; TERCERO: Ordena la ejecución inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, sin distracción”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como interpretación errónea a la aplicación de un texto legal y violación a las normas procesales y omisión de estatuir; Segundo Medio: Motivación falsa o errónea y violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la vigente Constitución de la República y apartado (1) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos;” Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia recurrible en apelación y que debió ser recurrida conjuntamente con la sentencia de adjudicación;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por F.J.P.L. contra G.G.R.G., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido al tenor del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Dominicano; que, también se advierte que la referida demanda estaba fundamentada en la existencia de alegadas nulidades de forma y de fondo del embargo inmobiliario que consistieron en la violación de los plazos procesales y en que “el poderdante del requeriente con posterioridad a dicho mandamiento de pago desistió de todo el procedimiento” (sic); que se trata de una decisión dictada en primera instancia por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión de una demanda incidental en nulidad de un embargo inmobiliario ordinario, fundamentada tanto en irregularidades de forma como en irregularidades de fondo del procedimiento; que, en ausencia de una disposición legal que suprima el recurso ordinario de la apelación en estos casos, la sentencia dictada al efecto es susceptible del mismo; que como la sentencia impugnada constituye una decisión dictada en primera instancia y es susceptible del recurso de apelación, es evidente que no se cumplen en la especie, los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, además, por tratarse de una sentencia apelable, la misma no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que, en consecuencia, procede acoger la excepción planteada y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.J.P.L. contra la sentencia civil núm. 208-2016-TSEN-01172, dictada el 8 de septiembre del 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.J.P.L. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., José Alberto

Cruceta Almánzar. M.A.M.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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