Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución310
Número de sentencia310
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 310

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Inadmisible

Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto P.D.Y., dominicano, de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0632787-7,

domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016--00690, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F. de Jesús, abogado de la parte recurrente, P.D.Y.;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.R. por sí y por el Licdo. L.S., abogado de la parte recurrida, N.A.P.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del

Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2016, suscrito por el Licdo. Juan F.

Jesús M., abogado de la parte recurrente, P.D.Y., en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. L. y M.R., abogados de la parte recurrida, N.A.P.

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5

__________________________________________________________________________________________________ de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de matrícula, definitivo de venta, imposición de astreinte y reparación de daños y perjuicios, incoada por P.D.Y. contra N.A.P.V., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00473-2015, de fecha 12 de mayo de
, cuyo dispositivo, copiado textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: inadmisible la presente demanda en Entrega de MatrÍcula, Contrato de Venta, Imposición de Astreinte y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor P.D.Y., en contra del señor Nelson Antonio

Velásquez, por prescripción extintiva de la acción; SEGUNDO: Condena a la demandante, el señor P.D.Y., al pago de las costas del

procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de las partes demandadas, licenciados L.S. y R.C., quienes afirman haberlas

__________________________________________________________________________________________________ avanzado en su totalidad” (sic); que, no conforme con dicha decisión, el señor P.D.Y., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto

263-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, del ministerial E. de J. alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la civil núm. 026-02-2016-SCIV-00690, de fecha 3 de agosto de 2016, hoy

impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el recurrente, señor P.D.Y., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente al señor

A.P.V., del recurso de apelación intentado por el PEDRO DÍAZ YNFANTE, en contra de la sentencia No. 00473-2015, relativa al expediente No. 036-2013-00786, dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al señor P.D.Y., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no haberlo solicitado;

COMISIONA a la ministerial L.F.D., de estrados de esta Primera Sala, para la notificación del presente fallo” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo

__________________________________________________________________________________________________ Errónea apreciación de los hechos y violación a la contradicción del ”;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de que se declare inadmisible el presente recurso de casación sustentado en

fue interpuesto en contra de una sentencia que ordenó el descargo puro y simple del recurrente, no susceptible de recurso;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a sala, por su carácter perentorio, a examinarlo con prelación, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta S.;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en ocasión del de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada la audiencia

pública del 6 de julio de 2016, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y

consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que debe establecerse si la parte apelante quedó debidamente convocada a comparecer en la audiencia referida, en ese sentido, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que la corte a qua, como es de derecho, procedió a

__________________________________________________________________________________________________ acta del depósito del acto de avenir para la referida audiencia, núm. 534/2016, fecha 4 de mayo de 2016, del ministerial R.A.B.F., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Instancia del Distrito Nacional, cuyo original se aporta, verificándose que notificado en el estudio profesional del abogado que representa a la parte

L.. J.F. de J.M., en la avenida Independencia núm. 304, sector G. de esta ciudad, acogiendo la alzada las conclusiones de la parte

, y pronunciando el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que no hay constancia que la fe atribuida a la afirmación hecha el ministerial haya sido aniquilada mediante el procedimiento establecido para las actuaciones hechas por oficiales que gozan de fe pública en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve

__________________________________________________________________________________________________ constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que en el caso planteado, existían las condiciones establecidas que el tribunal procediera, como lo hizo, a acoger las conclusiones de la parte orientada a pronunciar el descargo puro y simple; que, de igual manera sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación sto por P.D.Y., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016--00690, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Licdos.

S. y M.R., abogados de la parte recurrida, N.A.P.

.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial Así ha sido hecho y por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

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