Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución495
Número de sentencia495
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia núm.495

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.B.M.O., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal núm. 033-0052594-6, domiciliado y residente en la calle D. núm. 11, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 129, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 1ro. de marzo de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.F., actuando por sí y por el Dr. E.C.C., abogados de la parte recurrente, P.B.M.O.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.R.F., abogado de la parte recurrida, Embotelladora Dominicana, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2000, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrente, P.B.M.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2000, suscrito por el Dr. C.A.R.F., abogado de la parte recurrida, Embotelladora Dominicana, C. por
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 28 de febrero de 2017

1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2000, estando presentes los magistrados J.G.C.P., juez en funciones de presidente; M.A.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el señor P.B.M.O., contra la Embotelladora Dominicana, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 2655-98, de fecha 17 de junio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en Cobro de Pesos incoada por P.B.M.O. contra EMBOTELLADORA DOMINICANA, C. POR A. I por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA al señor P.B.M.O., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. C.A.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el señor P.B.M.O., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 967, de fecha 27 de agosto de 1999, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 129, de fecha 1ro. de marzo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA como en efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.B.M.O. contra la sentencia No.2655-98, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 Fecha: 28 de febrero de 2017

de junio de 1999, a favor de la CIA. E.D.C.P.
A., por haber sido hecho conforme a la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado, y carente de base legal y por los motivos expuestos; TERCERO: En consecuencia CONFIRMA en todas sus partes a sentencia recurrida para que se ejecute conforme a su forma CUARTO: CONDENA a P.B.M.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. C.A.R.
F., abogado quien afirmó en audiencia haberlas avanzado
";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia

impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Motivos erróneos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Materia Comercial. Libertad de pruebas”;

Considerando, que antes de examinar los medios propuestos por la recurrente, es oportuno describir los elementos fácticos que derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor P.B.M.O. actuó como distribuidor de la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., para la provincia Peravia y luego de concluir el vínculo contractual fue realizado un inventario de las mercancías existentes en el local del distribuidor para ser trasladadas a los almacenes de la empresa; b) que el hoy recurrente incoó demanda en cobro alegando, en esencia, que luego de las mercancías ser revisadas y cotejadas por la empresa arrojó en su provecho la cantidad de Fecha: 28 de febrero de 2017

cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y un pesos con 54/100 (RD$479, 871.54) que constituyó el crédito reclamado, siendo rechazada la demanda mediante la sentencia núm. 2655-98, antes citada, sustentada, en esencia, en la insuficiencia como medio de prueba del documento que contiene el crédito reclamado al no indicar ni señalar el origen de los montos ni en virtud de qué se calculan o se debitan; c) que no conforme con la decisión el hoy recurrente interpuso recurso de apelación solicitando la celebración de medidas de instrucción y en virtud del efecto devolutivo revocar la sentencia apelada y acoger la demanda en cobro de pesos, cuyas pretensiones fueron rechazadas mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte justifica su decisión aportando los motivos siguientes: “(…) en que el recurrente se limita en su recurso a señalar los motivos del juez de primer grado sin deducir de estos motivos o agravio contra la sentencia dictada en su contra; que sus exposiciones tienden pura y simplemente a solicitar un informativo y una comparecencia de las partes; que aun cuando presentó conclusiones al fondo no expone sobre qué fundamento la sentencia debe ser revocada”; que prosigue exponiendo la alzada, al examinar el recurso en virtud del efecto devolutivo estableció que: “(…) la recurrida en un momento de sus actividades comerciales decidió poner fin a la relación comercial con su distribuidor en el Municipio de Baní Fecha: 28 de febrero de 2017

y en consecuencia, dispuso el retiro del local del distribuidor de todos los equipos y bienes muebles de su propiedad guarnecidos en dicho local; que de acuerdo con las notas del expedientes estaban en dicho local, en virtud de que la recurrida a los fines de ayudar en sus operaciones al distribuidor acostumbra a prestar dichos muebles a sus distribuidores; que en virtud de estos préstamos de muebles y equipos es que la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., al poner término a la vinculación comercial con el distribuidor, envía a su personal a retirar los mismos bajo inventario, puesto que si hubiese algún faltante en los mismos el distribuidor tenía que responder por ello; es en esta virtud que no le resulta extraño al distribuidor la presencia de los representantes de la compañía de su local y, precisamente, el distribuidor quien le facilita el inventario de los bienes de la compañía que no son de él; que al proceder de esta manera y valorar el inventario, no es posible suponer que el valor resultante de los bienes inventariados equivalga a deudas de la empresa frente al distribuidor, pues se trató de la valoración de muebles prestados al distribuidor a los fines de facilitar la distribución de sus productos; que esta suma original de RD$395, 766.65 después de verificar las facturas y las mercancías vale decir, después de confrontarlas con los libros de la compañía quedó reducida a la suma de RD$479, 871.54; que de manera alguna puede estimarse que se trata de un superávit perteneciente al distribuidor, es simplemente el valor real de los Fecha: 28 de febrero de 2017

bienes y créditos de la compañía frente a su distribuidor; que el alegato de que frente al negocio de distribución, el distribuidor desarrolló una empresa pequeña por la compra de botellas vacías y huacales, que al momento del inventario tenía una inversión de RD$479,871.54, pues acumular esa suma en botellas vacías y cajas de cartón es en la estimación de la corte una idea utópica; que (…) la corte deja por establecido que el inventario en distribuciones, se contrae al número de cajas y de botellas de todo tipo, conteniendo junto a la enumeración y cantidad el valor de cada una, que asciende de primera instancia a la cantidad de RD$395,766.65, entendiéndose que pertenece a la empresa, firmado dicho inventario por los ejecutivos de la empresa y por el distribuidor; que de ninguna manera, se puede inferir de este inventario constituye un reconocimiento de deuda hacia el distribuidor. Que la reducción de esa cifra a RD$479, 871.54, tiene únicamente como consecuencia lógica, reducir a esa cifra la responsabilidad del distribuidor frente a la compañía, por el valor de equipos y botellas, propiedad de la compañías; que esto es así en razón de que habiéndose formalizado el inventario con su valor en fecha 12 de enero del año 1998, señalando facturas al cobro sujetas a confirmación por un total de RD$ 208, 824.00, lógicamente adeudados por el distribuidor, acto que firma, suma ésta resultante del contrato de reconocimiento de deuda suscrito y firmado por el recurrente, que aceptó la unificación de las facturas quedando establecida la Fecha: 28 de febrero de 2017

deuda en la suma de RD$ 116, 479.25 la cual se comprometió a pagar a razón de RD$ 10,000.00 pesos mensuales hasta el saldo de la misma; que en ese contrato manuscrito se detalla con toda precisión, aceptado por el recurrente, el mecanismo mediante el cual el distribuidor acumula bienes de la compañía que fueron objeto del inventario de la misma, no porque fueran del distribuidor, sino de la recurrida, ya que si éstos hubiesen sido del distribuidor la compañía no hubiese hecho un inventario y cotejo de facturas, puesto que el distribuidor de haber sido propietario hubiera manifestado su negativa (….) que es el inicio de las operaciones al cabo de los años este inventario llegó al monto indicado en el inventario del 12 de enero de 1998 lo adeudado no puede convertirse de deuda en crédito (…)”;

Considerando, que la decisión dictada por la corte a qua es recurrida en casación invocando en sus medios que, contrario a lo establecido, la propiedad de huacales, cajas y botellas vacías es producto de su negocio paralelo de compra a particulares que fueron inventariadas y entregadas a la embotelladora mediante el inventario porque dicha mercancía solo le es útil a la empresa; que, en cuanto al razonamiento de la corte sustentado en que las mercancías inventariadas eran propiedad de la empresa y entregadas al distribuidor a título de préstamo, sostiene el recurrente que, contrario a lo alegado, aportó facturas y cheques, que no fueron valorados, en cuyo anverso se describen los productos recibidos y los pagos realizados a la Fecha: 28 de febrero de 2017

empresa tanto mediante cajas y botellas vacías como en cheques personales del distribuidor que acreditaban no solo el negocio paralelo que tenía en su zona de distribución de compra a bajo precio de botellas, envases y huacales que reportaba a la embotelladora quien pagaba por su precio, sino además que cada vez que recibía un cargamento de mercancías era saldado inmediatamente o cuando se le entregara la próxima carga pasando estas a ser de su propiedad, por tanto no puede existir un superávit en provecho de la distribuidora, como erróneamente razonó la corte, más aun cuando si fuera correcto el razonamiento de la corte habría que preguntarse por qué la embotelladora no ha demandado al distribuidor en cobro;

Considerando, que conforme ha sido expuesto, la alzada estableció como motivación decisoria, que los bienes y mercancías inventariadas solo pueden generar un crédito en provecho de la empresa por ser de su propiedad siendo entregadas al distribuidor a título de préstamo para facilitar sus operaciones; que ante esta Corte de Casación la parte recurrente aporta un inventario de documentos por él depositado a la alzada en fecha 19 de agosto de 1999 en los cuales detalla los conduces que contienen las mercancías despachadas por la empresa y los cheques mediante los cuales eran saldadas así como también aporta el escrito justificativo de sus conclusiones ante la alzada a través del cual expuso en sustentación del crédito reclamado que era propietario de las mercancías inventariadas y Fecha: 28 de febrero de 2017

retiradas a los almacenes de la empresa que consistían en huacales, botellas vacías y cajas de cartón que adquiría mediante su negocio informal y otras consistía en los productos que recibía de la empresa para distribuir las cuales se iban pagando contra entrega, razón por la cual sostuvo el apelante era propietario del inventario y su entrega fue hecha con el propósito de recibir el pago del balance por él fijado, cantidad que después de haber sido verificada se redujo a la cantidad de RD$ 479, 871.54, que constituyó el objeto de su demanda;

Considerando, que de la revisión de los documentos señalados se comprueba que la corte limitó su valoración a las mercancías de cajas, huacales y botellas vacías obviando referirse a la propiedad de los productos existentes para su distribución, careciendo este aspecto de su decisión de motivos que justifiquen lo decidido; que además, respecto a la afirmación hecha por la alzada estableciendo que los productos consignados en el inventario eran propiedad de la empresa no establece el soporte probatorio en base al cual sustentó dicha afirmación ni las razones por las cuales omitió valorar los medios de prueba aportados por el ahora recurrente orientados a probar su propiedad, relativos a conduces de recepción de las mercancías en cuyo anverso se detallan la fecha, cantidad de productos entregados, su precio unitario y el monto a pagar por el distribuidor y en el reverso se indica el pago realizado por el distribuidor, la fecha y bajo cuál modalidad, Fecha: 28 de febrero de 2017

en este sentido detalla el conduce No. 2846 del 2 de diciembre de 1997 en el reverso lo siguiente: “Fecha 2 de diciembre de 1997. Recibido en Cajas y B. vacías 78, 800. Efectivo (en blanco) En cheques 14, 775.50. Otros 100 huacales. Total RD$ 148. 775.50”, misma descripción se advierte en el anverso de los demás conduce aportados en casación, cuya verificación permite retener que las mercancías eran pagadas por el distribuidor mediante cheques y con la entrega de cajas y botellas vacías;

Considerando, que aun cuando esta documentación figura detallada en la sentencia no fue sometida por la alzada a su escrutinio ni aporta argumentos justificativos para descartarla como medio de prueba, cuya valoración resulta necesaria para establecer si del pago realizado por el distribuidor mediante entrega de cajas y botellas vacías podía inferirse la existencia del negocio informal por él alegado y derivar si dichas mercancías existentes al momento de realizar el inventario eran de su propiedad, así como también para determinar si al ser pagados por el distribuidor las demás bienes inventariados inherentes a la relación comercial tales como: botellas de agua, cajas conteniendo productos, estos quedaban bajo su propiedad, cuyas pruebas debieron ser examinadas con el debido rigor y en armonía con la argumentación de la empresa demandada ante la alzada, hoy recurrida, que expresó a través de su escrito de conclusiones que “dicho inventario tuvo por finalidad conciliarlo con las deudas que mantenía a Fecha: 28 de febrero de 2017

favor de la empresa”, de lo que resultaría presumir que los bienes inventariados no eran entregados a título de préstamo sino que eran propiedad del distribuidor y solo podían generar un crédito en provecho de la empresa si las deudas del distribuidor frente a la empresa sean superiores a los bienes existentes al momento de concluir la relación laboral, cuyas valoraciones no fueron realizadas por la alzada;

Considerando, que finalmente, se impone precisar que, contrario a lo afirmado por la alzada, la parte apelante no limitó su recurso a solicitar la realización de medidas de instrucción sino que expuso argumentos destinados a justificar sus pretensiones aportando los medios de prueba de su interés, los cuales, conforme ha sido expuesto, no fueron objeto de ponderación por la alzada; que al no hacerlo se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas cuyo verdadero sentido y alcance no ha podido ser establecido por esta Corte de Casación y cuya valoración se imponía por estar directamente vinculados con el objeto y causa de la demanda y ejercer incidencia en la solución del caso, advirtiéndose además, tal y como lo alega el recurrente, una ausencia de motivos que justifiquen su dispositivo, razones por las cuales procede anular la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 129, correspondiente al expediente civil núm. 731-98, dictada en fecha 1ro. de marzo de 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Fecha: 28 de febrero de 2017

Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la Embotelladora Dominicana, C. por. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. M.A.F. y el Lcdo. E.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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