Sentencia nº 444 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución444
Número de sentencia444

Sentencia Núm. 444

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0009625-8, 025-0006275-3 y 001-1017743-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 262-2015, dictada el 13 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A. por sí y por el Licdo. S.H., abogado en representación de la parte recurrida, Traveller´s Choice Medical Services, E.I.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC., abogados que se representan a sí mismos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. A.Á.W., C.F.S., R.C. delC., J.C.S.P., L.U.C. y D.E.Á., abogados de la parte recurrida, Traveller´s Choice Medical Services, E.I.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la instancia en solicitud de aprobación de costas y honorarios interpuesta por los Dres. C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC., contra la entidad T.´s Choice Medical Services, E.I.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el auto administrativo núm. 223-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Aprobar el estado de costas y honorarios modificado, presentado por los Dres. C.G.R., H.B.C.C. y M.D.J.H.D.C., depositado en fecha 14 de noviembre del año 2014, producido con motivo de la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora E.A.N.C., en contra de la sociedad de comercio TRAVELLER´S CHOICE MEDICAL SERVICE (sic), E.I.R.L., debidamente representada por el señor IGORT YSVORK; Segundo: Aprobar dicho estado de costas y honorarios modificado por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA ML PESOS DOMINICANOS CON 00 CENTAVOS (RD$1,560,000.00”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Traveller´s Choice Medical Services, E.I.R.L., interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 13 de julio de 2015, la sentencia núm. 262-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: ACOGIENDO CON MODIFICACIONES, por los motivos expuestos, la instancia de impugnación formada por la entidad de comercio TRAVELLER´S CHOICE MEDICAL SERVICES, E.I.R.L., contra el Auto marcado con el No. 223/2014, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por la Jueza de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos y en consecuencia APRUEBA la instancia en liquidación de costas y honorarios en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS, RD$117,875.00, para ser ejecutada contra la entidad de comercio TRAVELLER´S CHOICE MEDICAL SERVICES, E.I.R.L., y en beneficio de los letrados C.G.R., H.B.C.C. y M.D.J.H.D.C.; Segundo: COMPENSANDO las costas del procedimiento”;

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República; Cuarto Motivo: Desnaturalización de los hechos sometidos al debate”; Considerando, que en apoyo a los medios propuestos los recurrentes sostienen, en esencia, que el fallo impugnado carece de los motivos y pruebas que justifiquen la decisión de la alzada para modificar el fallo impugnado reduciendo el monto establecido en su provecho por el juez de primer grado por concepto de liquidación de costas y honorarios profesionales;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos que lo sustentan es de rigor examinar el medio de inadmisión formulado en su memorial de defensa por la parte recurrida deduciendo una falta de interés de los recurrentes para impugnar la sentencia dictada por la corte sosteniendo, en esencia, que previo a la interposición del recurso la ahora recurrida, condenada ante la alzada, le notificó una oferta real de pago de la totalidad del monto establecido en provecho de los ahora recurrentes quienes aceptaron dicha oferta y otorgaron recibo de descargo y finiquito legal por dicho concepto, según acto núm. 418-2015, de fecha 18 de agosto de 2015;

Considerando, que al respecto, el examen del fallo impugnado revela que apoderada la corte de un recurso de impugnación interpuesto por la ahora recurrida contra el auto de aprobación de un estado de gastos y honorarios adoptado por el juez de primer grado a partir de las partidas y tarifas establecidas en el artículo 8 de la Ley núm. 302, sobre C. y Honorarios de Abogados procedió la alzada a modificar la suma originalmente aprobada liquidando las costas y honorarios en la cantidad de ciento diecisiete mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos (RD$117,875.00), en beneficio de los abogados C.G.R., H.B.C.C. y M. de Jesús del Carmen para ser ejecutada contra T.´s Choice Medical Services, E.I.R.L.;

Considerando, que formando parte de los documentos que integran el expediente fue aportado el original del acto núm. 418-2015 de fecha 18 de agosto de 2005 instrumentado por la ministerial C.Y.H.S., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a requerimiento de Traveller´s Choice Medical Services, E.I.R.L., mediante el cual expresó la ministerial trasladarse al domicilio indicado por los actuales recurrentes notificando allí en manos del Dr. C.G.R., una de las personas requerida y colega de las demás partes notificadas con calidad para recibirlo, una oferta real de pago por la suma de ciento diecisiete mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos (RD$117,875.00), mediante el cheque núm. 00529 de fecha 17 de agosto de 2015, por concepto de la condena establecida en la indicada sentencia, verificándose además que la oferta fue aceptada expresándose en la indicada actuación ministerial, cuya fe no ha sido impugnada mediante inscripción de falsedad, lo siguiente: “En caso de ACEPTACIÓN del presente ofrecimiento procedí a entregar a los doctores C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC. la suma de ciento diecisiete mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos (RD$117,875.00). En tal virtud los doctores C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC., declararon haber recibido el pago total y definitivo de la liquidación de costas y honorarios que le corresponden en razón de la sentencia civil número 00262-2015 evacuada por la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha trece (13 de julio de dos mil quince (2015); en consecuencia, declararon que RENUNCIAN pura y simplemente a cualquier reclamación o procedimiento legal que tenga como fin la obtención de otros pagos por dicho concepto, por haber sido desinteresados en su totalidad y que OTORGAN descargo puro y simple y finiquito legal a T.´s Choice Medical Services, E.I.R.L., por los conceptos y montos descritos (…)”;

Considerando, que el documento descrito pone de manifiesto que la actual recurrida dio ejecución a la sentencia ahora impugnada dictada en su contra por la corte mediante el pago de la suma a que fue condenada, pago que fue aceptado por los beneficiarios, actuales recurrentes, sin expresar ninguna reserva y otorgando a través de dicho documento recibo de descargo en provecho de la ahora recurrida, lo que los despoja de un interés en impugnar una decisión ejecutada de forma voluntaria y más aun cuando dicho fallo no contiene otras condenaciones distintas a las ejecutadas mediante la referida oferta real de pago;

Considerando, que en los términos del artículo 1257 y siguientes del Código Civil la oferta real de pago con consignación constituye una forma de extinción de la obligación de pago que ley pone a disposición del deudor que está en disposición de pagar lo que entiende es su deuda para obtener su liberación, surtiendo respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente y la cosa consignada queda bajo la responsabilidad del acreedor;

Considerando, que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales constituye una manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, a partir de la cual se pone fin al litigio que opone a las partes, ejecución que puede ser voluntaria o en su defecto requerida a través del conjunto de actuaciones procesales orientadas a la ejecución del derecho reconocido en el título; que cuando la parte obligada por decisión judicial al pago de sumas de dinero realiza un ofrecimiento de pago a la parte beneficiaria de la decisión por la totalidad de la suma en ella establecida y siendo esta oferta aceptada sin reservas otorgando carta de finiquito legal por dicho monto, tal acto comporta una ejecución voluntaria de la sentencia por parte del obligado que al ser aceptada por la parte beneficiaria los despoja de un interés para impugnar posteriormente el aspecto de la decisión entre ellos ejecutada, razones por las cuales el acto de oferta real de pago debidamente aceptado evidencia la falta de interés de la parte recurrente en la instancia por ella sometida, contentiva del presente recurso de casación;

Considerando, que en efecto, el recurso de casación como acción en justicia está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, procede acoger el medio de inadmisibilidad del presente recurso de casación presentado por la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC., contra la sentencia civil núm. 262-2015, dictada el 13 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.H. delC., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.Á.W., C.F.S., R.C. delC., J.C.S.P., L.U.C. y D.E.Á., abogados de la parte recurrida, Traveller´s Choice Medical Services, E.I.R.L.;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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