Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución296
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia296
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 296

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S.A.,) entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes, No. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche N., representada por su administrador general, ingeniero R.M.D., dominicano, mayor de edad, L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00122, dictada el 28 de octubre de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.D. por sí y por el Licdo. M.L.F. abogado de la parte recurrida, I.M.J. y L.H.E.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recuso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia No. 319-2015-00122 de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015), L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 02 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. M.L.F., abogado de la parte recurrida, I.M.J. y L.H.E.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.M.J. y L.H.E.F. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las M. de F., dictó la sentencia civil núm. 15-2015, de fecha 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda civil en Daños y Perjuicios incoada por los Sres. I.M.J. y L.H.E., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sur, S.A., (Edesur), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas legales y por las razones expuestas en la presente sentencia; en consecuencia, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2, 000,000.00), a favor y provecho de los Sres. I.M.J. y L.H.E., como justa reparación de los Daños y Perjuicios morales y materiales sufridos por ella como consecuencia del incendio ocurrido en la vivienda y sus ajuares, divididos en RD$1,000.000.00 para cada uno; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur. S. A. (Edesur) al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a titulo de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoada la presente demanda; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (Edesur) por ser improcedentes en derecho, carecer de pruebas y por las razones expuestas en la presente sentencia; QUINTO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

(Edesur), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. M.F.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 109-04-15, de fecha 27 de abril de 2015, del ministerial A.Q.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2015-00122, de fecha 28 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO:

RECHAZA el recurso de apelación interpuesto, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), debidamente representada por su administrador general el ING. R.M.D., representado por el DR. N.R.S.A.; contra Sentencia Civil No. 15/2015, de fecha 05/02/2015, dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida No. 15/2015, de fecha 05/02/2015, dada L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F.; TERCERO: Condena a la parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. M.F.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: De manera principal y previo al fondo, declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, párrafo II, literal C, de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del artículo No. 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 y violación a la Ley No. 108-05 sobre registro inmobiliario y su reglamento de aplicación; Tercer Medio: Omisión de estatuir, y por vía de consecuencia, violación al legitimo derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

la base de que las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por limitar irrazonablemente el derecho a recurrir;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo T.L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 2 de diciembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 2 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por I.M.J. y L.H.E.F. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la demandada al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00); b. que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), la corte a qua procedió a rechazar dicho recurso de apelación y en consecuencia, a confirmar la indicada condenación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la inconstitucionalidad propuesta por el recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S. A.), por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia núm. 319-2015-00122, dictada el 28 de octubre de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se L.H.E.F.. Fecha: 28 de febrero de 2017

copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. M.L.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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