Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución311
Número de sentencia311
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 311

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0060279-5, domiciliada y residente en la calle E.M. s/n, sector La Caoba del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 853/2015, de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M.P.M., y el Dr. E.J.R., abogados de la parte recurrida, B.S.C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2016, suscrito por el Dr. J.L.L.G. y el Lic. J.T.C., abogados de la parte recurrente, M.P.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. E.J.R. y la Licda. R.M.P.M., abogados de la parte recurrida, B.S.C.C.; Fecha: 28 de febrero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo por falta de pago y resiliación de contrato de alquiler incoada por el señor B.S.C.C., contra la señora M.P.P., el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey dictó la sentencia núm. 39/2013, de fecha 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra de la parte demandada, señora M.P.P. por falta de Fecha: 28 de febrero de 2017

concluir, ya que fue regularmente citado para esta audiencia y no ha comparecido; SEGUNDO: declara buena y válida la demanda en desalojo por falta de pago y resiliación de contrato de alquiler interpuesta por el señor B.S.C.C., en contra de la señora M.P.P. por haber sido hecha conforme al procedimiento que rige la materia; TERCERO: Ordena la resiliación de contrato de alquiler suscrito entre el señor B.S.C.C. y la señora M.P.P., por deuda de los alquileres vencidos y no pagados de los meses de julio 2012, diciembre 2012, enero 2013, febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013, junio 2113, y julio 2013; CUARTO: Se condena a la señora M.P.P., al pago de la suma de trescientos veintitrés mil trescientas treinta y tres pesos con 0/100 (RD$323, 333.00) por concepto de pago de los alquileres vencidos a razón de veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$ 25,000.00) mensuales, debido al señor B.S.C. CR UZ por concepto de alquileres vencidos y no pagados; QUINTO: Ordena el desalojo de la señora M.P.P. y de cualquier persona que se encuentre ocupando un edificio construido de block y cemento techado de hormigón de dos niveles, dos apartamentos y un local comercial ubicada en la calle E.M. Fecha: 28 de febrero de 2017

SECTOR LA CAOBA del municipio de Higüey, propiedad del demandante; SEXTO: Declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, solo en lo relativo al cobro del monto de los alquileres vencidos y no pagados y se rechaza en cuanto al desalojo en virtud de lo que dispone el artículo 1ro párrafo 2do, parte infine del código de Procedimiento Civil Dominicano modificado por la ley 845 del 15 de julio del 1978 y la ley 38/98 del 03 de febrero del 1998 modificado por la ley 845 del 15 de julio del 1978 y la ley 38/98 del 03 de febrero del 1998; SÉPTIMO: Se condena la señora M.P.P. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del abogado J.A.S.S., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se comisiona al ministerial Z.P., alguacil de Estrada del Juzgado de Paz del municipio de Higüey, a fin de que notifique la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.P.P. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 52/2014, de fecha 11 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 853/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 28 de febrero de 2017

Judicial de La Altagracia, de fecha 8 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de apelación intentado mediante el Acto No. 52/2014, de fecha 11 de febrero del año 2014, del Ministerial R.D.M., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito judicial de la Altagracia, por la señora M.P.P., contra la sentencia marcada con el No. 39/2013 de fecha 13 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de paz del Municipio de Higüey; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de que se trata, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 39/2013 de fecha 13 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de paz del Municipio de Higüey; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado concluyente por la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: ˝Único Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y el derecho˝;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la Fecha: 28 de febrero de 2017

base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo Fecha: 28 de febrero de 2017

que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. Fecha: 28 de febrero de 2017

5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 13 de enero de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de enero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual Fecha: 28 de febrero de 2017

condenó a la actual parte recurrente, M.P.P., al pago de trescientos veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos con 00/100 (RD$323,333.00), a favor de la hoy parte recurrida, B.S.C.C., monto que, resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.P.P., contra la sentencia civil núm. 853/2015, de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2017

La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. E.J.R. y la Licda. R.M.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., José Alberto

Cruceta Almánzar. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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