Sentencia nº 624 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia624
Número de resolución624
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 624

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Carnes S & D,
S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, M.L. y La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social situado en la avenida S. Richard, F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

núm. 75 del ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señora M. de la Paz V.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172433-4, y su vicepresidente administrativo, señora C.P.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776848-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00375, dictada el 29 de abril de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.P. por sí y por las Licdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y C.A., abogadas de la parte recurrente, Carnes S & D, S.A., M.L. y La Colonial, S. A. Compañía de Seguros;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.V.C. por sí y por la Dra. A.I.L.J., abogados de la R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

parte recurrida, X.A.M.R., F.M.B.I., E. delC.P.F. (RaudyM.P. y F. de la Cruz Reyes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por las Licdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y C.A., abogadas de la parte recurrente, Carnes S & D, S.A., M.L. y La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de junio de 2016, suscrito por los Dres. J.E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrida, X.A.M.R., F.M.B.I., E. delC.P.F., quien actúa en calidad de madre del menor R.M.P., y F. de la Cruz Reyes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores X.A.M.R., F.M.B.I., E. delC.P.F., quien actúa en calidad de madre del menor de edad R.M.P., y F. de la Cruz Reyes, en contra Carnes S & D, S.A., M.L. y La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00161/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores XIOMACYS ALTAGRACIA MARIANO RICHARD, F.M.B.I., E.D.C.P.F., quien actúa en calidad de madre del menor de edad R.M.P. y FRANCISCO DE LA CRUZ REYES, contra el señor MARCIAL LIRIANO y con oponibilidad de sentencia a las entidades LA COLONIAL S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y CARNES S & D, C. por A., mediante los actos Nos. 206/2014 y 208/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), instrumentados por el M.S.R.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, 8va. Sala del Distrito Nacional por haberse interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, conforme los motivos antes expuestos” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores X.A.M.R., F.M.B.I., E. delC.P.F. (RaudyM.P., y F. de la C.R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

núm. 1908/2015, de fecha 9 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, 8va. Sala, del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SICV-00375, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación de XIOMACYS ALTAGRACIA MARIANO RICHARD, F.M.B.I., FRANCISCO DE LA CRUZ y E.D.C.P.F., en representación de su hijo R.M.P., contra la sentencia No. 00161/2015 de fecha 10 de febrero de 2015, rendida por la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido instrumentado en tiempo hábil y con arreglo a los dictados de la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso y REVOCA íntegramente la sentencia atacada; ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios radicada por los SRES. X.A.M.R., F.M.B.I., FRANCISCO DE LA CRUZ Y E.D.C.P.F.; CONDENA en solidaridad R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

al SR. MARCIAL LIRIANO y a CARNES S & D, S.R.L. a pagar una indemnización a los SRES. X.A.M.R., F.M.B.I. y EVELYN DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ (RAUDY ML. PÉREZ) de de (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$250,000.00) para cada uno, más una partida de RD$87,768.40 al SR. FRANCISCO DE LA CRUZ, en concepto de daños materiales; TERCERO : CONDENA solidariamente al SR. MARCIAL LIRIANO y CARNES S & D, S.R.L., a pagar un 1.5% adicional como medio de indexación por la pérdida de valor del dinero, computable desde la demanda en justicia hasta la cabal ejecución de esta resolución; CUARTO : DECLARA la sentencia oponible a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite contratado en la póliza; QUINTO : CONDENA en costas al SR. MARCIAL LIRIANO Y a la entidad CARNES S & D, S.R.L., con distracción en privilegio de los Dres. J.E.V.C. y A.L.J., abogados, quienes afirman haberlas adelantado” (sic);

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de las reglas de competencia de atribución al tenor de la Ley No. 241 sobre Tránsito. Violación al principio de que lo penal mantiene lo civil en estado; S. Richard, F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

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Medio: Fallo extra petita. La demandante reclamaban en su demanda la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; Tercer Medio: Exceso en la valoración de los daños” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 24 de mayo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

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misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

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oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de mayo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

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millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua revocó la decisión de primer grado y condenó a los demandados originales al pago de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), para cada uno de los señores X.A.M.R., F.M.B.I. y E. delC.P.F., (R.M.P. y una partida de ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos dominicanos con 40/100 (RD$87,768.40), a favor del señor F. de la Cruz; que evidentemente, la totalidad de estas condenaciones ascendente a ochocientos treinta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos con 40/100 (RD$837,768.40), no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. R., F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

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491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, y en consecuencia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Carnes S & D, S.A., M.L. y La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00375, dictada el 29 de abril de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: C. Richard, F.M.B.I., E. delC.P.F., R.M.P. y F. de la Cruz Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2017

a la entidad Carnes S & D, S.A., M.L. y La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C. y A.L.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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