Sentencia nº 589 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución589
Número de sentencia589
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 589

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Pepín,
S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la avenida 27 de Febrero núm. 233 de esta ciudad, entidad debidamente representada por su presidente, señor H.A.R.C., dominicano, mayor de R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y el señor F.G.M.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00382, dictada el 10 de mayo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A. por sí y por el Licdo. J.C.N.T., y el Dr. K. de J.F.J., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y F.G.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.P.G. por sí y por los Dres. J.H.P. y L.M.G., abogados de la parte recurrida, D.H.E. delO., E.C.R. y F.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de junio de 2016, suscrito por los Dres. K. de J.F.J., G.T.C. y los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y F.G.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de julio de 2016, suscrito por los Dres. J.H.P. y L.M.G. y el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida, D.H.E. delO., E.C.R. y F.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios a causa de un accidente de tránsito incoada por el señor D.H.E. delO., E.C.R. y F.P.C., contra Seguros Pepín, S.A., y los señores F.G.M.M. y P.B.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1677, de fecha 20 de diciembre 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, elevada por los señores D.H. ESTRELLA DEL ORBE, E.C.R. y F.P.C., en contra de la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A. y los señores F.G.M.M. y P.B.M., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, RECHAZA la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante señores D.H. ESTRELLA DEL ORBE, E.C.R. y F.P. CASTILLO a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDOS. J.R.M., K.C.Y., J.C.N.T. y el DR. KARÍN DE J.F.J., quien (sic) hace la afirmación correspondiente”; b) que no conformes con dicha decisión, los señores D.H.E. del Orbe, E.C.R. y F.P.C. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 710-2014 de fecha 12 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial T.N.B., alguacil ordinario de la Tercera Sala del R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00382, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación deducido por D.H. ESTRELLA DEL ORBE, E.C.R. y F.P.C., mediante actuación de fecha doce (12) de junio del año 2014, contra la sentencia civil No. 1677 del veinte (20) de diciembre de 2013, librada por la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido instrumentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ADMITE dicho recurso y REVOCA la sentencia atacada; ACOGE parcialmente la demanda en daños y perjuicios radicada por los SRES. D.H. ESTRELLA DEL ORBE, E.C.R. y F.P. CASTILLO; en consecuencia CONDENA al SR. F.G.M.M. a indemnizar a D.H. ESTRELLA DEL ORBE con la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00); a E.C.R. igual con la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

(RD$200,000.00), y a F.P. CASTILLO con VEINTICINCO MIL PESOS (RD$25,000.00) por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA al SR. F.G.M.M. a pagar, adicionalmente, el
1.5% de las partículas fijadas en el ordinal anterior, como medio de indexación por la pérdida de valor del dinero, computable ese porcentaje desde la demanda en justicia hasta la cabal ejecución de este fallo;
CUARTO : DECLARA la sentencia oponible a SEGUROS PEPÍN, S.A. con todas sus consecuencias legales y hasta el límite contratado en la póliza; QUINTO : CONDENA en costas al SR. F.G.M.M., con distracción en privilegio del (sic) D.. L.M.G., J.H.P. y el Licdo. R.L.V., abogados, quienes afirman haberlas adelantado” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación al Art. 24 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente en su memorial de casación, propone una excepción de inconstitucionalidad por vía de control difusas, solicitando que sea declarado contrario a la Constitución el texto del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, por atentar contra el derecho de acceso a la justicia y de igualdad al limitar irrazonablemente el derecho a recurrir;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia Rodríguez y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de junio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua admitió el recurso de apelación y acogió parcialmente la demanda en daños y perjuicios y revocó la sentencia de primer grado, en consecuencia condenó al señor F.G.M.M. al pago de cuatrocientos veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$425,000.00), a favor de los señores D.H.E. del Orbe, E.C.R. y F.P.C.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoge el medio de inadmisión propuesto por los recurridos y en R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

consecuencia declara su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Seguros Pepín, S.A., y F.G.M., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., y F.G.M., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00382, dictada el 10 de mayo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a Seguros Pepín, S.A., y F.G.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.H.P. y L.M.G. y el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la R. y F.P.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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