Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 139

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo del 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Empresas Bello Veloz, C. por A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida P.A.B., condominio Bella Vista, edificio I, Apto. 310, Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente S.B.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083246-8, domiciliado y residente en esta ciudad, quien también ejerció de forma separada y a título personal un recurso de casación contra la sentencia núm. 1023-2012, dictada el 26 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.F.E.G.C., abogado de la parte recurrente S.B.B.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M.H.C., actuando en representación de sí misma, y al Licdo. C.F.M., abogados de la parte recurrida G.M.H.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.V., por sí y por el Licdo. M.M.L., abogados de la parte recurrente Empresas Bello Veloz, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M.H.C., actuando en representación de sí misma, y al Licdo. C.F.M., abogados de la parte recurrida G.M.H.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por Empresas Bello Veloz, C. por A., que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2013, suscrito por el Dr. M.M.L., abogado de la parte recurrente Empresas Bello Veloz, C. por
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2013, suscrito por la Licda. G.M.H.C., actuando en su nombre y representación, y por el Licdo. C.F.M. y los Dres. W.R.G.-Disla y M.A. López-Arboleda, abogados de la parte recurrida G.M.H.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por el Dr. F.E.G.C., abogado de la parte recurrente S.B.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2013, suscrito por la Licda. G.M.H.C., por sí misma asumiendo su representación, y por el Licdo. C.F.M. y los Dres. W.R.G.-Disla y M.A. López-Arboleda, abogados de la parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencias públicas celebradas el 26 de febrero de 2014, en ocasión del recurso de casación intentado por S.B.B.V. y el 5 de marzo de 2014 en ocasión del recurso de casación intentado Empresas Bello Veloz, C. por. A., estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la solicitud de homologación de acuerdo de pago de honorarios y escala porcentual incoada por la Licda. G.M.H.C., contra la sociedad comercial Empresas Bello Veloz, C. por A., Comercial Bello Veloz, C. por A., Compañía Bello Veloz, C. por A., y el señor S.B.B.V., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de junio de 2012, el auto núm. 00858-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge en parte la presente solicitud de liquidación de Pago de Honorarios Profesionales, presentada por la licenciada G.M.H.C., por los motivos anteriormente expuestos y, en consecuencia, liquida por la suma de veintitrés millones doscientos ocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 04/100 (RD$23,208,477.04), por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: C. a R.B.C., Alguacil de Estrado de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la sociedad comercial Empresas Bello Veloz, C. por A., y el señor S.B.B.V., interpusieron formal recurso de impugnación contra el auto citado, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 1023-2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por EMPRESAS BELLO VELOZ,
C.P.A. y el señor SIMÓN BOLIVAR BELLO VELOZ contra el auto marcado con el No. 0085888-2012, relativo al expediente No. 036-2011-ADM0032, dictado en fecha 15 de junio del año 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el auto impugnado, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas, por las razones antes indicadas”;

Considerando, que como señalamos con anterioridad la sentencia dictada por la corte a-qua fue objeto de los recursos de casación interpuestos de manera separada, por Empresas Bello Veloz, C. por A., cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2013-362, y por el señor S.B.B.V., según el expediente núm. 2013-393;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el señor S. BolívarB.V..

Considerando, que en fundamento de su recurso de casación formula los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los acuerdos suscritos entre las partes y de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal”;

En cuanto al recurso de casación ibídem interpuesto por la Empresas
Bello Veloz, C. por A.,

Considerando, que en fundamento de su recurso de casación plantea el siguiente medios de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los acuerdos suscritos entre las partes y de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrida L.. G.M.H.C., solicita la fusión de ambos recursos a fin de que sean conocidos y fallados conjuntamente por tratarse de un mismo asunto, el mismo objeto, la misma causa y entre las mismas partes y a fin de evitar contradicción de sentencias y convenir a una sana administración de justicia y al debido proceso; que procede acoger dichas conclusiones y ordenar la fusión de ambos recursos como medida de buena administración de justicia para que sean decididos por una sola sentencia, aunque conservando su autonomía en el sentido de ser satisfechos cada uno en su objeto e interés;

Considerando, que observando un correcto orden procesal se analiza con prelación el medio de inadmisión que contra los recursos formula la parte recurrida en su memorial de defensa sustentada en las disposiciones de la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964 sobre honorarios de abogados, que dispone que la decisión que intervenga en ocasión de la impugnación del auto aprobatorio de gastos y honorarios de abogado no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que las decisiones adoptadas por la jurisdicción de fondo ponen de manifiesto que el caso se originó en ocasión de un procedimiento de homologación de contrato de cuota litis apoyado en el poder especial de representación, el acuerdo de pago de honorarios y la escala de porcentajes pactada por concepto de honorarios profesionales; que en cuanto a las vías admitidas para impugnar la decisión que homologa el acuerdo de cuota litis en los términos de los artículos 3 y 9 párrafos III de la Ley núm. 302 referida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fijó su criterio al respecto (caso: R.A.D. vs.J.M.D.D.) estableciendo que por su naturaleza graciosa no está sometido a las vías recursivas previstas en el artículo 11 de Ley núm. 302, citada, apoyando la tesis jurisprudencial en que el auto simplemente aprueba de manera administrativa la convención de las partes y liquida el crédito del abogado frente a su cliente con base a lo pactado en el mismo, por lo que dicho auto adquiere la naturaleza de un acto administrativo emanado del juez en atribución graciosa o de administración judicial y dado ese carácter solo puede ser objeto de una acción principal en nulidad; que, conforme se advierte, el razonamiento que sustenta la tesis jurisprudencial sobre la supresión de las vías de recursos a la homologación impartida por el juez al contrato de cuota litis se apoya principalmente en la naturaleza graciosa de la decisión, esto es, que sea dictado en ausencia de contestación;

Considerando, que el rasgo distintivo, por lo menos en su etapa inicial, de los procedimientos en el marco de la Ley núm. 302, citada, es su naturaleza graciosa por ser apoderado el juez de una instancia que la ley prevé, en razón de la naturaleza del asunto, que sea sometido a su control a solicitud de una parte sin la citación previa de la contraparte para estatuir en ausencia de litigio; sin embargo, en el presente caso, a pesar de no requerirlo dicha norma, el tribunal de primer grado celebró la comparecencia personal de las partes, cuya transcripción se deposita a esta jurisdicción advirtiéndose de las declaraciones de las partes que se suscitó una contestación en relación con la sentencia núm. 1253/2011, que sirvió de título a la homologación del contrato de cuota litis, respecto a la cual los puntos controvertidos por los poderdantes se orientaron, con la oposición manifiesta de la abogada apoderada, a que dicho acto jurisdiccional no estableció beneficios económicos o ganancias de dinero a favor de dichos poderdantes que sirviera de base para deducir el porcentaje acordado a favor de la abogada apoderada, conforme fue pactado en la escala de porcentajes; Considerando, que la eventualidad de una contestación que ciertas decisiones graciosas pudieran contener como la originada con la comparecencia personal realizada en ocasión de la homologación de un contrato de cuota litis, eleva la ordenanza que se emita a un verdadero acto jurisdiccional y por vía de consecuencia hacen admisibles las vías de recursos previstas por la ley; que, dado el hecho de que la misma se hizo contradictoria, queda abierta la posibilidad de recurrir la decisión dictada por la jurisdicción de fondo por la causa antes dicha, razones por las cuales procede desestimar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida y examinar las violaciones denunciadas por los recurrentes en sus memoriales;

Considerando, que ambos recurrentes denuncian en el primer aspecto de sus memoriales que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los acuerdos de cuota litis y escala porcentual y de la sentencia núm. 1253/2011, que sirvió de base para liquidar el crédito a la hoy recurrida; que en virtud de la vinculación existente en el vicio denunciado por ambas partes recurrentes se procederá a reunirlos para su examen, sosteniendo en apoyo del mismo que la ejecución de dichos acuerdos estaba supeditada de manera formal y expresa a que los recurrentes se beneficiaran económicamente de los litigios envueltos, lo que no ocurrió, puesto que la sentencia que sirvió de base a la jurisdicción de fondo para liquidar un crédito a favor de la abogada se limitó a rechazar una demanda y compensar las costas sin contener ningún beneficio económico ni haber cobrado los recurrentes en virtud de esa sentencia sumas de dinero;

Considerando, que para una mejor comprensión del hecho que originó la litis se exponen los antecedentes del caso, en ese sentido, la sentencia impugnada y los documentos que la informan, los cuales se aportan ante esta jurisdicción, ponen de manifiesto: a) que en fecha 30 de marzo de 2010 fue suscrito un poder de representación y una escala de porcentajes por concepto de honorarios profesionales entre las Empresas Bello Veloz, C. por. A., Compañía Bello Veloz, C. por. A., C.B.V., C. por. A., y/o S.B.B.V., y la Licda. G.M.H.C., como abogada apoderada, acordando en cuanto al pago de sus honorarios profesionales que estaría regido por la tabla de porcentajes por ellos pactada en la misma fecha indicada, en la cual fijaron una escala de pagos por porcentajes según el monto a cobrar por los PODERDANTES en ocasión de los resultados obtenidos; b) que en la indicada fecha, 30 de marzo de 2010, suscribieron un acuerdo de pago de los honorarios profesionales correspondientes a la hoy recurrida en diferentes procesos que actuaba como abogada apoderada cuyos pagos estarían regulados por la tabla de porcentajes suscrita en esa misma fecha; c) que el proceso seguido por El Prado Grand Hotel, S.A., contra el señor S.B.B.V., representado en esa instancia por la hoy recurrida, G.M.H.C., culminó con la sentencia núm. 1253/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que rechazó la demanda y compensó las costas del proceso; d) que la hoy recurrida apoderó al tribunal de primer grado de una solicitud de homologación del acuerdo de pago y escala porcentual que culminó con el Auto núm. 00858-2012, cuya parte dispositiva se transcribe con anterioridad, el cual fue confirmado por la corte a-qua en ocasión del recuso de impugnación interpuesto contra el referido auto que culminó con la sentencia núm. 1023-2012, ahora recurrida en casación;

Considerando, que formando parte de las motivaciones aportadas por el juez de primer grado para justificar su decisión, expresó comprobar en la página 14 de la indicada decisión lo siguiente: “3.- que en fecha 16 de diciembre de 2011, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia No. 1253/2011 con la cual se reconoció al señor S.B.B.V., como acreedor de la entidad El Prado Grand Hotel, S.A., por la suma de RD$327,383,663.00, de donde deviene la obligación de pago por parte del señor S.B.B.V. en su nombre y en representación de las entidades Empresas Bello Veloz, S.A., Compañía Bello Veloz, S.A., de pagar en base a esta suma, los honorarios profesionales a la licenciada G.M.H.C..”

Considerando, que la corte a-qua en aras de confirmar la decisión del juez de primer grado, expresó, como motivación propia, luego de examinar la sentencia núm. 1253, referida, que “ tal y como lo señala el juez a-quo en su auto impugnado se establece que el señor S.B.B.V. fue beneficiado frente a la entidad El Prado Grand Hotel, S.A., por la suma de RD$327,383,663.00, de lo cual según se ha convenido entre las partes en acuerdos firmados que datan del 30 de marzo del año 2010, le correspondería a la Lic. G.M.H.C. un ocho por ciento (8%) de dicha suma por concepto de honorarios profesionales, lo cual se consigna también en la comparecencia personal de las partes en primera instancia”;

Considerando, que en el documento contentivo de la escala de porcentajes a pagar por concepto de honorarios profesionales y que contiene además la común intención de los contratantes, depositado ante esta jurisdicción, quedó expresamente convenido que la ejecución del porcentaje fijado en provecho de la abogada apoderada estaba condicionado no solo a la obtención de un resultado favorable en los procesos en que actuara en su representación y defensa sino que se estipuló de manera expresa, que esos porcentajes se calcularían “según el monto a cobrar por los poderdantes en ocasión de los resultados obtenidos”, que no son otros que el que dichas sumas fueran real y efectivamente cobradas por la gestión de la abogada apoderada en base a los montos por ella obtenidos, pactando en ese sentido, que en caso de que los poderdantes obtuvieran montos de RD$1,000,000.00 a RD$200,000,000.00 la abogada recibiría un 5%; de RD$201,000,000.00 a RD$300,000, 000.00 recibiría un 7% , de RD$301,000,
000.00 a RD$500,000, 000.00 recibiría un 8% y de RD$501,000,000.00 en adelante recibiría un 10%;

Considerando, que la sentencia núm. 1253/2011, que sirvió de base para homologar el acuerdo de pago, y escala porcentual y que se deposita ante esta jurisdicción, juzgó una demanda en cumplimiento de contrato, reducción de crédito y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social El Prado Grand Hotel, S.A., contra el cliente de la ahora recurrida, S.B.B.V., la cual fue rechazada y compensadas las costas del proceso; advirtiéndose en la página 7 párrafo 14 de dicha sentencia que al proceder el juez a establecer los hechos de la causa que forjaron su convicción de rechazar la demanda describió, entre otros elementos de juicio, los contratos de préstamos que sustentaron la demanda y el monto de cada uno de ellos, sirviendo al propósito erróneo de tomarlo como base para el cálculo y homologación de honorarios profesionales en base al acuerdo de escala de porcentajes, toda vez que la apoderada y hoy recurrida no demostró que por efecto de la referida decisión cobrara sumas de dinero en provecho de sus poderdantes en los términos pactados;

Considerando, que en base a las comprobaciones realizadas por esta jurisdicción de casación concluimos que el ocho por ciento (8%) que fue homologado en beneficio de la abogada apoderada, hoy recurrida, por su labor profesional fue calculado y deducido erróneamente por la corte a-qua, una vez la alzada tomó como sustento para sus cálculos una hipótesis no prevista en el contrato que suscribieron las partes;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza y bajo ese razonamiento ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que esta Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que, en base a los motivos expuestos, esta jurisdicción ha comprobado que la corte a-qua incurrió en la desnaturalización alegada por los recurrentes en sus respectivos memoriales, razones por las cuales procede acoger dichos recursos y en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en los términos del Art. 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos, como ocurre en el presente caso, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: En cuanto a los recursos de casación fusionados interpuestos por Empresas Bello Veloz, C. por A., y por el señor S.B.B.V., Casa la sentencia núm. 1023-2012 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia

pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de marzo de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

16 F...…….....RD$ 4.00
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 6.00

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina MEMORANDUM

Doctor

Furcy González Cuevas

Calle Francisco Prats Ramírez No. 12, Edif. J., A.. 1- D E.P., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 09 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Empresa Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2012 con el siguiente resultado: Primero: En cuanto a los recursos de casación fusionados interpuestos por Empresas Bello Veloz, C. por A., y por el señor S.B.B.V., Casa la sentencia núm. 1023-2012 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________

Santo Domingo, D.N. 14 de marzo de 2016 MEMORANDUM

Licenciados

Ciprian Figuereo Mateo

Y Comparte

Ave. R.P., No. 705, E.E.M., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 09 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Empresa Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2012 con el siguiente resultado: Primero: En cuanto a los recursos de casación fusionados interpuestos por Empresas Bello Veloz, C. por A., y por el señor S.B.B.V., Casa la sentencia núm. 1023-2012 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Santo Domingo, D.N. 14 de marzo de 2016 MEMORANDUM

Doctor

Martín Montilla Luciano Calle Jonas Salk, No. 105, Zona Universitaria, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 09 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Empresa Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2012 con el siguiente resultado: Primero: En cuanto a los recursos de casación fusionados interpuestos por Empresas Bello Veloz, C. por A., y por el señor S.B.B.V., Casa la sentencia núm. 1023-2012 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Santo Domingo, D.N. 14 de marzo de 2016 MEMORANDUM

Licencidos

Gloria María Hernández Contreras Y C.F.M.

Ave. R.P., No. 705 E.E.M., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 09 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Empresa Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2012 con el siguiente resultado: Primero: En cuanto a los recursos de casación fusionados interpuestos por Empresas Bello Veloz, C. por A., y por el señor S.B.B.V., Casa la sentencia núm. 1023-2012 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

S.D., D.N. 14 de marzo de 2016

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

Núm. 4958

S.D., D.N.

14 de febrero del 2016

Al Secretario (a)

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por Empresas Bello Veloz,
C. por A.
(139-09-03-2016).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________


Fecha y Hora: de Ent.______________________

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