Sentencia nº 547 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución547
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia547
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 547

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, debidamente representada por su gerente general, señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00261, de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la compañía EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia No. 358-2016-SSEN-00261, de fecha ocho (08) de agosto del dos mil dieciséis (2016) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2016, suscrito por los Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, B.C., J.M.R. delR., J.C.C. y V.T.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada incoada por B.C., J.M.R. delR., J.C.C. y V.T.G., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2065-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente Responsabilidad Civil por la Cosa Inanimada, incoada por los señores, B.C., J.M.R.D.R., J.C.C. y V.T.G., en contra de la entidad empresa Distribuidora de electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por haber sido presentada conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge, parcialmente, la presente demanda y en consecuencia declara responsable a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por ser el guardián de la cosa inanimada, y la condena al pago de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, distribuidos de la manera siguiente: 1) La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00), a favor de la señora B.C. y; 2) La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor del señor J.M.R.D.R.; 3) La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.C.C.; 4) La suma de Cuatrocientos Mil pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora V.T.G.; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Torres Guaba

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Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés de 1% mensual de la referida suma a partir de la presente sentencia y hasta la total ejecución de la misma; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los letrados P.U.A. y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, B.C., J.M.R. delR., J.C.C. y V.T.G., mediante acto núm. 393-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, del ministerial E.V.V.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, la entidad Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 510-2014, de fecha 25 de abril de 2014, del ministerial J.M.M., alguacil de estrado del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo 3, de Santiago, que fueron decididos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00261, de fecha 8 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal interpuesto, por los señores, BERTA Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

CRUZ, J.M.R.D.R., J.C.C. y V.T.G., e incidental interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 2065-2013, dictada en fecha Treintiuno (sic) (31) de Octubre del Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA la sentencia objeto del recurso en lo que se refiere a los intereses establecidos a las sumas principales, por concepto de indemnización, en consecuencia establece los mismos de acuerdo a la tasa activa en el mercado, a partir de la demanda en justicia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente incidental EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.U.A. y P.S.R., abogados que afirman avanzarla en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación e irracionabilidad de indemnización acordada”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de Torres Guaba

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evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Torres Guaba

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Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios númes. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha en que entrará en vigor la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; Torres Guaba

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Considerando, que, en ese tenor, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 15 de septiembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 RD$12,873.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó el monto de la condenación establecida a título de indemnización por daños y perjuicios en la sentencia de primer grado que condenó a la parte hoy recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., al pago de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), distribuidos en las proporciones fijadas por el juez a favor de la parte hoy recurrida, B.C., J.M.R. delR., J.C.C. y Vanessa Torre Torres Guaba

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G., monto que como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00261, de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. Pompillo Torres Guaba

Fecha: 29 de marzo de 2017

U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, B.C., J.M.R. delR., J.C.C. y V.T.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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