Sentencia nº 854 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
Número de sentencia | 854 |
Número de resolución | 854 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de marzo de 2017
Sentencia Núm. 854
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Á.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0120057-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00293, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M., por sí y por los Lcdos. C.R.S.C., S.N.N.S. y S.N.N.C., abogados de la parte recurrente, R.Á.A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.F., en representación del Dr. F.E.V. y el Lcdo. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M. delC.P.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 358-2002-00293, de fecha 21 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de Santiago”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 abril de 2003, suscrito por los Lcdos. C.R.S.C., S.N.N.S. y S.N.N.C., abogados de la parte recurrente, Fecha: 29 de marzo de 2017
R.Á.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2003, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrida, M. delC.P.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 29 de marzo de 2017
Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M. delC.P., contra R.Á.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 036-01-00393, de fecha 23 de marzo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DEBE DECLARAR, como al efecto DECLARA, en cuanto a la forma, Buena y Válida, la presente demanda en Daños y Perjuicios, por haber sido incoada en tiempo Fecha: 29 de marzo de 2017
hábil y de conformidad con las normas procedimentales vigentes; SEGUNDO: DEBE DECLARAR, como al efecto DECLARA, en cuanto al fondo, justa y apoyada en criterio legal, la solicitud de indemnización por Daños y Perjuicios, acogiendo la demanda. Rechazando por consiguiente, las conclusiones de la parte demandada, por imprudentes y mal fundadas; TERCERO: DEBE CONDENAR, como al efecto CONDENA al señor R.Á., al pago de una indemnización total de CIENTO SESENTICINCO (sic) MIL PESOS (RD$165,000.00), suma proporcional, justas y equitativa, que repara los daños sufridos por la señora M.D.C.P., a consecuencia de la destrucción del vehículo de su propiedad, marca TOYOTA, color GRIS, año 1990, placa y registro No. AD-AX05, chasis No. 2TAE9 4AXLCO29259; y del cual tenía la responsabilidad; CUARTO: DEBE CONDENAR, como al efecto CONDENA, al señor R.Á., al pago de los intereses legales de la suma acordada, como indemnización, a partir de la demanda en justicia, y a título de indemnización suplementaria; QUINTO: DEBE CONDENAR, como al efecto CONDENA, al señor R.Á., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en provecho del DR. F.E.V. y los LICDOS. EDUARDO M. TRUEBA Y Fecha: 29 de marzo de 2017
M.A.D., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.Á.A. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 705-01, de fecha 22 de junio de 2001, del ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 358-2002-00293, de fecha 21 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.Á.A., contra la sentencia civil número 366-01-00393 de fecha, veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal tercero del fallo impugnado y en consecuencia condena al señor R.Á.A. al pago de la suma de NOVENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$90,000.00), por concepto de los daños y perjuicios materiales sufridos por la señora Fecha: 29 de marzo de 2017
M.D.C.P., a consecuencia de la destrucción de el vehículo de su propiedad marca Toyota Corolla, color Gris, modelo 1990, Chasis No. 2T1AE94AXLC029254, Registro AD-AX95, matrícula No. 0683359, confirmando la sentencia impugnada en los demás aspectos por haber hecho el juez a quo una correcta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho; TERCERO: Condena al señor R.Á.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. F.E.V. y de los LICDOS. E.M.T.Y.M.A.D., quienes afirman avanzarlas en su totalidad” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primero: Desnaturalización de los documentos de la causa, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1915, 1923 y 1101 del Código Civil, falta de base legal; Segundo: Violación de la ley, errónea interpretación de los artículos (sic) 1315 del Código Civil, falta de base legal”;
Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte desnaturalizó los documentos de la causa porque afirmó que entre las partes se concluyó un contrato de depósito voluntario a Fecha: 29 de marzo de 2017
título oneroso sin sustentar su decisión en un documento, acto o contrato por escrito que contenga dicho contrato, dando por cierta una relación contractual inexistente desde el punto de vista legal; que en ese sentido, la corte debió ponderar las disposiciones del artículo 1915 del Código Civil que dispone que: “El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con la obligación de guardarle y devolverle en naturaleza” conjuntamente con el artículo 1923 del Código Civil que establece que: “El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos”, cuyas disposiciones fueron desconocidas en la sentencia atacada al retener el incumplimiento de un contrato de depósito inexistente por no haberse celebrado por escrito;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia se advierte que: a) en fecha 23 de enero del año 2000 ocurrió un incendio en un inmueble propiedad de R.Á.A. que este explotaba como estacionamiento comercial de vehículos, producto del cual resultaron destruidos varios de los vehículos que allí se encontraban aparcados; b) en fecha 24 de mayo del año 2000, M. delC.P. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra R.Á. Fecha: 29 de marzo de 2017
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fundamentada en que ella era la propietaria de uno de los vehículos afectados por el incendio; c) la referida demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado fundamentándose en que el dueño del garaje se había obligado en calidad de depositario, a garantizar la seguridad de los vehículos recibidos en su estacionamiento comercial a las personas que se los confiaban; d) dicha decisión fue apelada por R.Á.A. planteando a la alzada que el daño sufrido por la demandante no se debió a una falta suya sino del propietario de uno de los vehículos estacionados en su local que contenía un tanque de gas cuya explosión dio origen al incendio; e) que la corte a qua redujo la indemnización establecida en primer grado y confirmó la sentencia apelada en sus demás aspectos mediante el fallo ahora atacado en casación;
Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
que según declaraciones vertidas por el testigo deponente a cargo del recurrente, no controvertidas por este, por el estacionamiento de los vehículos en el inmueble propiedad del recurrente, se cobraba una suma de dinero, de donde resulta que entre la recurrida y el recurrente existía un contrato de depósito voluntario a título oneroso, donde el depositante le entregó al depositario una cosa material, en este caso el vehículo propiedad de la recurrida, con la obligación de custodiar; que según resulta del acta policial de fecha 24 de febrero del 2000 instrumentada por el Departamento Secreto de la Fecha: 29 de marzo de 2017
Policía Nacional, Sección de Explosivos e Incendio y de la certificación del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santiago de fecha 25 de Febrero del 2000, en la Avenida Los Jazmines, barrio Pekín de la ciudad de Santiago, se produjo el día 23 de Enero del 2000, un incendio en un parqueo propiedad del señor R.Á., donde resultaron destruidos 14 vehículos que se encontraban en el mismo; que según consta en la certificación del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santiago de fecha 25 de febrero del 2000, la causa del indicado siniestro se debió a un cortocircuito, el cual se originó en el minibús que se encontraba en la entrada del parqueo que provocó que este incendiara el cilindro de gas del mismo, disparando este la válvula de seguridad provocando que dicho incendio alcanzara todos los vehículos que se encontraban a su alrededor, al igual que la mercancía que se encontraba en el depósito de ferretería que está detrás del parqueo; que entre los vehículos afectados por el siniestro señalado, se encontraba el vehículo propiedad de la recurrida, según consta en la documentación señalada anteriormente en esta decisión; que ante la pérdida de su vehículo, la recurrida demandó al recurrente en daños y perjuicios teniendo como causa de la misma la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, contemplada por el artículo 1384 párrafo 1ero. D.C.C.; que la responsabilidad civil de la especie se trata de una responsabilidad contractual, y no delictual ya que existe un contrato de depósito voluntario en virtud del cual el recurrido entregó al recurrente, un vehículo con la finalidad de ser custodiado, a cambio de una remuneración, de donde resulta que entre las partes se concluyó un contrato de depósito voluntario a título oneroso, de acuerdo a los términos del artículo 1915 y siguientes del Código Civil; por consiguiente la víctima no puede prevalecerse de la responsabilidad delictual del artículo 1384 párrafo 1ero., que invoca como fundamento de su demanda en daños y perjuicios, aunque ésta le resulte más favorable, porque cuando existe un contrato, y una violación a una obligación contractual, no se permite la acumulación de responsabilidades, tal y como lo ha admitido la tradición jurisprudencial, por lo que el demandante tiene que prevalecerse de la reglas de la responsabilidad contractual regida por el artículo 1147 y siguientes del Código Civil; que en ese sentido según resulta de los artículos 1927, 1933, 1944 del Código Civil, las obligaciones principales del depositario son la de conservar la cosa que se le ha dado en depósito, la cual es una obligación de medios y la obligación de restituir al depositante la cosa depositada en el Fecha: 29 de marzo de 2017
estado en que se encuentre, la cual es una obligación de resultado; que como muy bien señala la parte recurrida, el funcionamiento de un vehículo es el resultado de la combinación de gasolina o gasoil y corriente eléctrica, lo que hace que el vehículo sea una cosa con alto riesgo de incendiarse, por consiguiente el recurrente debió tomar todas las precauciones de lugar para evitar que en caso de un incendio el mismo se propagara, por lo que debió tener en su establecimiento los implementos necesarios para poder sofocar un incendio, y así evitar que el mismo se propagara hacia los demás vehículos que resultaron destruidos por la acción del siniestro, situación que no aconteció pues este mismo admite en la declaración que prestara a la policía, que cuando se enteró del incendio salió a buscar un extinguidor y también por no haber elegido cuidadosamente a la persona a quien delegó la conservación de los vehículos depositados en su negocio de estacionamiento público, quien por su torpeza, tampoco evitó la propagación del incendio, ya que este alega en su declaración ante este tribunal de alzada que estaba durmiendo, y que la llave de la puerta resultó rota, debido a su nerviosismo, por lo que ha incumplido con su obligación de conservación y de restitución de la cosa depositada por la parte recurrida, que resulto destruida por la acción del siniestro, lo que le ha ocasionado evidentemente un perjuicios que el depositario está en la obligación de reparar; que la obligación de conservación, la cual es de medios, se aprecia más severamente, cuando como en el caso de la especie, el contrato de depósito es a título oneroso, no solamente basta que el depositario se comprometa como un buen padre de familia, sino que debe de redoblar y extremar su cuidado y tomar precauciones para la conservación de la cosa depositada en su integridad, por consiguiente es responsable del perjuicio que se le haya podido ocasionar, por su negligencia o imprudencia; que en el presente caso, contrario a lo que alega la parte recurrente, no existe una causa ajena que lo pueda liberar de responsabilidad, como es la fuerza mayor, porque para que esta sea una causa de exoneración es necesario que se trata de un acontecimiento anónimo, es decir que no le sea imputable a nadie, y en el caso de la especie, según las piezas y documentos que han sido descritos en otra parte de esta sentencia, el incendio se debió a un cortocircuito de un minibús que hizo que se incendiara el cilindro de gas del mismo, imprevisible, es decir que no se haya podido prever, en este caso en virtud de que el recurrente se dedicaba a custodiar vehículos a cambio de una suma de dinero, lo que conlleva ciertos riesgos, debido al funcionamiento de los Fecha: 29 de marzo de 2017
vehículos, con gasolina, gasoil y sistema eléctrico, lo que hace que el vehículo sea una cosa con alto riesgo de incendiarse, por lo que el acontecimiento era previsible, y por último, debe ser irresistible, es decir que no se haya podido evitar, en este aspecto por los riesgos señalados anteriormente, el recurrente debió de tener en su establecimiento los mecanismos necesarios para poder sofocar un incendio, y así evitar que el mismo se propagara hacia los demás vehículos que resultaron destruidos por la acción del siniestro, situación que no aconteció, pues este mismo admite en la declaración que presta a la Policía, que cuando se enteró del incendió salió a buscar un extinguidor y también haber elegido cuidadosamente a la persona a quien delegó la guarda de los vehículos, quien por su torpeza tampoco evitó la propagación del incendio; que a la otra causa ajena, es el hecho de un tercero, que invoca el recurrido en cuanto a que el incendio se debió a que un minibús que se encontraba estacionado en el estacionamiento de vehículos propiedad del recurrente, en el cual se produjo un cortocircuito que hizo que explotara el cilindro de gas del mismo e incendiara los demás vehículos que se encontraban estacionados, si bien es cierto tal alegato y como se ha comprobado por la certificación que expidiera el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santiago, este acontecimiento no puede asimilarse al hecho de un tercero, ya que no reúne las condiciones de que sea un hecho imprevisible e irresistible, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; que en la especie se encuentran reunidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual, como son la existencia de un contrato válido celebrado entre la demandante y el demandado (contrato de depósito voluntario), el incumplimiento de una obligación contractual, como lo son la obligación de guarda y restitución, un perjuicio, que es la pérdida del vehículo dado en custodia por la recurrida al recurrente y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, pues el mismo se produjo por el hecho de que el recurrente no actuó prudente y diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales señaladas; que en cuanto al daño emergente la recurrida ha apoderado la prueba del mismo, el cual se establece en noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00), lo cual se deduce del precio que pagó por la compra de su vehículo, según consta en el contrato de compraventa que se describió en otra parte de esta decisión; que en lo que respecta al lucro cesante, la recurrida no aporta la prueba del mismo, y en lo que respecta a los daños morales, cuando se trata de la pérdida de una cosa, la jurisprudencia dominicana admite que no Fecha: 29 de marzo de 2017
ha lugar a indemnizarlos, por lo que dicho medio debe ser rechazado por
improcedente e infundado
;
Considerando, que en primer lugar cabe destacar que, a pesar de que el juez de primer grado condenó al recurrente por considerar que se había obligado a garantizar la seguridad de los vehículos recibidos en su estacionamiento comercial en calidad de depositario, este no invocó a la alzada los planteamientos en que sustenta su recurso de casación relativos a la necesidad de demostrar la existencia del contrato de depósito mediante el aporte de un documento escrito; que, en efecto, según consta en la sentencia impugnada dicha parte se limitó a plantear a la corte a qua, en apoyo a su recurso de apelación que: “en fecha 23 de enero del 2000, se produjo un incendio en un inmueble propiedad de él que utilizaba como parqueo para vehículos. Que a consecuencia del incendio se destruyó el vehículo propiedad de la recurrida, por lo que esta demandó en daños y perjuicios. Que el juez a quo atribuyó responsabilidad al recurrido por hechos que no fueron provocados por él y sobre los cuales no tenía control. Que de acuerdo al informe técnico del Cuerpo de Bomberos de Santiago el incendio se debió a un cortocircuito que se produjo en un autobús que se encontraba a la entrada del parqueo, que incendió el tanque de gas del mismo propagándose el incendio hacia los demás vehículos cercanos y Fecha: 29 de marzo de 2017
a la mercancía de la Ferretería, por lo que el J. a quo ha distorsionado ese documento. Que lo anterior lo corroboró el parqueador del parqueo, señor N.A.P., según declaración que hizo en el Departamento de Explosivos del Servicio Secreto del Departamento Norte de la Policía Nacional. Que la falta generadora de la responsabilidad civil la cometió el propietario del minibús que tenía el tanque de gas y no el propietario del garaje, ni sus empleados ni nada que dependiese de él. Que el recurrente solo tiene la posesión momentánea no definitiva de los vehículos, es decir, él no es propietario ni quien lo administra ni debe responder por los daños ocasionados por este; Que el señor N.A.P., parqueador hizo todo lo posible para que el incendio no se propagara hacia los demás vehículos; Que cuando existe la fuerza mayor el depositario no es responsable”; que, por lo tanto, en principio los medios de casación propuestos son inadmisibles en casación por tratarse de medios nuevos y por no versar sobre un asunto de orden público que los jueces deban valorar oficiosamente;
Considerando, que en segundo lugar, es preciso acotar que aunque los jueces de fondo calificaron jurídicamente el contrato intervenido entre las partes como un contrato de depósito dicha Fecha: 29 de marzo de 2017
calificación no es correcta en la especie, debido a que de acuerdo a los hechos regularmente retenidos en la sentencia impugnada, en la modalidad de contrato de estacionamiento intervenida entre las partes, el propietario del inmueble tenía como principal obligación la reserva de un espacio a favor de la demandante para el aparcamiento temporal de su vehículo a cambio de una contraprestación económica, sin producirse en ningún momento la entrega material del vehículo al dueño del estacionamiento, como sucedería, por ejemplo, si se le entregan las llaves de aquél, por lo que dicha relación contractual adolecía de un elemento esencial para la formación del contrato de depósito instituido en el artículo 1915 del Código Civil, a saber, la entrega material de la cosa depositada; por consiguiente, aunque el contrato de estacionamiento comparte características del depósito por obligar al dueño del estacionamiento a la custodia hasta que el vehículo sea retirado del estacionamiento1, el contrato de estacionamiento de la especie era un contrato atípico que ha sido definido por esta jurisdicción como una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, consistente en el compromiso asumido por el establecimiento cuando
1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. Fecha: 29 de marzo de 2017
ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes2, en este caso, con las características de que era ofrecido a título de actividad principal del recurrente y mediante el pago de una tarifa especial, de lo que se desprende que el artículo 1923 del Código Civil que exige la prueba por escrito del depósito voluntario cuyo valor excede los treinta pesos no era aplicable en la especie, sobre todo si se considera que conforme al criterio de esta jurisdicción el contrato de estacionamiento constituye una relación contractual no escrita3;
Considerando, que en tercer lugar, aun cuando se tratase de un contrato del depósito propiamente dicho, en ocasión de la aplicación del artículo 1341 del Código Civil, que establece de manera general la obligación de probar por escrito, esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que la imposición taxativa de esa norma legal vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, cuando se trata de la prueba de contratos no solemnes, cuya formación no está sometida a la formalidad de un escrito, ya que restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos
2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 54, del 13 de marzo de 2013, B.J. 1228.
3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 11, del 8 de abril de 2015, B.J. 1253. Fecha: 29 de marzo de 2017
casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso4;
Considerando, que, por lo tanto, tomando en cuenta que la aplicación del artículo 1923 del Código Civil no fue invocada ante la alzada, que dicho texto legal no regula la relación contractual intervenida entre las partes y además, que contiene disposiciones legales contradictorias a los principios constitucionales que rigen en la actualidad el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta jurisdicción es del criterio de que su inaplicación en la especie no justifica la casación de la sentencia impugnada;
Considerando, que en adición a lo expuesto cabe destacar que, a pesar de la errónea calificación jurídica conferida por la alzada al contrato intervenido entre las partes, dicho tribunal, actuando en el ejercicio de su soberana apreciación y en base a las pruebas y elementos de juicio válidamente sometidas a su escrutinio, especialmente las declaraciones del testigo a cargo del propio
4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28 del 10 de septiembre de 2014, B.J. 1246. Fecha: 29 de marzo de 2017
recurrente, la certificación de la sección de explosivos e incendio de la Policía Nacional, la certificación del departamento técnico del cuerpo de Bomberos, estableció que el recurrente había incumplido con la obligación de resultado inherente al contrato de estacionamiento en virtud de la cual su dueño debe garantizar a los clientes el disfrute pacífico del parqueo ofrecido manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación5, puesto que no solamente comprobó que el vehículo de la demandante se incendió mientras se encontraba en las instalaciones del demandado, sino que además, dicho establecimiento no estaba provisto de los equipos necesarios para contrarrestar esta eventualidad, tales como un extinguidor y que ese evento tampoco fue manejado idóneamente por el vigilante empleado por el demandado, quien admitió en sus declaraciones que estaba durmiendo al ocurrir el siniestro y rompió la llave de la puerta debido a su nerviosismo; cabe agregar que, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, ante el incumplimiento de este tipo de obligaciones el dueño del estacionamiento solo podría liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia cuando demuestre la existencia de una causa
5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 43, del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. Fecha: 29 de marzo de 2017
ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito6, las cuales tampoco se verificaban en la especie a juicio de la alzada porque el hecho de que el incendio se originara en un autobús propiedad de un tercero que se encontraba aparcado en el estacionamiento propiedad del demandado no constituía un hecho imprevisible e irresistible, sino un riesgo propio de su actividad comercial respecto del cual estaba obligado a adoptar medidas de seguridad;
Considerando que, por consiguiente resulta evidente que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, revelando que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a las expuestas anteriormente, procede desestimar los medios de casación propuestos y rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.Á.A., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00293 dictada por la Cámara Civil y Comercial de
6 Sala Civil y Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 43, del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222; sentencia núm. 84 del 24 de octubre de 2012, B.J. 1223. Fecha: 29 de marzo de 2017
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de octubre de 2002, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmado)-F.A.J.M.- Dulce M.R. de G.-J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General