Sentencia nº 848 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
Número de sentencia | 848 |
Número de resolución | 848 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de marzo de 2017
Sentencia No. 848
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que
contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de marzo de 2017
Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.F.N., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1561542-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-012384, de fecha 27 de agosto de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el SR. E.J.F.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha 27 del mes de agosto del año 2001”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. V.J.H., abogado de la parte recurrente, E.J.F.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. D.O.M.G., abogado de la parte recurrida, B. & R. Bienes Raíces, C. por A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha Fecha: 29 de marzo de 2017
10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por B. & R. Fecha: 29 de marzo de 2017
Bienes Raíces, C. por A., contra E.J.F.N. e I.L.N. de F., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 826-99 de fecha 21 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: SE PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: SE CONDENA a E.F.N. (inquilino) e I.L.N.D.F. (FiadorS., al pago solidario de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ORO (RD$52,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de junio de 1999 hasta octubre de 1999, a razón de RD$10,400.00 mensuales más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: SE ORDENA la resolución por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre B & R BIENES RAICES, C.P.A., Y E.F.N. (inquilino) e I.L.N.D.F. (FiadorS.); CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de E.F.N., del inmueble ubicado en la Av. Anacaona No. 61, sector Bella Vista, de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; QUINTO: CONDENA a E.F.N. (inquilino) e I.L.N. DE FARIAS (Fiador Fecha: 29 de marzo de 2017
Solidario), al pago solidario de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. D.O.M.G., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que notifique la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor E.J.F.N., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 306-2000, de fecha 5 de octubre de 2000, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-012384, de fecha 27 de agosto de 2001, cuyo parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; SEGUNDO: CONFIRMA consecuentemente la sentencia impugnada, marcada con el No. 826/99, de fecha 21 de septiembre del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; TERCERO: COMPENSA pura y
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simplemente las costas del procedimiento, por los motivos expuestos precedentemente” (sic);
Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre renovación de instancia; Segundo Medio: Violación a los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil; Tercer Medio: Violación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sobre Inscripción en Falsedad”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el juez a quo violó los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al rechazar su solicitud de renovación de instancia sobre el fundamento de que “el finado J.R.B. no había sido sujeto o actor del proceso en cuestión” ya que, tratándose de una demanda en desalojo por falta de pago, dicha demanda estaba amparada en el derecho de propiedad personal de ese señor, por lo que al ocurrir su deceso, la renovación de instancia solicitada era obligatoria; que en ese sentido, el artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional señala como condición sine qua non para ejercer la demanda en desalojo “que el inmueble esté delimitado de manera expresa Fecha: 29 de marzo de 2017
en cuanto a su propietario” (sic), quien debe ser, por consiguiente el demandante o quien intenta la acción en justicia; que además, el juzgado a quo incurrió en una violación procesal al rechazar su solicitud de producción del certificado de título que ampara la propiedad del inmueble objeto de la demanda en desalojo, a fin de comprobar la verdadera calidad de propietario del demandante original sustentándose en la fuerza ejecutoria y oponibilidad que reglamentan los artículos 173, 192 y 219 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, porque la parte recurrente jamás cuestionó la fuerza ejecutoria de dicho certificado de títulos;
Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende lo siguiente: a) en fecha 18 de marzo de 1999, la compañía B. &
R. Bienes Raíces, C. por A., actuando en calidad de arrendadora, alquiló un inmueble a E.F.N., inquilino, mediante contrato bajo firma privada en el que intervino la señora I.L.N. de F., en calidad de fiadora solidaria del inquilino; b) en fecha 15 de octubre de 1999, B. & R. Bienes Raíces, C. por A., interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, recisión de contrato de alquiler y desalojo contra E.F.N. e I.L.N. de F., mediante acto núm. 99-99, instrumentado por el ministerial M.A.R., alguacil Fecha: 29 de marzo de 2017
ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, condenando a los demandados al pago solidario de cincuenta y dos mil pesos dominicanos (RD$52,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses transcurridos desde junio hasta octubre de 1999; d) esa decisión fue recurrida en apelación por E.F.N. por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) en la audiencia celebrada por la alzada el 29 de mayo de 2001, el señor E.F.N. solicitó el sobreseimiento del recurso hasta tanto se produjera la renovación de instancia establecida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil “a los fines de establecer lo que en materia sucesoral sería una sentencia en partición que otorgue la calidad de causahabiente de J.R.B.” y además requirió que se ordene al recurrido el depósito del original del certificado de títulos que ampara la propiedad del inmueble alquilado, requerimientos cuyo rechazo requirió la parte apelada;
Considerando, que los pedimentos que anteceden fueron rechazados por el tribunal a quo mediante sentencia in voce dictada en la misma audiencia del 29 de mayo del 2001, cuyo contenido, que figura en Fecha: 29 de marzo de 2017
el fallo ahora atacado, se reproduce textualmente a continuación: “En cuanto al pedimento de sobreseimiento planteado por la parte recurrente; se rechazan dichas conclusiones en el entendido de que la instancia en tanto que situación procesal genera un efecto de relatividad respecto a quienes sean sujetos y actores de la misma, situación esta que es consecuente con el alcance de autoridad de cosa juzgada que reglamente el Art. 1351 del Código Civil por lo que mal podría generar interrupción de la instancia el fallecimiento de una parte que en ningún momento haya sido sujeto procesal; además la acción en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo, no reviste la modalidad de un derecho real, sino de un derecho personal que bajo el régimen jurídico de la representación que reglamente el Art. 739 del Código Civil, puede ser ejercido por un mandato en los términos de los Arts. 1984 a 2010 del mismo Código, por lo que la petición de sobreseimiento formulada por la parte recurrente carece de sustentación. En cuanto al pedimento de que sea depositado el Certificado de Título que avala la propiedad del inmueble, es pertinente su rechazo, puesto que no se trata de un proceso de ejecución forzosa sino de una acción personal que en modo alguno persigue hacer valer el principio de fuerza ejecutoria o de oponibilidad que reglamentan los Arts. 173, 192 y 219 de la Ley de Tierras en provecho del Certificado de Títulos. Ordena la continuidad del proceso”; Fecha: 29 de marzo de 2017
Considerando, que en primer lugar cabe destacar, que la renovación de instancia regulada en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede en caso de interdicción o fallecimiento de una de las partes en la litis, situación que no se verifica en la especie conforme fue comprobado por el tribunal a quo debido a que el señor J.R.B., nunca figuró como demandante ni demandado ni interviniente en el proceso, de lo que se advierte que, contrario a lo alegado, dicho tribunal no violó el referido texto legal al rechazar el sobreseimiento solicitado por el recurrente en virtud de su deceso;
Considerando, que en segundo lugar, en cuanto a la producción forzosa del certificado de título relativo al inmueble alquilado, es preciso señalar que la valoración de la pertinencia de dicha medida escapa a la censura de la casación debido a que corresponde al ámbito de la soberana apreciación de los jueces de fondo, quienes pueden rechazar la medida siempre que entiendan que se encuentran suficientemente edificados y que aquella no ayudará al esclarecimiento del caso1, tal como sucedió en la especie; que, en efecto, el tribunal a quo consideró que no era pertinente ordenar la producción de ese documento debido al carácter personal de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de alquiler y
1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 14 del 7 de marzo de 2012, B.J. 1216. Fecha: 29 de marzo de 2017
desalojo, con lo cual hizo una correcta aplicación del derecho, puesto que en esta materia la condición de arrendador y la calidad para demandar el desalojo está sustentada en el contrato de alquiler del que nacen las obligaciones de las partes, criterio que se sustenta además en el hecho de que no es necesario ser propietario de un inmueble para figurar como arrendador en el contrato, en razón de que no existe ninguna disposición en el Código Civil que prohíba el alquiler de un inmueble propiedad de un tercero; adicionalmente, contrario a lo alegado, el artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional tampoco exigía que el demandante en desalojo por falta de pago del alquiler ostentara la calidad de propietario del inmueble alquilado sino únicamente la presentación del recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional; que, por lo tanto, procede el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo acumuló un incidente de sobreseimiento planteado por el recurrente con el fallo del fondo del asunto con lo cual violó su derecho de defensa y el artículo 4 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que dispone que “El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse Fecha: 29 de marzo de 2017
competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”, puesto que con esa decisión le impidió preparar válidamente sus medios de defensa y ejercer sus derechos conforme al debido proceso que debe primar en todo litigio;
Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, no es aplicable al caso de que se trata puesto que regula el procedimiento a seguir cuando se formula una excepción de incompetencia ante la jurisdicción apoderada del litigio, lo cual no sucedió en la especie, por lo que evidentemente el tribunal a quo no violó dicho texto legal al acumular el fallo del sobreseimiento solicitado para ser decidido conjuntamente con el fondo del recurso de apelación; que, además, según consta en la sentencia impugnada, en la audiencia celebrada ante la alzada el 29 de mayo de 2001, el actual recurrente concluyó subsidiariamente sobre el fondo de su recurso de apelación, audiencia en la cual dicho tribunal le concedió sendos plazos a las partes para el depósito de los escritos de sustentación de sus conclusiones, lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, el recurrente tuvo la Fecha: 29 de marzo de 2017
oportunidad ejercer válidamente su derecho de defensa ante la jurisdicción a qua y, por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inscripción en falsedad como incidente civil, no obstante habérsele planteado de manera incidental, ya que no se autodesignó como comisario conforme fue solicitado; que además, dicho tribunal incurrió en una desnaturalización rechazar el sobreseimiento requerido sustentándose en las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, que constituye un texto legal relativo a los actos convencionales porque desconoció que el documento objeto de la inscripción en falsedad no era un contrato sino el acto de alguacil contentivo de la demanda original; finalmente, que el juez a quo cometió una inobservancia al señalar que jamás tuvo a la vista la certificación de inscripción en falsedad y el acto de alguacil 124-01, del 28 de marzo de 2001 a pesar de que fueron depositados mediante inventario del 17 de abril de 2001;
Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2001, el actual recurrente solicitó el sobreseimiento del conocimiento del recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017
apelación del que estaba apoderado el juez a quo en virtud del procedimiento de inscripción en falsedad iniciado por él contra el acto núm 99-99, antes descrito, contentivo de la demanda, así como que se autodesigne juez comisario para conocer de dicho procedimiento y que la referida jurisdicción rechazó el mencionado sobreseimiento, así como las pretensiones de fondo de su recurso de apelación por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
Que procede en primer término valorar la petición de sobreseimiento, planteado por la parte recurrente, bajo el fundamento de que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda incidental de inscripción en falsedad, dicho medio tiene en síntesis su fundamento en que el acto introductivo de la demanda fue notificado simultáneamente en dos domicilios diferentes; luego en su escrito de ampliación la parte recurrente se extiende dando eruditas explicaciones sobre lo que es la inscripción en falsedad, en tanto que incidente civil y su procedimiento para la instrucción, pero lo que nos corresponde es decidir el aspecto del sobreseimiento; la parte recurrida solicitó el rechazo de dichas conclusiones sobre el sobreseimiento esbozando como defensa que el recurrente se defendió en primer grado y que por tanto ejerció defensa válidamente. Que este tribunal valorando la situación que en el contexto procesal plantea el artículo 1319 del Código Civil, en el sentido de que la inscripción en falsedad en tanto que incidente civil no es causa de sobreseimiento obligatorio, así como también el juez o tribunal que le haya sido planteada una especie de sobreseimiento lo juzga soberanamente y evalúa su seriedad, entendemos que partiendo del hecho que la parte recurrente ejerció su defensa en primer grado en toda su extensión la imputación al alguacil que notificó el acto introductivo de instancia con dos traslados cuya falsedad se persigue, hace no pertinente propiciar dicho sobreseimiento… Que en cuanto al medio del recurso que versa en el sentido de que fue violentado el derecho de defensa de la parte recurrente según consta en el acto contentivo del recurso de apelación, toda vez que el escrito ampliatorio se Fecha: 29 de marzo de 2017
basa fundamentalmente en el incidente de sobreseimiento por existir una inscripción en falsedad, es necesario destacar que en el expediente no consta prueba alguna de que fuera recurrida una sentencia in voce, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, por lo tanto ese aspecto fundamentado en la violación del derecho de defensa procede ser rechazado, en el entendido de que en nuestro derecho se aplica el principio de que los actos procesales no se presumen y que por tanto su invocación en tanto que prueba tangible se establece con el mismo acto, ese aserto fue reconocido y establecido por la Suprema Corte de Justicia (Primera Sala), Juzgado como Corte de Casación en octubre del año 2000, es decir el argumento de que el juez a quo, decidió la litis habiéndosele planteado un sobreseimiento por existir un recurso de apelación a una sentencia in voce de ese mismo tribunal no fue probado de cara a la instrucción del presente proceso. Que en cuanto a que el juez a quo decidió el fondo de la demanda introductiva, estando pendiente únicamente el fallo de un incidente, esa invocación en tanto que medio de apoyo del presente recurso no se corresponde con las incidencias que se destacan en la sentencia impugnada la cual dejó claro y precisamente establecido que en la audiencia del 20 de julio del dos mil (2000), la parte recurrente fue puesta en mora de concluir al fondo y que esa audiencia fue fijada a esos fines, por lo tanto dicha violación no ha sido probada en tanto que vicio e irregularidad capaz de propiciar la revocación de la sentencia recurrida, solo basta transcribir el contenido de dicha sentencia en las páginas 8, 10, 11 y 12: ´oído a la magistrada juez: considerando: que el asunto fue remitido ante este Juzgado de Paz de la Parte de la Cámara Civil y Comercial de la 1ra. Instancia del Distrito Nacional; considerando: que existe una certificación de la Cámara Civil y Comercial de la 1ra. Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde consta que en los archivos puestos a su cargo no existe demanda en inscripción en falsedad; considerando: que la parte demandada no ha demostrado al día de hoy ante este tribunal que se ha inscrito en falsedad contra el documento, acto No. 99-99, de fecha 15 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial M.A.R.T., por tales razones se rechaza el pedimento de declarar mal perseguida la audiencia se ordena la continuación del procedimiento y se conmina a la parte demandada a formular nuevas conclusiones; oída la magistrada juez en virtud que el demandado ha depositado una certificación de la cámara civil y comercial se intima el demandado a presentar conclusiones al fondo, so pena de pronunciar el defecto por no concluir; atendido: que este tribunal conminó a la parte demandada a Fecha: 29 de marzo de 2017
presentar sus conclusiones al fondo de la presente demanda en reiteradas ocasiones mediante sentencias in voce, a lo cual la parte demandada no le dio cumplimiento a la sentencia; atendido: que la parte demandada no concluyó al fondo en la presente demanda por lo que procede pronunciar el defecto de la parte demandada por falta de concluir´ las citas de referencia fueron transcritas in extensa de la sentencia impugnada. Que los denominados vicios técnicos y jurídicos que invoca la parte recurrente en contra de la sentencia impugnada no existen, por lo tanto procede el rechazo de dicho recurso, máxime que el juez del tribunal a quo, independientemente del efecto devolutivo del recurso, solamente lo juzga en la dimensión procesal y alcance que haya sido apoderado, en modo alguno puede rebasar esa órbita, salvo los aspectos que conciernen al orden público. Que en tanto que aspecto que retemos en segundo orden de motivaciones, este tribunal entiende que procede rechazar el presente recurso, toda vez que conforme se infiere de la sentencia impugnada, el tribunal a quo, rescilió el contrato de alquiler, sobre la base de una falta de pago de los alquileres vencidos, como producto de la relación contractual que liga a las partes instanciadas, en ese sentido se hace constar en dicha sentencia, que la parte demandante originaria en primer grado dio fiel cumplimiento a las leyes que rigen la presente materia, depositando todos y cada uno de los documentos en los cuales fundamenta su demanda. A saber: Certificación de depósito de alquileres No. 99-2740-7; Recibo de pago del Banco Agrícola No. 9838 de fecha 16 de septiembre del 1999; Contrato de alquiler suscrito entre los señores E.F.N. e I.L.N. y la compañía B & R Bienes Raíces, C. por A., de fecha 18 de marzo del 1999; Certificado de no pago del Banco Agrícola No. 300064; Cintillo Catastral no. 227665-A; Todos eso documentos que reposan en el expediente, por lo que es apreciable la existencia de una relación contractual de locación entre las partes, incumplida por los recurrentes, en lo relativo a la falta de pago, por lo que es conforme al derecho y a los hechos la sentencia impugnada, ene l sentido de ordenar la resciliación del referido contrato, el desalojo y la condenación al pago de los alquileres vencidos, al tenor de lo que reglamentan los artículos 1134, 17258 del Código Civil y el artículo 3 del Decreto 4807. En tal virtud consecuentemente procede el rechazo de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada
(sic); Fecha: 29 de marzo de 2017
Considerando, que de la lectura atenta de los motivos transcritos con anterioridad se advierte, que el procedimiento de inscripción en falsedad invocado por el actual recurrente estaba dirigido contra el acto contentivo de la demanda original y tenía por objeto impugnar la veracidad de lo establecido por el ministerial actuante en lo relativo a los dos traslados efectuados para su notificación; que de dichos motivos también se advierte que el juzgado a quo desestimó las pretensiones del actual recurrente fundamentadas en dicha inscripción en falsedad por considerar que carecían de seriedad, tras haber constatado que el señor E.J.F.N., constituyó abogado en primer grado para defenderse de la demanda; que a juicio de esta jurisdicción esa comprobación pone de manifiesto que el agotamiento del referido procedimiento incidental carecía de utilidad práctica en la especie puesto que la falsedad invocada en nada incidiría sobre la suerte del proceso y, por lo tanto, contrario a lo pretendido por el recurrente en casación, en este caso el juez a quo no estaba obligado a consumar todos los trámites de instrucción legales ni las diferentes etapas concernientes a la falsedad como incidente civil; que lo expuesto también revela que los demás motivos adoptados por el tribunal para sustentar su decisión, especialmente los relativos a la aplicación del artículo 1319 del Código Civil y a la falta de depósito del acta contentiva de la inscripción en Fecha: 29 de marzo de 2017
falsedad y demás actos procesales no justifican la casación de la sentencia atacada por constituir motivos superabundantes, puesto que tales consideraciones quedan desprovistas de todo interés procesal una vez comprobado el carácter infructuoso de la falsedad planteada; que, por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;
Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto E.J.F.N., contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-012384, dictada en fecha 27 de agosto de 2001 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente E.J.F.N., al pago de las costas con distracción a Fecha: 29 de marzo de 2017
favor del Dr. D.O.M.G., abogado de la parte recurrida que afirma estarlas avanzando en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.