Sentencia nº 841 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia841
Número de resolución841
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 841

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017.

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 14027, serie 22, domiciliado y residente en la casa núm. 36, de la calle D., de la ciudad de Neyba, contra la sentencia civil núm. 091, de fecha de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.I.H., Fecha: 29 de marzo de 2017

abogado de la parte recurrente, L.E.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por L.E.H., por los motivos expuestos precedentemente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. J.I.H., abogado de la parte recurrente, L.E.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 822-2000, de fecha 4 de julio de 2000, dictada por Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declarar el defecto de los recurridos E.S.M.V.. P., P.S. y Á.N., en el recurso de casación interpuesto por L.E.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, del 22 de noviembre de 1999; Segundo: Ordenar que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, Fecha: 29 de marzo de 2017

los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reapertura de callejón o servidumbre de paso, incoada por E.S.M.V.. P., P.S. y Á.N., contra L.E.H., el Juzgado de Fecha: 29 de marzo de 2017

Paz del Municipio de Neyba, provincia Bahoruco, dictó la sentencia civil núm. 009, de fecha 12 de julio de 1999, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declaramos, buena y válida la presente demanda, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordenamos, la REAPERTURA de manera inmediata, del callejón cerrado por el señor L.E.H., en el sitio denominado el asiento y que conduce a la propiedad y/o parcela agrícola los señores E.S.M., P.S.M. Y ÁNGEL NOVAS, sección Cachonsenco, en esta ciudad de Neyba; TERCERO: Que debe ordenar, como al efecto ordenamos, la ejecución provisional y sin prestación de fianza, de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Que debe condenar y condena la parte demandada, señor L.E.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los D.L.M.R.E.Y.F.M.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Que debe rechazar, en consecuencia, las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal” (sic), no conforme con dicha decisión, el señor L.E.H., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante instancia de fecha 23 Fecha: 29 de marzo de 2017

de agosto de 1999, suscrita por el Dr. J.I.H., en ocasión del cual,

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia civil núm. 091, de fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARAMOS bueno y válido el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor L.E.H., contra la sentencia No. 009, de fecha 12 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Neyba; SEGUNDO: En cuanto al Fondo, CONFIRMAR como al efecto CONFIRMAMOS, todas sus partes la sentencia civil No. 009, de fecha 12 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Neyba, provincia Bahoruco, R.D.; TERCERO: CONDENAR como al efecto CONDENAMOS, al señor L.E.H., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho los D.L.M.R.E. y F.M.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violaciones a los artículos 1350 y 2232 del Código Civil, y 173 y 175 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación a los Artículos 682, 683 y 684 del Código Civil, al de la Ley núm. 834; falta de calidad y fardo de la prueba; Tercer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta: 1) que los señores E.S.M.V.. P., P.S.M. y Ángel Nova, incoaron una demanda reapertura de servidumbre de paso en contra del señor L.E.H., fundamentada en que este último cerró un camino que constituía la vía de acceso para llegar a su propiedad, apoderando para tales fines el Juzgado de Paz del municipio de Neyba, cuyo tribunal mediante sentencia civil núm. 009 de fecha 12 de julio de 1999, acogió la demanda de referencia; 2) que el señor L.E.H., apeló la referida decisión argumentando en esencia: a) que el camino que estaba dentro de su propiedad lo cerró porque los demandantes originales tienen un camino legal contiguo que le da acceso a propiedad, camino que consta en planos catastrales definitivos los cuales fueron depositados al proceso de dicho juzgado de paz, sosteniendo además que dentro de su propiedad no existe ni ha existido callejón que lo divida; b) que hizo constar además en su escrito ampliatorio de conclusiones, que se trataba de propiedades saneadas y registradas, amparadas en certificados de títulos definitivos; 3) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Bahoruco, confirmó la decisión apelada, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que, previo al conocimiento de los medios planteados en Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de que se trata, es necesario señalar que la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que todo tribunal está en el deber de examinar propia competencia, sea a pedimento de parte o aun de oficio, antes de ocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual haya sido apoderado; ese sentido, la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, que introdujo modificaciones al régimen de las excepciones de procedimiento, establece ciertas restricciones para promover la incompetencia en razón de la materia y cuyas condiciones atienden al momento o tiempo procesal que debe ser presentada y al grado el tribunal apoderado del litigio;

Considerando, que la facultad que tienen los jueces de pronunciar de oficio la incompetencia, el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, 1 ha establecido que en adición a los tres casos previstos en el citado artículo, que los tribunales pueden de manera extensiva aplicar por analogía artículo 20 de la precitada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por leyes promulgadas con posterioridad a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público que reviste la competencia ratione materiae, incluyendo mediante sus precedentes jurisprudenciales la jurisdicciones especializadas en materia inmobiliaria y laboral;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto, esta Sala Civil y Comercial, reafirma la orientación jurisprudencial adoptada y establece que, no obstante, la restricción que se deduce de la parte final del artículo 20 de la ley núm. 834-la Corte de Apelación y de Casación están facultadas para promover de oficio la excepción de incompetencia cuando el asunto sea de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria;

Considerando, que en ese sentido se examinará si la jurisdicción de fondo tenía aptitud para estatuir sobre la materia objeto del litigio, para lo cual es necesario situarnos en el ámbito de la sentencia núm. 009, de fecha 12 de julio

(sentencia civil núm. 74 del 26 de septiembre de 2012, B. J. núm. 1222; sentencia civil núm. 32, del 22 de enero de 2014, B. J. núm. 1238; sentencia civil núm. 13 del 5 de marzo de 2014, B. J. núm. 1240; sentencia núm. Fecha: 29 de marzo de 2017

del 1999, del Juzgado de Paz del municipio de Neyba, la cual fue apelada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, advirtiéndose que las pretensiones o derecho reclamado por los demandantes originales era la reapertura de un camino y/o restablecimiento de la servidumbre de paso alegadamente existente en la Parcela núm. 727 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Neyba, que según alegaron fue “obstruida y/o indebidamente eliminada” por el hoy recurrente en casación;

Considerando que, es preciso indicar que el artículo 7, Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, aplicable en el presente caso, establece “ el Tribunal

Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer: 1° de los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos; de los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3°. de la depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieran a terrenos comuneros; 4°. de las litis sobre derechos registrados; y 5°. los demás procedimientos y casos específicamente tratados en la presente Ley. Asimismo conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de esta Ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes. Dichos procedimientos serán dirigidos in-rem Fecha: 29 de marzo de 2017

contra las tierras, sus construcciones o mejoras y acciones de terrenos, y la sentencia que dicte el Tribunal de Tierras afectará directamente a dichos terrenos, mejoras y acciones de terrenos, y establecerá el derecho de propiedad, del cual derecho quedará investido quien sea declarado como dueño”.;

Considerando, que la servidumbre constituye una carga o derecho real que emana del derecho de propiedad cuyo origen obedece a la situación de los predios o a las obligaciones impuestas por la ley o por contrato hecho entre propietarios, en consecuencia, es incuestionable que la jurisdicción civil ordinaria es incompetente para estatuir sobre un litigio en la que se pretende que dicha jurisdicción determine la existencia de una servidumbre impuesta sobre un inmueble registrado y establezca la mutación o afectación de que, según se alega, fue objeto ese derecho real y ordene, en consecuencia, su reposición o restablecimiento, toda vez que la competencia para dirimir esa controversia la conserva de manera exclusiva la jurisdicción inmobiliaria, jurisdicción especializada natural y preestablecida por la ley para dirimir los litigios que puedan surgir entre las partes interesadas como consecuencia de hechos o de actos jurídicos acaecidos con posterioridad al registro del inmueble, por tratarse de violaciones a normas del derecho inmobiliario, las cuales tienen su procedimiento particular y deben ser conocidas y falladas por Fecha: 29 de marzo de 2017

tribunales de excepción creado especialmente a tales fines;

Considerando, que, en virtud de las consideraciones anteriores, el tribunal a quo debió declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia de la jurisdicción civil ordinaria tanto de la que conoció el asunto sometido en primer grado como la suya propia, anular la decisión impugnada y remitir a partes por ante la jurisdicción correspondiente, es decir, el Tribunal de Tierras (hoy Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original) de la jurisdicción territorial correspondiente al inmueble;

Considerando, que, en los términos del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia, dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designará igualmente, razón por la que se ordena el envío del caso por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Barahona;

Considerando, que, en aplicación del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su numeral 3, procede compensar las costas del proceso, en razón de haberse casado la sentencia de primer grado por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Fecha: 29 de marzo de 2017

jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa, por motivo de incompetencia, la sentencia civil núm. 091, dictada en fecha 22 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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