Sentencia nº 846 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia846
Número de resolución846
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 846

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0264336-8, domiciliado y residente en la calle M. núm. 11, sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 734, dictada el 15 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional) cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, A.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de abril de 2000, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por los Dres. R.A.M. y S.J.S.P., abogados de la parte recurrida, L. de Vita;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas, incoada por el señor L. de Vita Fecha: 29 de marzo de 2017

contra Estación de Servicios Marañón, S.A., y A.C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 786-97, de fecha 25 de julio de 1998, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS MARAÑÓN, S.A., y ARTURO CORA, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente DEMANDA EN RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el señor LUIGI DE VITA contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS MARAÑON, S.
A., por ser regular en la forma, y justa en el fondo y reposar sobre prueba legal; TERCERO: ORDENA al señor A.C. en su calidad de Presidente Administrador de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIOS MARAÑON, S.A., a rendir cuentas de sus gestiones al frente de ésta, en un término no mayor de cinco (5) días a partir de la notificación de la sentencia a intervenir; al señor LUIGI DE VITA en su calidad de accionista; CUARTO: DESIGNA al Magistrado Juez presidente de esta Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.C. para la recepción de las cuentas demandadas; QUINTO: CONDENA al señor ARTURO CORA en su Fecha: 29 de marzo de 2017

calidad de Presidente Administrador de la ESTACIÓN DE SERVICIOS MARAÑÓN, S.A., a pagar a título indemnizatorio y para el supuesto de negativa a cumplir con la Rendición de Cuenta que le fue Ordenada, al pago de una astreinte por la suma de CINCO MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$5,000.00), moneda de curso legal, diarios a favor de la parte demandante señor LUIGI DE VITA; SEXTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SÉPTIMO: CONDENA al señor A.C. en su calidad de Presidente Administrador de ESTACIÓN DE SERVICIOS MARAÑÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la LIC. CORINA DE SENIOR abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA para la notificación de la presente sentencia al ministerial NÉSTOR MAMBRÜ MERCEDES Alguacil de Estrados de este mismo tribunal” (sic); b) no conforme con dicha decisión, A.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 99-4-98, de fecha 15 de abril de 1998, instrumentado por R.M.G., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 29 de marzo de 2017

de Apelación del Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 15 de diciembre de 1999, la sentencia civil núm. 734, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C., en fecha 15 de abril de 1999, en contra de la sentencia No. 786/97, dictada en fecha 25 de julio de 1997 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA al recurrente, señor A.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de la LIC. C. ALBA DE S.
H., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia

impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: a) Desconocimiento de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1319 del Código Civil, falta de base legal; b) Violación a los artículos 219, 231 y 250 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 443 y 448 del Código de Procedimiento Civil; violación al derecho de defensa; Tercero Medio: a) Violación al derecho de defensa; b) Desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil y desconocimiento de los hechos y documentos de la causa; c) Violación a los artículos 44 y siguientes de Fecha: 29 de marzo de 2017

la ley 834 de 1978, falta de base legal; d) Contradicción de los motivos, con el dispositivo de la sentencia; e) Desconocimiento del numeral 2 letra J del artículo 8 de la Constitución de la República”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a qua afirmó erróneamente que no habían pruebas del cumplimiento de las actuaciones propias del procedimiento de inscripción en falsedad a pesar de que la propia corte conoció la audiencia relativa a ese incidente el 6 de enero de 1998 en la cual el incidente quedó en estado de fallo; que dicho tribunal desconoció que la inscripción en falsedad, como incidente civil, no es un asunto ajeno al recurso de apelación sino que es parte del proceso principal por lo que no puede ser fallado el fondo del asunto sin antes conocerse ese incidente, de suerte que si la corte entendía que la falsedad invocada carecía de seriedad, debió anular el procedimiento previo a decidir el fondo del asunto y no “dejar el incidente en el aire”, sentando las bases para una contradicción de sentencias; que en el expediente contentivo de su recurso de apelación solo era necesario depositar el acta de inscripción en falsedad porque los demás actos de dicho proceso estaban depositados en el expediente contentivo de la falsedad; que al declarar inadmisible su recurso de apelación sin detenerse a examinar Fecha: 29 de marzo de 2017

la inscripción en falsedad incidental, la corte violó el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará desde el día en que la falsedad se confiese o que judicialmente se haya hecho constar; que el recurso de apelación interpuesto solo podía ser declarado inadmisible por tardío si el tribunal hubiese declarado como buenos y válidos los documentos impugnados en falsedad;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos valorados por la alzada se desprende lo siguiente: a) en fecha 25 de enero de 1997, L. de Vita interpuso una demanda en rendición de cuentas contra A.C., en su calidad de presidente administrador de Estación de Servicios Marañón, S.A., mediante acto núm. 80-97, notificado por E.A.P.C., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia dictada en defecto del demandado por falta de concluir; b) en fecha 7 de agosto de 1997, L. de V. notificó la mencionada decisión al señor A.C. mediante acto núm. 608-97 instrumentado por N.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Fecha: 29 de marzo de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en fecha 15 de abril de 1998, A.C. interpuso un recurso de apelación contra el indicado fallo, mediante acto núm. 99-4-99, diligenciado por R.M.G., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) en fecha 15 de septiembre de 1998, A.C. se inscribió en falsedad contra los actos núms. 80-97 y 608-97, antes descritos; e) en la audiencia celebrada por la alzada el 16 de septiembre de septiembre de 1998, A.C. solicitó el sobreseimiento del recurso de apelación hasta tanto la corte decidiera la suerte de la inscripción en falsedad presentada por él, pedimento cuyo rechazo requirió la parte apelada a la vez que planteó la inadmisión de la apelación por haberse interpuesto tardíamente; f) la corte rechazó el referido sobreseimiento y acogió la inadmisibilidad solicitada mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue notificada en fecha 7 de agosto de 1997, según acto No. 608/97, instrumentado en la indicada fecha por el ministerial N.M.M., alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y recurrida en apelación en fecha 15 de abril de 1998, según acto No. 99-4-99, instrumentado en la indicada fecha por el ministerial R.M.G.U., alguacil ordinario de la Quinta Cámara penal del Fecha: 29 de marzo de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la Corte conoció el fondo del presente recurso en fecha 17 de junio de 1998, estando presentes ambas partes, y quienes concluyeron en la forma indicada precedentemente; que de acuerdo con los documentos depositados en el expediente, resulta que: 1.- el recurrente es el presidente administrador de la sociedad comercial Estación de Servicios Marañón, S.A., de la cual el recurrido es accionista; 2.- En fecha 25 de enero de 1997, el recurrido demandó a la recurrente en rendición de cuentas en su calidad de presidente administrador de la sociedad Estación de Servicios Marañón, S.A., según acto No. 080/97, instrumentado en la indicada fecha por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; 3.- En fecha 25 de julio de 1997, la referida demanda fue acogida mediante la sentencia objeto de este recurso; 4.- En fecha 7 de agosto de 1997, fue notificada la sentencia recurrida, según acto No. 608/97, instrumentado en la indicada fecha por el ministerial N.M.M., alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5.- En fecha 14 de noviembre de 1997 la secretaria de esta Corte, expidió una certificación en la cual consta que la referida sentencia no había sido recurrida; 6.- En fecha 15 de septiembre de 1998, la recurrente depositó una instancia en la secretaría de esta Corte, mediante la cual declara su intención de inscribirse en falsedad con relación al contenido del acto No. 080/97, contentivo del acto introductivo de la demanda y del acto No. 608/97 contentivo de la notificación de la sentencia recurrida; que la recurrente pretende que el recurso de apelación sea sobreseído hasta tanto esta Corte conozca de la inscripción en falsedad con relación al acto introductivo de la demanda y el acto de apelación, bajo el fundamento de que: a) es de derecho que cuando ante un tribunal se suscite un procedimiento de inscripción en falsedad incidental debe el proceso principal o cualquier incidente, sobreseerse; que la recurrida pretende que el pedimento de sobreseimiento hecho por la recurrente sea declarado inadmisible, fundamentándose en que a) la inscripción en falsedad que sirve de base al sobreseimiento carece de fundamento y seriedad, y b) el recurso fue interpuesto después de haber transcurrido más de 9 meses de haberse notificado la sentencia; que en relación con la inscripción en falsedad, solo existe en el expediente la instancia en la cual se declara el interés de inscribirse en falsedad, pero no Fecha: 29 de marzo de 2017

hay pruebas de que se hayan agotado las actuaciones que siguen en el procedimiento, tales como: a) depósito en la secretaría del tribunal del documento objeto de la inscripción en falsedad; b) notificación del demandado en inscripción en falsedad del acta levantada a propósito del depósito a que se refiere la letra anterior; c) fijación de audiencia para conocer del procedimiento incidental y la notificación del avenir para dicha audiencia; que las actuaciones indicadas no se ha realizado a pesar de que han transcurrido casi un año de la fecha en que se dio a conocer la intención de inscribirse en falsedad, lo que evidencia de manera inequívoca que no existe interés jurídico serio, sino la intención de entorpecer un procedimiento de rendición de cuentas, que lo normal es que se haga de manera voluntaria entre accionistas de una empresa; que se trata en la especie de una inscripción en falsedad incidental civil, por lo cual aun en el caso eventual de que hubiere interés jurídico y seriedad, la corte no está obligada a sobreseer; que el legislador manda a que se sobresea lo principal cuando se trata de una inscripción en falsedad penal principal, que no es el caso que nos ocupa; que de lo que está apoderada esta Corte es del recurso de apelación, no del procedimiento de inscripción en falsedad, por lo que no tiene que detenerse a examinar la inscripción en falsedad civil incidental; que por los motivos que preceden, debe rechazarse el sobreseimiento solicitado por la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; que en cuanto al medio de inadmisibilidad planteado por la recurrida, que el mismo debe ser acogido en razón de que el plazo para apelar es de un mes y el recurso se interpuso después, 8 meses de haberse notificado la sentencia recurrida, lo que resulta del cotejo de la fecha de notificación de la sentencia, que es 7 de agosto de 1997 y la fecha del recurso de apelación que es del 15 de abril de 1998

; (sic)

Considerando, que conjuntamente con su memorial de casación el recurrente depositó copia de los siguientes documentos: a) acto núm. 253-9-98, instrumentado el 8 de septiembre de 1998 por R.M.G.U., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado Fecha: 29 de marzo de 2017

de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el abogado constituido por A.C. intima a L. de Vita en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, para que declare si va a hacer uso de los actos núms. 80-97 y 608-97, antes descritos, advirtiéndole que en caso afirmativo el señor A.C. se inscribirá en falsedad contra dichos documentos; b) acto núm. 1085-98, diligenciado el 14 de septiembre de 1998, instrumentado por J.J.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Laboral No. 2, del Distrito Nacional, a través del cual la abogada constituida por L. de Vita notifica al abogado de A.C. que hará uso de los indicados actos de alguacil; c) acta levantada el 15 de septiembre de 1998 por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), contentiva de la declaración de inscripción en falsedad hecha personalmente por A.C.; d) solicitud de fijación de audiencia para conocer de la inscripción en falsedad depositada ante la corte el 17 de noviembre de 1998, en la que consta que la audiencia solicitada fue fijada para el 6 de enero de 1999, a las 9:00 A.M.; e) acto núm. 308-11-98, notificado el 26 de noviembre de 1998, por R.M.G.U., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tenor del cual el abogado de A.C. cita a la abogada de Luigi de Fecha: 29 de marzo de 2017

Vita para que comparezca a la audiencia fijada por ante la corte a qua para el 6 de enero de 1998 a las 9:00 A.M.; f) escrito de conclusiones de audiencia de fecha 6 de enero de 1999, que figura recibido por la secretaria de la corte a qua el 6 de enero de 1998 (sic), mediante el cual A.C. requiere a la alzada la admisión de la falsedad inscrita y la designación del juez comisario para conocer el incidente;

Considerando, que los aludidos documentos evidencian que, contrario a lo sostenido por la alzada, el actual recurrente sí había agotado las diligencias propias del procedimiento de inscripción en falsedad y aun más, que la corte había sido puesta en condiciones de estatuir sobre su admisión debido a que el recurrente declaró en la secretaría de ese tribunal su propósito de inscribirse en falsedad y diligenció la audiencia para conocer sobre su admisión al tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias en las cuales no podía afirmar que no estaba apoderada del procedimiento de inscripción en falsedad, como erróneamente lo hizo; que además, si bien la corte no estaba obligada a sobreseer el conocimiento del recurso de apelación hasta tanto decidiera sobre la inscripción en falsedad que le fue planteada como incidente civil, conforme a la literatura del artículo 1319 del Código Civil que dispone Fecha: 29 de marzo de 2017

que: “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido en falsedad por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”, estableciendo el carácter facultativo del referido sobreseimiento1, lo cierto es que la corte tampoco podía declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderada sin estatuir previamente con relación a la inscripción en falsedad dirigida contra el acto contentivo de la notificación de la sentencia apelada en base al cual pronunció la referida inadmisibilidad, puesto que en estas circunstancias, la falsedad invocada estaba dotada de un carácter decisivo; que, en efecto, aun cuando el sobreseimiento de la causa no es obligatorio en caso de que se plantee una inscripción en falsedad como incidente civil, la literatura del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento argüido en falsedad”, permite

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 4 del 5 de agosto de 2009, B.J. 1185. Fecha: 29 de marzo de 2017

deducir que, cuando la falsedad de un documento es planteada, el juez civil solo puede estatuir válidamente sobre el proceso si considera y justifica que puede dictar su decisión prescindiendo del documento atacado, que no es lo que ocurrió en la especie; que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, tal como lo denuncia la parte recurrente, en este caso la corte a qua desconoció documentos esenciales del litigio y realizó una mala aplicación del derecho, vulnerando así el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual procede acoger este recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 734, dictada el 15 de diciembre del 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Fecha: 29 de marzo de 2017

Nacional), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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