Sentencia nº 847 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia847
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución847
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 847

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0038495-7, domiciliado y residente en calle E.P. núm. 15, cubículos A y B, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 576, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 18 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 29 de marzo de 2017

M.F. de los Santos, contra la Sentencia Civil No. 576 de fecha 18 del mes de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2003, suscrito por los Dres. V.A.P.C. y J.A.S., abogados de la parte recurrente, M.F. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2003, suscrito por las Lcdas. E.S. de R. y L.P., abogadas de la parte recurrida, J.A.M.R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2004, estando presentes magistrados; R.L.P., presidente; M.T., E. Fecha: 29 de marzo de 2017

M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por la entidad J.A.M.R., C. por A., contra M.F. de los Santos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 036-00-2126, de fecha 15 de febrero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia contra la parte demandada MANUEL FRANCISCO DE LOS SANTOS, por no haber Fecha: 29 de marzo de 2017

comparecido; SEGUNDO: SE ACOGEN las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante COMPAÑÍA JOSÉ MOTA REYES, C. POR por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: DECLARA la rescisión pura y simple del contrato de alquiler intervenido entre COMPAÑÍA JOSÉ M.R.C.P.A., y el señor M.F.D.L.S., con relación a la casa ubicada en el No. 15 de la calle E.P. (sic), S.C., de esta ciudad de Santo Domingo; Y EN CONSECUENCIA se ordena el desalojo inmediato de dicha casa ocupada por el señor M.F.D.L.S., basado en que la misma va ser ocupada personalmente por su propietario durante dos años por lo menos, en virtud de la resolución No. 235, de fecha 13 de Diciembre del 1999, la Comisión de Apelación de Control de alquileres de casas y desahucios; CUARTO: CONDENA a la demandada señor M.F. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor de LICDA. E.S.D.R.Y.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: SE COMISIONA a la Ministerial REYNA BURET DE CASTAÑO, Alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor M.F. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 203-2001, de fecha 27 de marzo de 2001, del ministerial R.E. Fecha: 29 de marzo de 2017

S., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 576, de fecha 18 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, y RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor M.F. DE LOS SANTOS, contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 036-00-2126, dictada en fecha 15 DE FEBRERO 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, en favor del señor (sic) la razón social J.A.M., C. por A., por los motivos expuestos; SEGUNDO : CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor M.F.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los (sic) LICDAS. E.S.D.R. y L.P.S., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 48 de la Ley núm. 834-78; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente desarrolla conjuntamente sus Fecha: 29 de marzo de 2017

medios de casación y en el primer aspecto de estos alega que se demostró a la alzada que ante el tribunal de primer grado no constaba depositado acto de avenir alguno para que pudiera comparecer a la audiencia celebrada en primera instancia, violándose así su derecho de defensa; que al afirmar la jurisdicción de alzada que mediante el acto de demanda fue emplazado a comparecer a la audiencia que ante el primer grado tendría lugar el 2 de agosto

2000, reconoce que no se dio avenir, además, si la audiencia se fijó para esa fecha y la notificación del acto fue el 21 de agosto de 2000, luego de celebrada audiencia, no se explica cómo es que pretende la corte a qua que compareciera;

Considerando, que es oportuno describir los elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor M.F. de los Santos, inquilino, mediante contrato de fecha 5 noviembre del 1990, alquiló a la compañía J.A.M.R., C. por A, arrendadora, la vivienda familiar ubicada en el núm. 15 de la calle E.P.-Home, S.C., Santo Domingo, Distrito Nacional; b) la entidad J.
A.M.R., C. por A., solicitó la autorización para iniciar el procedimiento de desalojo contra el inquilino, la cual fue concedida mediante resolución núm. 150-99, dictada el 17 de junio de 1999, por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, que otorgó un plazo de 6 meses para iniciar los procedimientos de desalojo contra el inquilino; dicha decisión fue recurrida en apelación Fecha: 29 de marzo de 2017

resultando la resolución núm. 235-99, de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, cual declaró inadmisible dicho recurso por extemporáneo; c) la entidad J.M.R., C. por A., demandó al señor M.F. de los Santos, mediante acto núm. 837-2000, de fecha 21 de julio de 2000, del ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificándole en dicho acto que la audiencia para el conocimiento de dicha acción se conocería el 2 de agosto de 2000; la parte recurrida constituyó abogado mediante acto núm. 334-2000, de fecha 25 de julio de 2000; el tribunal primer grado apoderado acogió la demanda en defecto de la parte demandada, mediante sentencia relativa al expediente núm. 036-00-2126, de fecha 15 de febrero de 2001; d) no conforme con dicha decisión el señor M.F. de los Santos, recurrió en apelación sustentado en que no pudo defenderse de la demanda original, toda vez que no le fue notificado avenir, instándolo a comparecer a la audiencia que tendría lugar el 2 de agosto de 2000, entre otros alegatos; la jurisdicción de alzada rechazó dichas pretensiones confirmó la decisión apelada, mediante sentencia civil núm. 576, de fecha 18 de diciembre de 2002, fallo que ahora es recurrido en casación;

Considerando, que, en cuanto al aspecto que se examina, respecto de que la hoy parte recurrente no se le notificó el correspondiente avenir, la Corte a Fecha: 29 de marzo de 2017

expresó para fundamentar su decisión: “Que en cuanto alega la recurrente respecto a que no se le notificó avenir para comparecer a la audiencia de fecha de agosto del año 2000, según se comprueba del contenido del mismo acto 837-2000 del 21 de agosto del año 2000, contentivo de la demanda en desalojo, demandante original, ahora recurrida emplazó a la recurrente para comparecer a dicha audiencia, por lo que dicho alegato debe ser rechazado”;

Considerando, que lo expuesto evidencia que la alzada observó que mediante el acto introductivo de demanda núm. 837-2000, del 21 de julio de 2000, el demandante citó al actual recurrente para que compareciera por ante el tribunal de primer grado a la audiencia que se celebraría el 2 de agosto del año 2000 y que dicha demanda llegó oportunamente a su destinatario, puesto que demandado constituyó abogado para defenderse de ella al tenor del acto núm. 334-2000, antes descrito; que, por lo tanto, tal como lo juzgó la alzada, en especie era innecesario que se notificara un avenir al abogado constituido por el demandado para invitarlo a comparecer a la audiencia fijada por ante el tribunal de primer grado y así tutelar su derecho de defensa puesto que el lugar y fecha de dicha audiencia ya le habían sido válidamente comunicados a través del acto introductivo de la demanda; vale destacar que aun cuando la corte señala que el acto de demanda era de fecha 21 de agosto de 2000, se trató un simple error material que no justifica la casación de la sentencia impugnada, en razón de que en el expediente abierto ante esta jurisdicción, Fecha: 29 de marzo de 2017

consta depositado el referido acto, del cual se advierte que fue instrumentado julio y no en agosto; que, por lo tanto, procede desestimar el aspecto

examinado;

Considerando, que en un segundo aspecto de los medios denunciados, la parte recurrente, alega que el tribunal de primer grado emitió su decisión en base a una autorización de desalojo, dictada por la Comisión de Apelación Sobre Alquileres de Casas y Desahucios, que declaró el recurso de apelación extemporáneo sin serlo, toda vez que la resolución núm. 150-99, dictada por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, es de 17 de junio de 1999, se notificó el 26 de agosto de 1999, siendo el plazo para apelar de 20 días al tenor del artículo 27 del Decreto núm. 4807-59, de 16 de mayo de 1959, plazo que comienza a correr a partir de la notificación; que la corte no ponderó la notificación de esa resolución de la que se derivaba que la apelación intentada

19 de septiembre de 1999, por el inquilino fue presentada en tiempo hábil; que los tribunales de Primera Instancia y Corte de Apelación son los llamados resolver las cuestiones que no puede resolver el Control de Alquileres y su Comisión de Apelación, conforme al artículo 37 del Decreto núm. 4807-59;

Considerando, que con relación al aspecto analizado el fallo impugnado pone de manifiesto que la parte hoy recurrente sostuvo ante la alzada, que la resolución dictada por la Comisión de Apelación núm. 235-99, de fecha 13 de diciembre del año 1999, hizo un cálculo erróneo al establecer que la apelación Fecha: 29 de marzo de 2017

de la resolución núm. 150-99, de fecha 17 de diciembre del 1999, dictada por el Control de Alquileres de Casas y desahucios fue interpuesta fuera de los veinte días establecidos en el decreto núm. 4807 de 16 de mayo de 1959; en esas atenciones la corte a qua expresó: “que se trata de un procedimiento de desalojo iniciado a instancia del propietario del inmueble antes descrito, compañía J.A.M., C. por A., contra el inquilino, M.F. de los Santos, basado en que dicho inmueble va ser ocupado personalmente por él, tras haber obtenido la autorización necesaria a tales fines por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios que mediante resolución No. 150-99 de fecha de junio de 1999 le concedió un plazo de seis meses para iniciar el procedimiento de desalojo; que el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Control fue declarado inadmisible por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, mediante resolución No. 235-99; que embargo dicha resolución no fue notificada, sino conjuntamente con la demanda en desalojo, que culminó con la sentencia ahora recurrida”;

Considerando, que si bien el artículo 37 del Decreto núm. 4807 del año 1959, expresa que: “es entendido que todas las cuestiones que puedan surgir relación con los desahucios, con posterioridad a las resoluciones definitivas que se dicten en virtud de este decreto, serán de la exclusiva competencia de jurisdicciones judiciales”, esta competencia se limita a contestar cuestiones propias de la demanda en desahucio, circunscrita especialmente, en verificar si Fecha: 29 de marzo de 2017

fueron cumplidas las formalidades y los plazos previstos en las resoluciones administrativas, a los fines de dar inicio al procedimiento de desalojo contra el inquilino y las disposiciones consagradas en el artículo 1736 del Código Civil, puesto que ese mismo texto normativo establece claramente el carácter definitivo de las resoluciones dictadas en sede administrativa;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta Corte de Casación1,

que al no ser la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios, un tribunal del orden judicial, toda vez que no hace más que autorizar el inicio del procedimiento de desalojo por ante los tribunales judiciales luego del cumplimiento de los plazos y formalidades establecidos por dicha Comisión y por la ley, sus resoluciones no pueden ser impugnadas por medio de los recursos jurisdiccionales del orden judicial, puesto que no existe disposición legal alguna que así lo determine, en consecuencia, la alzada no tenía que verificar si la resolución emitida por dicho organismo administrativo estuvo o acorde con el artículo 27 del Decreto núm. 4807-59 que dispone el plazo dentro del cual debe ser interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que dicte el Control de Alquileres de Casas y Desahucios;

Considerando, que finalmente es preciso señalar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto núm. 4807-59, del 16 de mayo de 1959, dispone que la resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios y por

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Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino, tal notificación es inoperante a los fines de establecer el punto de partida de los plazos otorgados en provecho del inquilino, ya que conforme criterio sostenido por esta Corte de Casación2, los plazos dispuestos por las autoridades administrativas sobre alquileres de casas y desahucios, creadas por el Decreto núm. 4807-59, de 16 de mayo de 1959, inician su curso a contar de la fecha de la resolución rendida al efecto, dado su carácter puramente administrativo, no judicial, seguidos dichos plazos sucesiva y adicionalmente de los plazos previstos, según el caso, en el artículo 1736 del Código Civil, cuya notificación no está sujeta a ningún requisito de forma; que, en esas condiciones, es preciso reconocer que la diligencia procesal impone al inquilino un estado permanente vigilancia sobre la suerte final del proceso administrativo en que está involucrado y de la apertura de los plazos de que él debe disfrutar previo al inicio del procedimiento de desahucio o desalojo perseguido por el propietario; que, por lo tanto, procede desestimar el apecto denunciado;

Considerando, que en un tercer aspecto de los medios examinados, la parte recurrente sostiene que la corte a qua establece en su página 17, que la resolución núm. 235-99, del 13 de diciembre de 1999, expedida por la Comisión

Apelación Sobre Alquileres de Casas y Desahucios, se concedió 6 meses de plazo previa demanda, fue notificada conjuntamente con la demanda en

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desalojo y supuestamente vencían el 24 de mayo de 2000, cometiendo un error de cálculo, puesto que si se expidió el 13 de diciembre de 1999, vencían los seis meses el 13 de junio de 2000 y no el 24 de septiembre de 2000, olvidando además, el plazo que establece el artículo 1736 del Código Civil, de 180 días para establecimientos comerciales, que al vencimiento el 13 de junio de 2000, más los 180 días, que son seis meses, el plazo vencía por consiguiente el 13 de diciembre de 2000 y no el 24 de septiembre de 2000, haciendo una falsa aplicación del artículo 48 de la Ley núm. 834-78; que la corte desconoció que efectos de las vías recursivas son suspensivo y devolutivo, dando como consecuencia que la causa deba conocerse de nuevo, por lo que no pueden haber expirado los plazos;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada, la corte a qua expresó: “que se trata de un procedimiento de desalojo iniciado a instancia del propietario del inmueble antes descrito, compañía J.A.M., C. por A., contra el inquilino, M.F. De Los Santos, basado en que dicho inmueble va ser ocupado personalmente por él, tras haber obtenido la autorización necesaria a tales fines por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios que mediante Resolución No. 150-99 de fecha 17 de junio de 1999 concedió un plazo seis meses para iniciar el procedimiento de desalojo; que recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Control fue declarado inadmisible por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Fecha: 29 de marzo de 2017

Desahucios, mediante Resolución No. 235-99; que sin embargo dicha resolución no fue notificada, sino conjuntamente con la demanda en desalojo, que culminó con la sentencia ahora recurrida; que en adición a este plazo, el cual vencía el 24 de mayo del 2000, se encuentra el plazo de 180 días establecido por el artículo 1736 del Código Civil, para las casas que estuvieren ocupadas con algún establecimiento comercial o de industria fabril, plazo este que se cumplía el 24 de septiembre de 2000; que la compañía J.A.M. intentó su demanda en desalojo sin haber transcurrido y vencido los plazos antes mencionados, específicamente, el 21 de agosto del año 2000, siendo la fecha hábil el día 15 de septiembre del 2000; que no obstante haberse demandado antes de expirar los plazos, conforme a lo dispuesto por el artículo de la Ley 834-78 (…); que para el presente caso se ha comprobado, que, al momento de dictarse la sentencia ahora atacada, los plazos concedidos al inquilino para desalojar el inmueble, tanto por los organismos administrativos, como el dispuesto por el artículo 1736 del Código Civil, han expirado; que en ese sentido el medio de inadmisión derivado de dicha situación procesal ha quedado regularizado al momento de dictarse la sentencia recurrida, que igual ocurre a la fecha de esta sentencia”;

Considerando, que, de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua pudo comprobar lo siguiente: a) que el propietario del inmueble objeto de alquiler, obtuvo de parte del Control de Alquileres de Fecha: 29 de marzo de 2017

Casas y Desahucios la resolución núm. 150-99, el 17 de junio de 1999, que le otorgaba 6 meses para poder iniciar el procedimiento de desalojo contra su inquilino, la cual fue recurrida ante la Comisión de Alquileres de Casas y Desahucios, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, conforme a resolución núm. 235-99, del 13 de diciembre de 1999; b) que mediante acto núm. 035-2000, del 12 de enero de 2000, el propietario le otorgó al inquilino el plazo de 180 días que establece el artículo 1736 del Código Civil y, c) que la resolución de la Comisión de Apelación Sobre Alquileres de Casas y Desahucios, fue notificada mediante acto introductivo de demanda marcado con el núm. 837-2000 del 21 de julio de 2000, de lo que se advierte que, ciertamente, la demanda en desalojo interpuesta el 21 de julio del año 2000 era prematura por haber sido interpuesta antes del 13 de diciembre del 2000, que era la fecha de vencimiento del plazo de los 6 meses otorgados por el Control

Alquileres de Casas y Desahucios más los 180 días dispuestos en el artículo 1736 del Código Civil, sin embargo, tal como fue establecido por la corte a qua, sido reiterada la jurisprudencia en el sentido que las causas de inadmisibilidad serán descartadas, al tenor del artículo 48 de la Ley núm. 834

1978, si al momento del juez estatuir, las mismas han desaparecido, lo que ocurrió en la especie, pues al momento del juez fallar el caso, había desaparecido la causa de inadmisibilidad basada en que la demanda en desalojo era prematura, por haber transcurrido el plazo dispuesto por la Fecha: 29 de marzo de 2017

resolución emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, así como el plazo de ciento ochenta (180) días establecido por el artículo 1736 del Código Civil; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a qua hizo una correcta aplicación de las disposiciones del artículo de la Ley núm. 834 de 1978, sin desnaturalizar los hechos de la causa, tomando en cuenta además, que si bien las vías recursivas ordinarias tienen efecto suspensivo salvo que se disponga su ejecución provisional no obstante recurso, el efecto suspensivo de la apelación tiene como finalidad impedir la ejecución inmediata de la sentencia a intervenir y no suspender el transcurso del plazo para interponer la demanda en desalojo; que por lo tanto, los aspectos examinados deben ser desestimados;

Considerando, que en relación al cuarto aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, que como consecuencia de la falta del avenir señalado anteriormente no podía aportar la prueba de que no se pagó el impuesto dispuesto en el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, conforme le planteó al tribunal de primer grado y a la jurisdicción de alzada;

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que el actual recurrente sostuvo ante la alzada, que se había violado la ley núm. 18-88, de fecha 5 de febrero de 1988, que establece en su artículo 12, que los tribunales no aceptaran como medio de prueba, ni tomaran en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago del impuesto, sino cuando conjuntamente con Fecha: 29 de marzo de 2017

estos títulos se presenten los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto, ni se pronunciaran sentencias de desalojo, ni desahucios, ni levantamiento de lugares, ni se acogerán instancias relativas a los inmuebles sujetos a esta ley y que al respecto la corte a qua juzgó que: “en cuanto a lo aducido por la recurrente en su acto de apelación, relativo a que se violó el artículo 12 de la Ley 18-88 de fecha 5 de febrero de 1988, sobre este aspecto ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia que: ´según el art. 12 de la Ley No. 18-los tribunales no pueden fallar ninguna acción inmobiliaria o desalojo de inquilino si no se presenta, conjuntamente con los demás documentos, el último recibo de pago de ese impuesto. Que aun cuando el art. 12 consagra un de inadmisión, que puede ser pronunciado de oficio por el juez apoderado la demanda de desalojo, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble está sujeto al pago del impuesto. Se casa la sentencia que no contiene constancia de que se trata de un inmueble sujeto al impuesto´ (B.J. 987.70); que, del mismo modo, ha establecido nuestro más alto tribunal que: ´El medio de inadmisión extraído del artículo 12 de la Ley 18-88 relativa al impuesto a las viviendas suntuarias, no puede ser pronunciado sino después de que se establezca que el inmueble está sujeto al pago del impuesto por tener un valor de RD$50,000 o más. Si bien el art. 12 pone a cargo del propietario aportar la prueba de haber cumplido con el pago, cuando esto no ocurre, corresponde al demandado en desalojo demostrar que Fecha: 29 de marzo de 2017

edificación está sujeta al pago de impuesto´ (B. J. 1045.84; B.J. 1046.30)´; que en la especie, si bien la propietaria del inmueble alquilado, J.A.M., C. por no ha aportado la prueba de haber cumplido con el pago del impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados, tampoco la demandada en desalojo, actual apelante, señor M.F. de los Santos, demostrado que el inmueble en cuestión está sujeto al pago del referido impuesto; que siendo esto así, procede rechazar el alegato de la recurrente, valiendo esta solución sentencia, sin que resulte necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que, habiéndose determinado en otra parte de esta sentencia que la corte a qua juzgó correctamente al evaluar que el recurrente fue válidamente notificado a los fines de comparecer a la audiencia que celebraría el tribunal de primer grado el 2 de agosto de 2000, es evidente que dicha parte tuvo la oportunidad de aportar la prueba de la falta del pago de los impuestos a que se refiere el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, la cual también pudo depositar en grado de apelación; que, en todo caso, esta Suprema Corte de Justicia, ha establecido que el medio de inadmisión que consagra el artículo de la Ley núm. 18-88, sobre la Propiedad Inmobiliaria, es contrario a la Constitución, por los siguientes motivos: “…que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que Fecha: 29 de marzo de 2017

nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a-qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”3, de manera tal que la corte no incurrió en ningún vicio al rechazar la inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que, finalmente, de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la parte recurrente y que, por el contrario, ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que justifica que los medios examinados sean desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.F. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 576,

Fecha: 29 de marzo de 2017

dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor las Lcdas. E.S. de R. y L.P.S. abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y

4º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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