Sentencia nº 302 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia302
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución302
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 302

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de Marzo de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Almacenes El Triunfo (hoy Almacenes Jala-Jala), válidamente representada por su propietario, señor F.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0022387-5, domiciliado y residente en la calle L. casa núm. 38, sector Las Piedras de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 94-01, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy Fecha: 29 de marzo de 2017

impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Almacenes El Triunfo, Hoy Almacenes Jala-Jala, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 del mes de mayo del año 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2001, suscrito por el Lcdo. F.J.E.R.S., abogado de la parte recurrente, Almacenes El Triunfo (hoy Almacenes Jala-Jala), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2001, suscrito los Dres. N.M.M. de L. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrida, V.F.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de Fecha: 29 de marzo de 2017

1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor V.F.B. contra la entidad Almacenes El Triunfo (hoy Almacenes Jala-Jala) y el señor J.R., la Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 234-99, de fecha 15 de marzo de 1999, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre los señores V.F.B. y Almacenes El Triunfo, C. xA., en fecha 4 de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972); Segundo: Se ordena el desalojo de Almacenes El Triunfo, C. xA., J.R., así como cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa alquilada por medio del referido contrato, actualmente marcada con el No. 77 de la calle B.C.; Tercero: Se autoriza que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta y sin prestación de fianza en lo referente a los apartados 1ro. 2do. 3ro, de su dispositivo, a partir de 15 días después de su notificación; Cuarto: Se condena a Almacenes El Triunfo al pago de las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Almacenes El Triunfo (hoy Almacenes Jala-Jala) interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 468-99, de fecha 26 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 94-01, de fecha 24 de mayo de 2001, ahora impugnada, Fecha: 29 de marzo de 2017

cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Admitiendo en la forma el presente recurso, vertido en el Acta (sic) No. 468-99 de fecha 26 de Abril de 1999 instrumentada por el Oficial Ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia de La Romana, por habérsele introducido en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Desestimando, en cuanto al fondo del recurso, las conclusiones de la parte intimante, previa comprobación y declaración de la nulidad de que está afectado el Art. 55 de la Ley de Catastro, No. 317 de 1968, lo mismo que las disposiciones que en igual tenor contiene la Ley No. 4314 de 1953, modificada por las Leyes 17-88 y 18-88, ambas del 5 de Febrero de 1988, por contravenir el orden constitucional en la modalidad indicada, e implicando lo precedente, cumplido también su examen, la integra confirmación de la sentencia impugnada, No. 234-99 pronunciada el 15 de Marzo de 1999 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por ser justa y estar bien fundada; TERCERO: Condenando a los recursantes, Señores “ALMACENES EL TRIUNFO, C. POR A.”, hoy “ALMACENES JALA-JALA”, de la ciudad de La Romana, a sufragar las costas procedimentales, distrayéndolas, afectadas de privilegio, en favor de los DRES. ERICK J.R.M.Y.N.
M.M., letrados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes

medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley No. 4314, del 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley No. 17-88, del 15 de febrero de 1988; Fecha: 29 de marzo de 2017

Segundo Medio: Violación al artículo 55 de la Ley No. 317, sobre el Catastro Nacional”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó el artículo 8 de la Ley núm. 4314, del 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley núm. 17-88, del 15 de febrero de 1988, que prohíbe darle curso a las demandas en desahucio si no se aporta a la causa el recibo original o certificación del Banco Agrícola demostrativo de haberse realizado el depósito que establece el artículo 1 de la referida ley, al expresar que las disposiciones contenidas en los citados textos legales y en el artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1988, son contrarias a la Constitución de la República, en razón de que vulneran el principio de igualdad establecido en el ordinal 5to. del artículo 8 de la citada Carta Magna y al sostener que dichas motivaciones eran conformes y coherentes con el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia; que además sostiene la entidad recurrente, que de un análisis del referido criterio se advierte que la corte a qua incurrió en una confusión con respecto a la aplicación de la Ley núm. 4314, puesto que ha manifestado que sus razonamientos se identifican con los de esta jurisdicción de casación, lo cual, según sostiene, no se corresponde con la verdad, toda vez que esta Corte de Casación en la sentencia donde se encuentra el criterio al que hace referencia la recurrente, se limitó a rechazar los alegatos Fecha: 29 de marzo de 2017

invocados con relación a la citada ley, debido a que la Corte de Apelación solo había decidido con respecto a una irregularidad de forma sin ponderar el fondo de la contestación; que sigue alegando el recurrente, que contrario a lo establecido por la alzada, la Suprema Corte de Justicia si ha hecho referencia a las referidas leyes, pero no en los términos establecidos por la alzada, por lo que los motivos aportados en su fallo no resultan convincentes; que la jurisdicción a qua no hizo referencia a la sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por esta S. en la que se reconoce la aplicabilidad de las leyes núms. 4314 de 1955, modificada por la Ley núm. 17-88 de 1988 y 18-88 de la misma fecha y que estas crean fines de inadmisión, cuyas disposiciones en esa ocasión no resultaban aplicables al caso examinado por dicha jurisdicción en esa ocasión, en virtud de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, toda vez que el contrato de arrendamiento objeto de dicho conflicto había sido suscrito antes de la entrada en vigencia de las aludidas leyes; hipótesis de la que no se trata en la especie, ya que si bien el contrato de alquiler de que se trata fue suscrito en 1972, antes de la promulgación de las referidas leyes, dicho contrato fue objeto de sucesivas tácitas reconducciones, por lo que sí le eran aplicables las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 17-88, al momento de producirse la demanda en desalojo que tuvo lugar el 14 de junio de 1996; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que el señor V.F.B. alquiló a la entidad Almacenes El Triunfo, C. por
A., hoy Almacenes Jala-Jala, debidamente representada por el señor J.R., la casa núm. 77 (antes 79) de la calle I.. Bienvenido Créales de la ciudad de La Romana, a los fines de instalar un comercio por un período de dos años, según consta en el contrato de fecha 4 de agosto de 1972; 2) que en fecha 5 de marzo de 1986, el propietario procedió a solicitar a la Comisión de Alquileres de Casas y D., autorización para aumentar el precio del alquiler del indicado inmueble, la cual fue acogida mediante la Resolución núm. 479, la cual aumenta el precio del alquiler a la suma de cuatrocientos veinticinco pesos (RD$425.00) mensuales, decisión administrativa que a su vez fue apelada por la inquilina por ante la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., quien acogió el referido recurso administrativo, modificando la decisión apelada respecto al precio del alquiler, fijando dicha mensualidad en la suma de trescientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$350.00) mensuales, mediante Resolución núm. 474 de fecha 12 de diciembre de 1986; 3) que luego de emitida las referidas Resoluciones, el arrendador, actual recurrido, incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo contra la razón social Almacenes El Triunfo, C. porA., y el señor J.R., demanda que fue Fecha: 29 de marzo de 2017

acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante sentencia núm. 234-99 de fecha 15 de marzo de 1999, comprobando que quien ocupaba el inmueble alquilado era el señor F.E.C., a pesar de que en el contrato de alquiler se había prohibido alquilar el inmueble a terceros a título gratuito u oneroso; 4) no conforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando que el cintillo catastral aportado por su contraparte no se correspondía al inmueble alquilado y que en la sentencia apelada no se hace constar los recibos emitidos por el Banco Agrícola por concepto de depósito de alquileres de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1ro. de la Ley núm. 4314 del 22 de octubre de 1955; 5) que dicho recurso de apelación fue rechazado por la corte a qua, declarando la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional y las disposiciones legales contenidas en las Leyes núms. 18-88 y 17-88 del 5 de febrero de 1988, fallo que adoptó mediante la decisión civil núm. 94-01 de fecha 24 de mayo de 2011, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para declarar la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley núm. 317 y de las leyes núms. 17-88 y 18-88, aportó los motivos siguientes: “que al deducir su apelación, los señores (sic) “Almacenes El Triunfo” o “Almacenes Jala-Jala”, según se Fecha: 29 de marzo de 2017

desprende de la leyenda de sus conclusiones ut supra transcritas y de la literatura de su escrito ampliatorio de medios depositado vía secretaría en fecha 1ero. de mayo del 2001, tan sólo cuestionan la circunstancia de que el fallo recurrido fuera rendido, supuestamente, en inobservancia de los dictados del Art. 55 de la Ley No. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional y de la Ley No. 4314 de 1953, modificada, a su vez por las leyes Nos. 17-88 y 18-88 del 5 de febrero de 1988; que en efecto, tanto la Ley sobre Catastro Nacional como las que se promulgaran en febrero de 1988 antes dichas, crean medios de inadmisión con connotaciones y características de orden público, a los fines de obligar al demandante en cualquier acción petitoria, en desalojo, desahucio, lanzamiento de lugares, etc., so pena de inadmisibilidad, a que someta al tribunal apoderado de su demanda, determinados recibos demostrativos del pago de ciertos impuestos previstos en las susodichas disposiciones adjetivas; que sin embargo, esta Corte ha sido coherente y reiterativa, incluso desde antes de que la Honorable Suprema Corte de Justicia se pronunciara recientemente en ese tenor, en que tanto el Art. 55 de la Ley 317-1968 como las disposiciones similares vertidas en las Leyes Nos. 17-88 y 18-88, son contrarias a la Ley Sustantiva del Estado Dominicano, toda vez que atentan contra el principio de igualdad sancionado en el Art. 8, Ord. 5to., del texto constitucional, lo mismo que contra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de Fecha: 29 de marzo de 2017

S.J., suscrita en 1969 y refrendada más tarde, en 1977, por el Congreso Nacional; que las providencias adjetivas comentadas, también vulneran el Art. 100 de la Carta Magna que reniega de cualquier privilegio tendente a quebrantar precisamente esa igualdad a que nos refiriéramos más arriba, lo mismo que el Art. 109 que consagra la gratuidad en el acceso a la justicia como servicio público y el inciso “j”, Ord. 2 del Art. 8, referente a la imparcialidad y al derecho de defensa; que la administración de justicia no puede hacer causa común con el malabarismo jurídico ni mucho menos con la conculcación de derechos legítimos que en el caso de la especie ni siquiera están contestados en cuanto al fondo; que son nulos de absoluta nulidad y como tales se reputan inexistentes, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto público o privado contrarios al orden constitucional; que de un tiempo a esta parte, entre nosotros, las disposiciones que hoy enarbolan los apelantes, contenidas en las Leyes de Catastro; de prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos por los dueños de casas y otros inmuebles a los inquilinos; y del impuesto sobre la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados respectivamente, se han erigido en un estandarte para la legitimación de inequidades e irracionalidades, a las que es menester ponerles coto; que por lo demás esos textos tienen una inspiración puramente fiscalista, y no de orden legal ni mucho menos técnico”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que con respecto a la alegada violación al referido artículo 55 de la Ley núm. 317, a las citadas leyes núms. 17-88 y 18-88 y al vicio invocado de falta de motivos, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua estableció en su fallo que el artículo 55 de la Ley núm. 317 y las leyes núms. 17-88 del 5 de febrero de 1988, sobre Depósito de alquileres en el Banco Agrícola y 18-88 de 26 de febrero de 1988, sobre Impuesto al P.I., si bien crean fines de inadmisión para los casos en que el demandante original no aporta al proceso determinados recibos demostrativos del pago de impuestos previstos en las referidas leyes, estableció que el aludido texto legal y las indicadas leyes eran inconstitucionales por contravenir el principio de igualdad consagrado en la Constitución, justificando su decisión en el criterio adoptado por esta Corte de Casación en sentencia de fecha 10 de enero de 2001, que establece: “Considerando, que en lo que atañe a la Ley No. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todos y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una Fecha: 29 de marzo de 2017

norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977 (…)1”, de cuyo análisis se advierte que ciertamente esta jurisdicción de casación en el citado fallo declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley núm. 317, antes indicada;

Considerando, que además, si bien es cierto que en la referida sentencia esta S. no declaró la inconstitucionalidad de las leyes núms. 17-88 y 18-88, antes mencionadas, no menos cierto es que, los razonamientos expresados por la alzada al respecto, resultan irrelevantes en el caso examinado, toda vez que en virtud del principio de irretroactividad de las leyes las disposiciones establecidas en los aludidos cuerpos normativos eran inaplicables en la especie, en razón de que el contrato de alquiler suscrito entre las partes en conflicto y en base al cual se interpuso la demanda original data de fecha 4 de agosto de 1972, o sea, antes de la entrada en vigencia de dichas leyes;

C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 de fecha 10 de enero de Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en cuanto al alegato del actual recurrente de que las aludidas leyes si eran aplicables al caso, toda vez que el indicado contrato de alquiler fue objeto de sucesivas tácitas reconducciones; que en ese sentido, es preciso destacar que en el caso examinado se trató de un proceso de desalojo llevado por ante el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., juzgando esta jurisdicción de casación que en este tipo de procedimiento a lo único que debe limitarse el órgano judicial es a examinar si al inquilino se le han otorgado los plazos concedidos por las aludidas instituciones administrativas y el dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, en caso de ser necesario, de cuyo criterio se infiere que todo lo relativo a si fueron depositados o no todos los documentos exigidos por las aludidas leyes para la procedencia del desalojo y con respecto si el referido contrato de alquiler había sido o no objeto de varias tácitas reconducciones eran aspectos que debían ser valorados por los indicados órganos administrativos y no por las jurisdicciones de fondo, por lo que la alzada, en el caso, no estaba en la obligación de ponderarlos, motivos por el cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional, al declarar su inconstitucionalidad, puesto que los Fecha: 29 de marzo de 2017

tribunales ordinarios o de derecho común no pueden pronunciarse oficiosamente con relación a aspectos constitucionales, sino cuando se les ha presentado una excepción de inconstitucionalidad, que no es lo ocurrido en el caso; que la alzada incurrió en la aludida violación al fundamentar su decisión en la gratuidad en el acceso a la justicia sin tomar en cuenta que en la actualidad existen varias leyes impositivas que afectan directamente los procedimientos judiciales que derogan o ponen en entredicho la aludida gratuidad;

Considerando, que el tribunal a quo para ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad de las leyes razonó lo siguiente: “que estando el orden constitucional por encima del orden público y por el control difuso reconocido las autoridades jurisdiccionales sobre la temática constitucional, en la inteligencia de que cualesquiera violaciones a principios y pautas de la Ley de Leyes pueden ser inclusive suplidas de oficio, esta jurisdicción de alzada reasume la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de los textos invocados en esta ocasión por los recursantes como pretendido cimiento de sus medios y conclusiones”;

Considerando, que contrario a lo expresado por la actual recurrente, de la lectura del artículo 46 de la Constitución dominicana del año 2002, vigente al momento de dictarse la decisión impugnada, que disponía que: “son nulos de Fecha: 29 de marzo de 2017

pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución”, de cuyo texto se infiere que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes es un deber de todos los jueces del escalafón judicial, a los fines de garantizar el principio de la supremacía de la Constitución sobre el resto de las disposiciones adjetivas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que dicho control puede ser ejercido de manera oficiosa por todos los tribunales del poder judicial;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la actual recurrente sobre que existen otras leyes que atentan contra la gratuidad en el acceso a la justicia, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que los motivos aportados por la alzada al respecto devienen en superabundantes y sin incidencia en la decisión adoptada por la corte a qua, toda vez, que el razonamiento decisorio descansó en que el artículo 55 de la Ley núm. 317, antes citada, era contrario a la Carta Magna por vulnerar el principio de igualdad de las partes en el proceso; que en ese sentido la jurisprudencia ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que asimismo, ha sido juzgado que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la sentencia atacada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio, como ocurre en la especie, en efecto al proceder la jurisdicción a qua en la forma que Fecha: 29 de marzo de 2017

se consigna, actuó de manera correcta, sin incurrir en los vicios denunciados por la actual recurrente, motivos por el cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones antes expresadas, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Almacenes El Triunfo (hoy Almacenes Jala-Jala), contra la sentencia núm. 94-01, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Almacenes El Triunfo (hoy Almacenes Jala-Jala), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. N.M.M. de L. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 29 de marzo de 2017

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos

Cristiana A. Rosario V

Secretaria General

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