Sentencia nº 651 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia651
Número de resolución651
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 651

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda Candelaria, C. por A., sociedad de comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle P.E.C. núm. 4 del ensanche P.H., de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, debidamente representada por su presidente, señor A.I.S.E., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado y comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0002934-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Fecha: 29 de marzo de 2017

Cruz de El Seibo, contra la sentencia núm. 2-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, el 3 de enero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por LA HACIENDA CANDELARIA, C.P.A., contra la sentencia No. 2-2003, de fecha 3 de enero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2003, suscrito por el Dr. P.R.C.M., abogado de la parte recurrente, Hacienda Candelaria, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. D.B.C.P., abogado de la parte recurrida, P.E.S.T.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, Fecha: 29 de marzo de 2017

de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en disolución y liquidación de compañía incoada por el señor P.E.S.T., contra la compañía Hacienda Candelaria, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de El Seibo, dictó la sentencia núm. 167-02, de fecha 26 de agosto de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en partes las conclusiones formuladas por el demandante a través de su abogado apoderado, por estas ser justas y reposar sobre base legal; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada por improcedente y mal fundada; TERCERO: ORDENA el peritaje solicitado sobre los bienes de la compañía Hacienda Candelaria C. por A., haciendo constar que los gastos y honorarios para la ejecución de esta medida corren por cuenta de la parte proponente. CUARTO: DESIGNA tres peritos de común acuerdo por las partes o de oficio por el tribunal, desestiman los dos propuestos por el demandante en razón de los lazos de amistad que los unen. QUINTO: Que una vez nombrados los peritos, estos presenten juramento por ante la Juez de paz de este Fecha: 29 de marzo de 2017

municipio. SEXTO: COMPENSA las costas del presente proceso pura y simplemente”; b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía Hacienda Candelaria, C. por A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 364-02, de fecha 6 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial M.A.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de El Seibo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 2-2003, de fecha 3 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Acogiendo como bueno y valido en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la Hacienda Candelario, C. por A., representado por el señor A.I.S.E., en contra de la Sentencia civil No. 167-02, dictada en fecha Veintiséis (26) del mes de Agosto del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por haberla ejercido dentro del plazo y modalidad exigida por la Ley; SEGUNDO: Confirmando relativamente en cuanto al fondo la relativa sentencia, por justa y reposar en prueba legal y en consecuencia: a)Designa Tres (3) peritos a cargo del Colegio de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores (CODIA), así como del Instituto De Contadores Públicos Autorizados, Seccional El Seibo respectivamente, y cuyo costo será cubierto por las partes ahora en causa y previa juramentación por ante el Magistrado Juez de LA Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 29 de marzo de 2017

del Distrito Judicial de El Seibo a fines de realizar los trabajos de mensuras y contabilidad a la Hacienda Candelario C. POR A. por los motivos expuestos; TERCERO: Condenado a la sucumbiente Hacienda Candelario, C. por A. representada por el señor A.I.S.E., al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. D.B.C.P., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 456 y 464 del Código de Procedimiento Civil. Falta de aplicación; Segundo Medio: Fallo ultra petita y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que en el proceso llevado ante la corte a qua, el recurrido Sr. P.E.S.T., limitó sus conclusiones a pedir la confirmación de la sentencia apelada; que la sentencia de primer grado, en cuanto al aspecto del peritaje dispuso, en sus ordinales tercero y cuarto que “Ordena el peritaje solicitado sobre los bienes de la Compañía Hacienda Candelaria, C. por A., haciéndose constar que los gastos y Fecha: 29 de marzo de 2017

honorarios para la ejecución de esta medida, corre por cuenta de la parte proponente; Cuarto: Designa tres (3) peritos de común acuerdo por las partes o de oficio por el tribunal”; que tomando en cuenta las conclusiones de la parte recurrida, en su ordinal tercero, por otro lado se solicita a la corte a qua, que: “Que la Corte de Apelación de esta jurisdicción junto a la confirmación de dicho informe pericial, libra acta del nombramiento y designa en su misma sentencia a los tres (3) peritos que habrán de ejecutarse los trabajos a la Compañía Hacienda Candelaria, C. por A.”; que estas dos conclusiones son contradictorias y se excluyen mutuamente, por lo que de esta forma, el actual recurrido introdujo un recurso incidental de apelación, mediante simples conclusiones en audiencia; que la apelación, aún cuando sea incidental, debe ser interpuesta mediante un acto expreso, notificado a la parte contra la cual se apela, para ponerla en condiciones de organizar su defensa; que de esta forma se violó en perjuicio del recurrente el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pues sin reparar nada, así lo aceptó la corte a qua; que, además, con dicho pedimento, el actual recurrido introdujo una demanda nueva en grado de apelación, con lo cual viola el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corte a qua al acoger este aspecto de las conclusiones, designando los tres (3) peritos, violó los límites de su apoderamiento y, al propio tiempo, los textos precitados, pues acogió Fecha: 29 de marzo de 2017

un recurso incidental de apelación, interpuesto irregularmente, y al propio tiempo, una demanda nueva en grado de apelación; que la decisión de tres peritos, en caso de ser confirmada, corresponde al juez de primer grado; que la corte a qua violó la sentencia de primer grado, acogiendo una demanda nueva en grado de apelación, cercenando el poder y facultad que se había reservado el tribunal de primer grado, para en caso necesario, designar de oficio los peritos;

Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su memorial, que la corte a qua ordena en su sentencia que “el costo será cubierto por las partes ahora en causa”, y el recurrido jamás pidió tal cosa en sus conclusiones, y tampoco la recurrente, por lo que la corte a qua falló sobre algo que no le ha sido pedido; que la sentencia de primer grado estimó que el costo del peritaje está a cargo de la parte que lo ha pedido, situación ésta entendible, por el simple hecho de que nadie está obligado a proveer el medio de prueba a su contra parte, de igual manera, tampoco se obliga a una parte a pagar el costo de algo que de manera clara le es opuesto; el peritaje debe ser sobre hechos precisos, y los hechos a probar deben ser señalados, y en sus conclusiones en la corte a qua, la parte recurrida no aportó ningún hecho preciso sobre el cual debe efectuarse la medida, más aún, cuando la referida corte no señala la precisión de los Fecha: 29 de marzo de 2017

hechos en que debe efectuarse el peritaje, o sea, cuando de manera vaga dice a los fines de realizar los trabajos de mensura y contabilidad de la Hacienda Candelaria, C. por A., por los motivos expuestos; que no está diciendo nada, pues la compañía realiza todos los años su informe contable ante el organismo competente y todos los inmuebles que posee o de la cual es propietaria fueron mensurados hace más de treinta años; que de lo anterior se deduce una violación al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, existe una falsa interpretación de parte de la corte a qua¸ cuando el precitado artículo ordena la enunciación clara del objeto de la diligencia pericial; que resulta extraño, que la corte especifica un término inexplicable en su sentencia cuando dice en su segundo ordinal que “confirmando relativamente en cuanto al fondo la relativa sentencia, por justa y reposar en prueba legal”; que las motivaciones que sustentan esta sentencia, hoy recurrida, son carentes e insuficientes en cuanto a ponderar los medios de derecho, de hecho y sobre todo el objeto de su mandamiento; que los documentos que sirven de pruebas a la parte recurrente, no fueron ponderados como tampoco las motivaciones, sustentadas en su escrito, depositado ante la corte a qua; que las motivaciones vagas e imprecisas, las cuales no permiten a la corte a qua, establecer o señalar los elementos de Fecha: 29 de marzo de 2017

juicio en que ha basado su apreciación, sin dejar sentado ni siquiera una razón desde el punto de vista legal, que le permita sostener su sentencia;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del estudio pormenorizado del presente caso, se desprende que los motivos dados por el Juez a-quo en su decisión están fundamentados en derecho y contemplados en los textos reguladores de la materia, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de base legal para sustentarlos y merecen ser desestimados; 2. Que continuando con los argumentos esgrimidos por la apelante sobre la no conveniencia de los peritos designados por mutuo acuerdo entre las partes en causa y la desavenencia surgida por éstos y que ha originado el presente recurso obliga a esta jurisdicción proceder al nombramiento de ellos a fines de satisfacer los requerimientos al respecto, para beneficio de los justiciables que integran la compañía en cuestión, y de esa manera obtener un concepto real y transparente de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la estructura puesta en causa por ser de Ley; 3. Que para socavar el desacuerdo provocado por las partes, la Corte es del criterio designar dos agrimensores del Codia seccional El Seibo y un (1) contador, perteneciente al Instituto de Contadores Públicos autorizados de la aludida seccional respectivamente, previa juramentación por ante el Juez Fecha: 29 de marzo de 2017

de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, a los fines exclusivos de realizar los trabajos atinentes a sus áreas y funciones para los cuales se han contenido, cuyo pago será cubierto por las partes ahora en causa; 4. Que resulta inexplicable los motivos y la solicitud de revocación sobre la sentencia de marras hecha por el apelante, ya que el punto nodal que ha originado el presente recurso ha consistido en el desacuerdo surgido con el ahora intimado para la elección y designación de los peritos al respecto, cuyo nombramiento quedará a cargo de los gremios que los agrupan institucionalmente para ejercer sus funciones con rectitud, vocación y ética profesional para que de esta manera el informe pericial de ambos quede excento (sic) de cuestionamiento y dudas al respecto; 5. Que dadas las motivaciones precedentemente expuestas en el transcurso de esta y habiendo ponderado las conclusiones contentivas del recurso, así como las del intimado, procede confirmar relativamente la sentencia apelada con excepción de los ordinales Cuarto y Sexto de su dispositivo, los cuales esta jurisdicción amplia para su fiel cumplimiento conforme al derecho”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la parte in fine del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El intimado podrá, sin embargo, Fecha: 29 de marzo de 2017

interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”;

Considerando que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que en la especie, la corte a qua ha violado el principio de inmutabilidad procesal, toda vez que no obstante el recurrido haber solicitado la confirmación de la sentencia impugnada, aceptó y acogió un cambio en sus pretensiones, sin haber este interpuesto un formal recurso de apelación incidental, el cual debe interponerse, según alega, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley para las demandas incidentales, esta Suprema Corte de Justicia, es del criterio reiterado, que constituye un corolario procesal que las apelaciones incidentales pueden, de conformidad con las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, “ser hechas en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”, y bastará para ello, la presentación de simples conclusiones en audiencia que tengan por intención hacer revocar o modificar alguna parte del dispositivo de la sentencia original;

Considerando, que para que exista una demanda nueva en grado de apelación es necesario que se trate de peticiones que son distintas al objeto del proceso del cual resultó la corte de alzada apoderada; que en la especie, se trata de un recurso de apelación contra una sentencia que ordenó un Fecha: 29 de marzo de 2017

peritaje y puso a cargo de ambas partes los peritos a ser designados, y en caso de no estar de acuerdo, que estos sean fijados de oficio por el tribunal, por lo que la corte a qua, al encontrarse apoderada de la apelación de tal cuestión, procedió en su fallo a confirmar en parte la sentencia apelada, pero fijando ella misma los peritos que habrían de realizar las labores de que se trata, por no haber acuerdo entre las partes sobre el particular; que, en tal virtud, al haber acogido la corte la petición del recurrido, la cual fue formulada por conclusiones formales tendentes a que ella misma designe los peritos a intervenir, resulta evidente que no ha violado los límites de su apoderamiento, ni tampoco se trata de una demanda nueva en grado de apelación, ya que se encuentra dicha petición indiscutiblemente ligada al objeto del proceso juzgado; que, además, dicha corte ha actuado conforme a las prerrogativas otorgadas a los jueces de la alzada, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y según el cual se transporta íntegramente el pleito judicial a la jurisdicción de segundo grado, donde se vuelven a debatir las mismas cuestiones dirimidas en primer grado; que en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de las violaciones a los artículos 456 y 464 del Código de Procedimiento Civil denunciadas, por lo que los argumentos en ese sentido planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua ordenó un peritaje sin que se haga constar “el hecho preciso sobre el cual debe efectuarse la medida”, el análisis de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, en el dispositivo de la misma se indica que el peritaje es ordenado a los fines de “realizar los trabajos de mensuras y contabilidad a la Hacienda Candelario, C.P.A., por los motivos expuestos”, y en sus motivaciones dicha alzada también señala, que el mismo sería efectuado a los fines de “… obtener un concepto real y transparente de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la estructura puesta en causa por ser de Ley”, de lo que se infiere que el objeto de la diligencia pericial ha sido indicado al tenor de las disposiciones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el argumento de la parte recurrente, de que no existe una causa o hecho preciso para la medida, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo argüido por la recurrente de que la corte a qua en su sentencia, “no está diciendo nada, pues la compañía realiza todos los años su informe contable ante el organismo competente y todos los inmuebles que posee o de la cual es propietaria fueron mensurados hace más de treinta años”, no menos cierto es que la simple Fecha: 29 de marzo de 2017

lectura del fallo atacado pone de relieve que el peritaje es ordenado por existir entre las partes desavenencias y desacuerdos respecto al estatus de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la estructura de la razón social recurrente, y esta es la razón por la que fue ordenada la medida de instrucción de que se trata, independientemente de las informaciones que motu proprio pudiera suministrar la recurrente; en tal virtud, el argumento analizado también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente denuncia que la corte a qua ha incurrido en un error de derecho al ordenar a ambas partes el pago del informe pericial, puesto que el pago de los honorarios al perito, según alega, debe ser cubierto por el que solicitó la medida, por lo que dicha alzada “falló sobre algo que no le ha sido pedido”; que el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “la minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el análisis de la disposición legal precedentemente citada, pone de relieve que el pago de las vacaciones u honorarios que le correspondan al perito, correrán por cuenta de la parte que lo requirió; que en tal virtud, al haber sido el ahora recurrido, la persona con interés o a cuya instancia se solicitó el referido informe pericial, resulta evidente que el pago de los honorarios del mismo, corresponden a dicha parte, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada únicamente en el aspecto señalado, para que el pago de los honorarios de los peritos corra por cuenta de la parte que así lo ha solicitado, por vía de supresión y sin envío, por no quedar en ese aspectos, nada por juzgar, y rechazar en sus demás partes el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío el numeral a) del artículo segundo del dispositivo de la sentencia núm. 2-2003, de fecha 3 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, únicamente en lo relativo al pago de los honorarios de los peritos designados; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso interpuesto contra la Fecha: 29 de marzo de 2017

referida sentencia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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