Sentencia nº 614 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución614
Número de sentencia614
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 614

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Cortés Hermanos y Compañía, C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle F.V. núm. 175 de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.E.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0752285-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 566-2011, dictada el 4 de octubre de 2011, relativo al expediente núm. 026-02-2011-00223, por la Fecha: 29 de marzo de 2017

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones de la Licda. Y.A., por sí y por el Dr. L.H.B. y los licenciados L.C.P. y M.C.C., abogados de la parte recurrente, Cortés Hermanos y Compañía, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.F.B., por sí y por el Dr. A.G.T., abogado de la parte recurrida, TDC Group y C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Fecha: 29 de marzo de 2017

Dr. L.H.B. y los licenciados L.C.P. y M.C.C., quien actúa en representación de la parte recurrente, Cortés Hermanos y Compañía, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. C.F.B. y A.G.T., abogados de la parte recurrida, TDC Group y C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a la magistradas D.M.R. de G.M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la entidad TDC Group y C.C., contra C.H. y Compañía, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia in voce núm. 01828-10, de fecha 29 de diciembre de 2010, relativa al expediente núm. 036-2010-01067, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Atendido a los documentos depositados por las partes y al tipo de demanda de la cual nos encontramos apoderados, el tribunal rechaza el pedimento de la parte demandada principal, demandante reconvencional; SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente audiencia, tiene la palabra nuevamente, para Fecha: 29 de marzo de 2017

que produzcan conclusiones”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, C.H. y Compañía, C. por A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 86/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, instrumentado por la ministerial C.M., de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 566-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad CORTÉS HERMANOS & COMPAÑÍA, C.P.A., mediante acto No. 86/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, instrumentado por C.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia in voce marcada con el No. 01828-10, correspondiente al expediente No. 036-2010-01067, dictada en fecha 29 de diciembre de 2010, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, CONFIRMA la sentencia apelada, y ORDENA la continuación del conocimiento de la demanda por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de los motivos antes Fecha: 29 de marzo de 2017

HERMANOS & COMPAÑÍA, C.P.A., al pago de las costas del proceso, sin distracción de las mismas por no haber sido solicitada” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos sometidos a su consideración; Motivación insuficiente. Falta de base legal. Segundo Medio: Violación de la ley y el derecho de defensa de la exponente, derivada de la mala interpretación y errónea aplicación de la ley.

Considerando que en sustento de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen, debido a su estrecha vinculación, aduce la recurrente, en síntesis, que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que rechazó su solicitud de comparecencia de las partes e informativo testimonial, bajo el fundamento de que: “los jueces del fondo no están obligados a ordenar la comparecencia de las partes y que por tratarse de una demanda en reparación de daños y perjuicios cuyo origen es un alegado incumplimiento de un contrato de transporte, las medidas precedentemente indicadas son innecesarias”; que esa motivación es insuficiente y deja su decisión carente de justificación y de base legal, en cuanto ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del Fecha: 29 de marzo de 2017

los elementos que la hacen frustratoria, lo cual no hizo la alzada; que la corte a qua además, incurrió en desnaturalización de los hechos, al omitir referirse en la sentencia ahora impugnada a los alegatos expuestos por Cortés & Hermanos Compañía, C. por A., relativos a las maniobras y faltas cometidas por TDC, Group y el señor C.C., elementos de hechos en base a los cuales sustentó su pretensión, y que solo pueden ser sustanciados mediante la prueba testimonial, por tanto, la negativa del tribunal de primer grado y de la corte a qua a la celebración de las referidas medidas constituyen una violación al derecho de defensa de la recurrente, por cuanto a través de ese medio de prueba la recurrente podría encontrarse en mejores condiciones de sustentar su defensa; que la corte a qua ha hecho una incorrecta aplicación de la ley al establecer que la mera existencia de un contrato (prueba escrita) hace innecesaria la instrucción de una comparecencia de las partes y un informativo testimonial, desconociendo que la ley no prohíbe la ejecución de dichas medidas, ni mucho menos circunscribe la prueba de liberación de condenación a causa de una cláusula penal, o por la ejecución de un contrato, a la prueba escrita, y más aún cuando se trata de materia comercial donde hay más amplia libertad de pruebas en aplicación del artículo 109 del Código de Comercio, debiendo la prueba testimonial ser admitida sin restricciones; que la ejecución de las indicadas medidas bien podría influir sustancialmente en el resultado de la Fecha: 29 de marzo de 2017

referida demanda, de modo que su negación es lesiva al sagrado derecho de defensa de Cortés & Hermanos Compañía, C, por A., derecho fundamental consagrado en el artículo 69 de la Constitución del 26 de enero del 2010 que establece la tutela efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación,”por no cumplir con la cuantía mínima para ser interpuesto en virtud de la Ley 491-08”

Considerando, que debido a su carácter perentorio procede en primer orden examinar el medio de inadmisión propuesto; que si bien es cierto que el P.I., literal c) del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación modificada por la Ley No. 491-08 de fecha 11 de febrero del 2009, dispone que no podrá interponerse recurso de casación contra: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso” contrario a lo alegado por la parte recurrida, el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias, no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, pues de la lectura del texto Fecha: 29 de marzo de 2017

impedimento solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de estas disposiciones, pero únicamente respecto a las sentencias impugnadas que contengan condenaciones; que en ese sentido, hemos podido verificar que la sentencia atacada no dirime sobre aspectos condenatorios que puedan ser juzgados, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, previo a dar respuesta a los medios invocados y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente:
a) que en fecha 17 de septiembre del 2010, la entidad TDC Group y el señor C.C., interpusieron una demanda en cumplimiento de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios, contra la entidad Cortés & Hermanos Compañía, C. por A., mediante el acto núm. 3842/2010 del ministerial I.P.R., de generales que constan; b) que a su vez la empresa Cortés & Hermanos Compañía, C. por A., demandó reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios a los demandantes originales antes indicados, según consta en el acto núm. 77-10, de fecha 21 de diciembre del 2010, del ministerial V.M.A. , de Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que en el curso del conocimiento de las indicadas demandas, la parte demandada principal, actual recurrente, solicitó que fueran celebradas medidas de instrucción consistentes en la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial; que en respuesta a dicha petición el referido tribunal emitió en fecha 29 de diciembre del 2010, la sentencia in voce núm. 01828-10 relativa al expediente núm. 036-2010-01067, mediante la cual expresó: “Primero: Atendido a los documentos depositados por las partes y al tipo de demanda de la cual nos encontramos apoderados, el tribunal rechaza el pedimento de la parte demandada principal demandante reconvencional; Segundo: ordena la continuación de la presente audiencia, (..)” e) que esa decisión fue objeto de apelación a requerimiento de la entidad Cortés & Hermanos Compañía, C. por A., confirmando la corte a qua íntegramente dicho fallo, mediante la sentencia núm. 566-2011, ahora impugnada en casación

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma indicada estableció que: “es criterio jurisprudencial compartido por esta Sala que: “los jueces del fondo no están obligados a ordenar la comparecencia personal de partes siempre que los soliciten, sino cuando ellos estimen que dicha medida es necesaria para la mejor sustanciación del proceso, no constituye violación a la ley el rechazo de ese pedimento, (…); la demanda en Fecha: 29 de marzo de 2017

reparación de daños y perjuicios de que se trata, tiene su origen en un alegado incumplimiento de un contrato de transporte de mercancías suscrito entre las partes, que a juicios de la Corte las medidas de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial resultan innecesarias y el hecho de que la demanda haya sido interpuesta en materia comercial no hace indispensable la celebración de dichas medidas, por lo que consideramos acertada la decisión dada por el juez a quo.”

Considerando, que de la motivación precedentemente transcrita se comprueba que, la corte a qua fundamentó su decisión, en el criterio inveterado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuanto a que la celebración de las medidas de instrucción entran en la soberana facultad de los jueces; que al respecto ha sido juzgado por esta jurisdicción, criterio que se reafirma mediante la presente decisión: “que la comparecencia personal de las partes es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo.”1

1 Sentencia No.40 B.J.1236 del 27 de noviembre del 2013, 1° Sala S.C.J Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta S., que los jueces del fondo tienen la facultad de rechazar la comparecencia personal de partes y la medida de informativo cuando existen otros elementos probatorios eficaces para valorar los méritos de la demanda, capaces de sustituir aquellos que se pretenden demostrar con la ejecución de la medida comparecencia, tal y como sucedió en el presente caso, donde el tribunal de primer grado entendió que en vista de los documentos que se encontraban depositados en el expediente y dada la naturaleza de la demanda, no era necesario la celebración de las referidas medidas, criterio que confirmó la alzada, fundamentada en la existencia del contrato del cual se demandaba su cumplimiento, cuya controversia se circunscribía al requerimiento del cumplimiento de una cláusula penal convenida por las partes, documento escrito que la alzada consideró suficiente para dirimir la controversia, por lo que entendió que no era necesario ordenar las medidas de instrucción solicitadas como medio probatorio; que en ese orden, el criterio de esta jurisdicción ha sido: “que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate dan a unos mayor valor probatorio que a F.: 29 de marzo de 2017

otros (…)2” que de lo indicado se colige, que la alzada actuó dentro de su soberana facultad al preferir la prueba escrita por considerarla suficiente, concluyendo que en el presente caso, que no era necesaria la prueba testimonial, sin que dicha decisión, en las circunstancias indicadas constituyera violación alguna;

Considerando, que si bien es cierto, que en materia comercial hay libertad de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, no es menos cierto que, dicha prerrogativa en modo alguno, como estableció la alzada, puede constituirse en una imposición para que los jueces de fondo ordenen la celebración de medidas de instrucción como pretende la recurrente, sino que estas solo serán otorgadas si estimaren que las mismas fueren necesarias para la solución del asunto y así lo establece la parte in fine del texto legal precedentemente indicado;

Considerando, que por otra parte aduce la recurrente, que la corte a qua, omitió referirse a los alegatos invocados por esta, relativos a las manipulaciones en la que incurrieron los ahora recurridos, los cuales pretendían demostrar mediante las referidas medidas solicitadas, prueba testimonial que le fue negada; que en efecto, no se verifica en la sentencia

2 Sentencia No.208 del 24 de mayo del 2013, B.J,1230 1° Sala S,C.J. Fecha: 29 de marzo de 2017

impugnada que la alzada haya hecho mención de dichos alegatos, sin embargo, esta jurisdicción entiende que dicha omisión no constituye motivo anulación de la sentencia atacada, puesto que según consta en la página 9 del memorial de casación, el recurrente expresa haber obtenido prueba escrita que demuestran las alegadas manipulaciones e incumplimiento que se pretendía demostrar a través de la prueba testimonial, por lo que al haber los jueces del fondo rechazado las medidas de comparecencia personal e informativo testimonial por entender que habían documentos suficientes para la solución del proceso, actuaron dentro de sus soberanas facultades;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, decide medidas de instrucción mediante una decisión debidamente Fecha: 29 de marzo de 2017

motivada; que además, es oportuno señalar, que el recurrente no ha demostrado que como consecuencia del rechazamiento de las pretendidas medidas de instrucción, tuvieron algún impedimento para depositar o hacer valer ante el tribunal del fondo, otros medios de prueba que considerasen pertinentes; que tampoco se configura dicha violación cuando el mismo tribunal considera suficiente la documentación aportada por el solicitante, y que le permite emitir una decisión apegada a los preceptos legales vigentes, al y como lo decidió la corte a qua, razón por la cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que luego de un examen general de la sentencia recurrida, y contrario a lo alegado, esta jurisdicción ha comprobado, que esta cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Cortés Hermanos & Compañía, C. por A., contra la sentencia civil núm. 566-2011, dictada el cuatro (4) de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.M.F.B. y A.H.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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