Sentencia nº 735 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución735
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia735
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 735

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Montgó, S.A., sociedad comercial formada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en la calle Prolongación avenida Santa Rosa núm. 122, en el centro comercial Elegante apartamento núm. 202, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 233-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Razón Social Montgó, S.A., contra la sentencia civil No. 233-01, de fecha 16 de noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. R.E.A.M. y la Licda. V.Y.S.B., abogados de la parte recurrente, Montgó, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. Raudy del J.V., abogado de la parte recurrida, Eléctricos y P.D., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 29 de marzo de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de deuda incoada por Eléctricos y P.D., C. por A., contra la empresa Montgó, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, dictó la sentencia núm. 653-01, de fecha 17 de agosto de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en su aspecto formal, como de fondo, en consecuencia, se condena a MONTGÓ, S.A., a pagar a favor de la razón social ÉLECTRICOS Y PLOMERÍA DÍAZ, C.P.A., la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS (RD$1,460,446.04), más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda; SEGUNDO: Se condena a la razón social MONTGÓ, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del D.R.D.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la compañía Montgó, S.A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 553-01, de fecha 27 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial V.E.L., Fecha: 29 de marzo de 2017

alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 233-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGIENDO íntegramente las conclusiones sobre inadmisibilidad desenvueltas por los apelados, pronunciándose en consecuencia la IRRECIBILIDAD por ser tardío, del recurso de apelación a que se contrae el Acta No. 553-01 de fecha 27 de Septiembre del 2001 del alguacil V.L., de estrados de esta jurisdicción; SEGUNDO: CONDENANDO en costas a la sociedad “MONTGO, S. A.”, distrayéndolas, afectadas de privilegio, en provecho del D.R.D.J.V., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “a) Violación a los artículos 68 y 69, inciso 5to. del C. de Procedimiento Civil; b) Un acto de notificación de sentencia que ha sido notificado de manera irregular no hace correr el plazo de la apelación; c) Violación al sagrado derecho de la defensa; d) Violación de la máxima Nemo auditur turpitudinem suma Fecha: 29 de marzo de 2017

allegans. No se oye a quien alega la propia torpeza; e) Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente, en sus medios a), b), c), d) y
e) de su memorial de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil fueron violados, toda vez que el acto núm. 831-2001, de fecha 21 de agosto de 2001, del ministerial A.A.J., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, nunca fue notificado en el domicilio social de la compañía condenada, ya que el domicilio está ubicado en la Prolongación Avenida Santa Rosa, núm. 122, Suite 202, Edificio Centro Comercial Elegante de la ciudad de La Romana, tal y como puede comprobarse en las certificaciones depositadas al respecto; que un acto viciado de nulidad, no puede surtir derecho tal y como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia jurisprudencialmente; que la corte a qua frente a un acto totalmente arbitrario, debió pronunciar su nulidad, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada; que la notificación irregular del acto de notificación de sentencia, constituye una violación al sagrado Fecha: 29 de marzo de 2017

derecho de defensa de la recurrente, porque ello impidió que la misma interpusiera el recurso de apelación de que se trata en tiempo hábil; que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que un acto de notificación de sentencia irregular no hace correr los plazos para interponer el recurso de apelación; que la recurrente nunca se enteró de su notificación, y se enteró de la existencia de la sentencia el día en que un alguacil se presentó a hacer un embargo; que en la especie, se ha violado el artículo 8, inciso J, de la Constitución respecto de que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho; que la parte recurrida no puede prevalecerse de su propia falta, pues fue ella que notificó una sentencia irregular, por lo que, de haberse notificado la sentencia de primer grado en el domicilio de la recurrente, el recurso de apelación se hubiera interpuesto en tiempo hábil; que no puede alegar la parte recurrida que porque él notificó el acto de emplazamiento de la demanda en el hotel Cumayasa, procedía atribuirle domicilio en ese lugar; que implica una desnaturalización de los hechos, la cuestión de entender que como la recurrente se defendió en primer grado, todos los Fecha: 29 de marzo de 2017

actos que se notificaran en la recepción de un hotel eran válidos cuando la realidad es otra;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que como se lleva dicho, durante la audiencia del pasado treinta (30) de octubre del 2001, los demandados en apelación concluyeron incidentalmente proponiendo la declaratoria de inadmisibilidad respecto del presente recurso, atribuyendo a los intimantes la inobservancia del plazo perentorio de un -1- mes en que según el artículo 443 del Cód. de P.. Civil, tendrían que ser intentadas las apelaciones de derecho común, y aduciendo en esa tesitura que la notificación de la sentencia de primer grado se produjo en fecha 21 de agosto del 2001, por acto núm. 831-2001, del alguacil A.J., en tanto que el recurso data del día 27 de septiembre del 2001, tal cual resulta del emplazamiento instrumentado y diligenciado bajo el No. 553-01, por el Ministerial V.L.; 2. Que en la articulación de sus defensas en torno al incidente así planteado, la Empresa Montgó, S.
A., si bien admite que ha discurrido más de un mes entre la notificación del fallo a que se refiere su contraparte y la formal interposición del recurso, alega que la referida notificación de sentencia no fue hecha en los términos de la ley, esto es en el asiento de su domicilio social, sito en Fecha: 29 de marzo de 2017

el núm. 122 de la Ave. Santa Rosa de la ciudad de La Romana, sino en las instalaciones del denominado “Hotel Reina Cumayasa”, situado en el trayecto que separa los municipios de San Pedro de Macorís y La Romana, dejando el alguacil actuante copia del acto entre las manos de alguien que nunca ha estado ligado a la entidad apelante; que, además, continúan expresando, ellos han demandado la nulidad del acto –del acto de notificación de sentencia- por ante el Tribunal de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, deviniendo tal circunstancia, a su juicio, en una cuestión “prejudicial”, que inclusive debiera ser atendida y resuelta por la presidencia de ese juzgado con anterioridad a que la corte decida la suerte del pedimento de inadmisión; 3. Que sobre éste último particular y por deducción del principio “accessorium sequitur principale…”, en opinión de los infrascritos jueces, la autoridad a quien le incumbe entenderse con la pretendida inoperancia o declaratoria de nulidad del acto de alguacil en que consta la notificación del fallo apelado, es precisamente a la jurisdicción apoderada del recurso; que alentar la hipótesis en contrario y propiciar, en consecuencia, una interrupción en el curso normal de los actuales debates, conlleva un retardo aberrante en la administración de justicia que para nada se corresponde ni con el actual clima de jurisprudencia ni mucho menos Fecha: 29 de marzo de 2017

con el debido proceso a que tienden los patrones legislativos vigentes; 4. Que en cuanto a la denuncia de que la notificación de la sentencia no se hizo en el domicilio social de la compañía intimante, huelga la precisión de que al momento, tomando por referencia las incidencias que en lo adelante se ponderarán, los quejosos no han acreditado el agravio resultante de la se-dicente anomalía; que muy lejos de ello, las facturas que Eléctricos y P.D., C. por A., esgrime como fundamento legal de sus pretensiones de fondo, contienen la inscripción de que las mercancías vendidas a crédito se despacharon a los señores “Montgo, S.A., R.C.”, a lo que cabría añadir que casi todos los actos de procedimiento, incluyendo la demanda inicial, que hasta la fecha han sido dirigidos a los hoy recurrentes, tienen por lugar de diligenciación el mencionado establecimiento hotelero; que cuando se les cursó la notificación del emplazamiento relativo a la demanda introductiva de instancia, los demandados de entonces e intimantes en cuestión, comparecieron por ante el juez de primer grado, se defendieron y ni por asomo se prevalecieron de la presunta irregularidad de que les fueran practicadas notificaciones procesales en el hotel “Reina Cumayasa”; Que el examen de las facturas más arriba aludidas, evidencia que “Montgó, S.A.” opera o al menos en algún momento ha estado regenteando en ese Fecha: 29 de marzo de 2017

hotel, directa o indirectamente, reasumiendo todo su imperio las providencias de la Ley Alfonseca-Salazar, en el orden de que debe entenderse por domicilio social, no sólo el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o un representante; 5. Que estando así las cosas y previo cotejo de la fecha en que se les notificara a los señores “Montgó, S.
A.”, la sentencia de primer grado con la otra en que se interpusiera el recurso de marras, procede declarar su inadmisión –la inadmisión del recurso- acogiéndose las conclusiones que en esa inteligencia produjeran los apelados, con todos sus efectos y consecuencias en derecho”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que conforme se aprecia en las motivaciones transcritas precedentemente, la corte a qua determinó que: “las facturas que Eléctricos y P.D., C. por A., esgrime como fundamento legal de sus pretensiones de fondo, contienen la inscripción de que las mercancías vendidas a crédito se despacharon a los señores “Montgó, S.
A., R.C.”, así como también entendió la alzada que “casi todos los actos de procedimiento, incluyendo la demanda inicial, que hasta la fecha han sido dirigidos a los hoy recurrentes, tienen por lugar de diligenciación el mencionado establecimiento hotelero”, y que, Fecha: 29 de marzo de 2017

cuando la empresa ahora recurrente y el co demandado original, se les notificó el emplazamiento relativo a la demanda introductiva de instancia, “comparecieron por ante el juez de primer grado, se defendieron y ni por asomo se prevalecieron de la presunta irregularidad de que les fueran practicadas notificaciones procesales en el hotel Reina Cumayasa”;

Considerando, que, efectivamente, el razonamiento que se plasma en la sentencia impugnada, en el sentido de declarar válida la notificación de la sentencia de primer grado, bajo el fundamento de que las mercancías vendidas a crédito se despacharon a los señores “Montgó, S.A., Reina Cumayasa”, así como que todos los actos de procedimiento fueron realizados en el domicilio del representante de la referida empresa, no habiendo expresado el actual recurrente que su domicilio social era en otro lugar, resulta evidente que al hacerlo, no viola la corte a qua las disposiciones legales a las que se refiere el presente recurso, por cuanto actuó dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de la cual está investida, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que además, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley núm. 259 del 2 Fecha: 29 de marzo de 2017

de mayo de 1940, pero con sus mismos efectos, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, resulta válida la notificación de la sentencia de primer grado en el domicilio del representante de la razón social recurrente, a los fines de computar el plazo para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia impugnada al declarar inadmisible el mismo por tardío, actuó conforme al derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, habida cuenta, además, de que en sentido general, la sentencia atacada contiene una correcta aplicación del derecho, con motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Montgó, S.A., contra la sentencia núm. 233-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Montgó, S.A., al pago de las costas del Fecha: 29 de marzo de 2017

procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Raudy de J.V., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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