Sentencia nº 790 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución790
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia790
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 790

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M. y D.D. de Molina, dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0023818-8 y 026-0023638-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 301, sector Buena Vista Sur de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 110-1997, de fecha 7 de abril de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de abril de 1997, suscrito por los Dres. M.S.R.G. y R.A.I.I., abogados de la parte recurrente, G.M. y D.D. de Molina, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrida, Compañía Acrópolis, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Primera Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio incoada por Compañía Acrópolis, C. por A., contra G.M. y D.D. de Molina, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 374-95, de fecha 13 de julio de 1995, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas los Sres; GERARDO MOLINA Y Fecha: 29 de marzo de 2017

D. DÍAZ DE MOLINA, por no haber comparecido, no obstante intimación legal; SEGUNDO: DECLARA, buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en el fondo; TERCERO: CONDENA, a los Sres; G.M.Y.D.D.D.M., al pago de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ORO (RD$84,700.00) moneda de curso legal en favor de la parte demandante más el pago de los intereses legales de dicha suma computada a partir de la fecha de la presente demanda; CUARTO: SE DECLARA, bueno y válido el presente Embargo Conservatorio trabado por la COMPAÑÍA ACRÓPOLIS, C.P.A., en perjuicio de las partes demandadas por ser regular en la forma y en cuanto al fondo se convierte de pleno derecho en Embargo Ejecutivo, y a instancia, persecución y diligencia de la parte demandante se ordena la venta en pública subasta al mejor postor y ultima subastador de dichos bienes mobiliarios embargados de conformidad con lo establecido por la ley y sin necesidad de levantar nuevas actas de embargo; QUINTO: CONDENA, a las partes demandadas los Sres, G.M.Y.D.D. DE MOLINA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA, al Ministerial MÁXIMO ANDRÉS CONTRERAS REYES, Alguacil de Estrados de la Cámara Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores G.M. y D.D. de Molina, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 17-1995, de fecha 7 de agosto de 1995, del ministerial J.B.Á.Á., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito No. 1 del municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 110-1997, de fecha 7 de abril de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo; a) RECHAZA las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante, señores G.M.Y.D.D. DE MOLINA, según los motivos expuestos; y b) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 374-95, de fecha TRECE (13), del mes de JULIO del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que dió ganancia de causa a la COMPAÑÍA ACRÓPOLIS, C.P.A., objeto del presente Recurso de Apelación, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte intimante, señores G.M.Y.D.D. F.: 29 de marzo de 2017

DE MOLINA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho del DR. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al Ministerial A.L.R.C., Alguacil de Estrados del Tribunal especial de Tránsito Grupo No. 2, de la Romana, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y falta de ponderación de las pruebas aportadas por los recurrentes”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la jurisdicción de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que según pagaré intervenido en fecha 22 de junio de 1993, entre la entidad Compañía Acrópolis, C. por A., como acreedora y los señores G.M. y D.D. de Molina, como deudores, estos contrajeron una deuda por la suma de ochenta y un mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$81,400.00), estipulando que dicha suma sería saldada en el mes de febrero del año 1993; 2) que al vencimiento del término y a falta de los deudores honrar su compromiso de pago, la acreedora Fecha: 29 de marzo de 2017

solicitó al tribunal de primer grado autorización para trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles dados en garantía por los deudores, ahora recurrentes, autorizando dicho tribunal la referida medida por auto núm. 217-94 de fecha 2 de septiembre de 1994, e incoando posteriormente la demanda en validez de dicho embargo que fue decidida mediante la sentencia núm. 374-95 de fecha 13 de julio de 1995, ya descrita; 3) no conforme con dicha decisión los demandados, actuales recurrentes, interpusieron recurso de apelación contra la misma, vía de recurso que fue rechazada por la alzada, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional de primer grado, mediante la sentencia núm. 110-97, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha relación, alegan los recurrentes, que la alzada violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar una exposición completa de los motivos para rechazar sus conclusiones, especialmente sus argumentos de que no adeudaba la suma reclamada, así como al no aportar razones suficientes para acoger las pretensiones de la parte recurrida; que además la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos y en falta de ponderación de Fecha: 29 de marzo de 2017

las pruebas al no darle el verdadero sentido y alcance a los elementos probatorios aportados y a los hechos sometidos a su examen;

Considerando, que el examen del fallo jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la alzada examinó los documentos contentivos del crédito reclamado, particularmente el pagaré y los actos mediante los cuales fueron trabadas las medidas conservatorias, luego de cuyas comprobaciones aportó los motivos siguientes: “que se ha podido comprobar y no ha existido controversia en ese sentido, que la parte intimante, señores G.M. y D.D. de Molina, adeudan a la intimada, Compañía Acrópolis, C. por A., los valores que se indican en el Pagaré Notarial de fecha 22 del mes de junio del año 1993, con legalización de firmas en la misma fecha por la Notario Público de los del número para el Municipio de La Romana, Dra. S.B. de M.; que si bien es cierto que la parte intimante compareció a todas las audiencias celebradas ante esta Corte, no menos cierto es que en la última audiencia solicitó un plazo de quince días para el depósito de un escrito ampliatorio de sus conclusiones ni documento alguno, por lo que no ha depositado ninguna prueba que haga variar la decisión recurrida en apelación; que establecidos así los hechos, ésta Corte aprecia que el crédito de la Compañía Acrópolis, C. por A., frente a los señores G.M. y D.D. de Molina, es un crédito serio y que el mismo se encuentra en peligro de Fecha: 29 de marzo de 2017

no ser cobrado, sobre todo tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que los deudores debieron honrar su compromiso; el alegato de la parte intimante contenido en su recurso de no tener conocimiento del embargo, en el acto contentivo del embargo conservatorio se establece que el guardián de los objetos embargados lo es el deudor, señor G.M. y que así la cosa existe el peligro de que el crédito de la Compañía Acrópolis, C. por A., no pueda ser cobrado a sus deudores y por tanto también existe la urgencia para actuar para su preservación, pues encontrándose dichos bienes embargados bajo la guarda de uno de los deudores y observado que estos no depositaron ningún documento ni prueba alguna que los libere de responsabilidad y/o que demuestren que el crédito de la intimada no se encuentra en peligro, por lo que más bien con su recurso solo buscaban retardar como en efecto retardaron el proceso tendiente a que ellos honraran de buena fe el compromiso contraído, podrían alegremente disipar los bienes dados en garantía así como los embargados posteriormente y conservatoriamente para la preservación de dicha garantía”;

Considerando, que los ahora recurrentes alegan en los medios examinados, en esencia, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al no ponderar correctamente los documentos y hechos sometidos a su consideración, sin embargo, estos no justifican el referido Fecha: 29 de marzo de 2017

alegato, limitándose a formular el vicio sin exponer las razones por las cuales consideran que la corte a qua hizo una incorrecta valoración de los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, debiendo indicar cuáles pruebas en particular esta dejó de valorar o con relación a cuáles se hizo una incorrecta ponderación, que permita a esta corte de casación examinar lo alegado; que partiendo de la valoración hecha por la corte a qua y los motivos que sustentan su decisión se evidencia, que ponderó las pruebas sometidas al debate, entre las cuales figura el pagaré notarial de fecha 22 de junio de 1993, en que consta que los actuales recurrentes son deudores de la entidad hoy recurrida, deuda y documento que nunca fueron cuestionados por estos ante las jurisdicciones de fondo; que, además se verifica que la jurisdicción a qua estableció que los actuales recurrentes, en su calidad de apelantes no aportaron al proceso ninguna pieza o elemento probatorio tendente a demostrar que habían cumplido con su obligación de pago para que se despliegue el efecto liberatorio a que da lugar el mismo, razones por las cuales resulta infundado el argumento de que la decisión impugnada no justifica las razones por las cuales rechazó sus pretensiones y acogió las de la actual recurrida, de igual manera se desestima el vicio referente a que la alzada no aportó razonamientos en relación a todos sus alegatos, particularmente el relativo a la inexistencia de la deuda, toda vez que, conforme expresó la alzada no Fecha: 29 de marzo de 2017

produjo escrito justificativo de conclusiones y del acto contentivo del recurso tampoco se verifica que hayan formulado planteamientos impugnando el crédito reclamado, sino que el argumento relativo al fondo del proceso se refirió al alegado desconocimiento de los actos del embargo, el cual fue debidamente constatado por la alzada;

Considerando, que en lo relativo a la omisión de referirse a todos sus argumentos, del estudio del acto del recurso se evidencia que los ahora recurrentes sustentaron sus conclusiones fundamentados en el alegado desconocimiento del procedimiento de embargo conservatorio y en supuestas contradicciones en el contenido de la sentencia de primer grado, específicamente respecto a las fechas de los actos de alguacil núms. 554-94, contentivo del acta de embargo conservatorio y 555-94, contentivo de la demanda en validez de dicho embargo, que se describen en dicha decisión, que en ese orden de ideas, es preciso indicar, que ha sido juzgado en varias ocasiones por esta jurisdicción de casación, que los jueces del fondo solo están obligados a contestar las conclusiones formuladas por las partes, no alcanzando ese deber contestar todos los alegatos o argumentos que le sean formulados, salvo, que se considere que posean relevancia para decidir el caso; que en la especie habiendo la alzada comprobado que la entidad hoy recurrida era titular un crédito cierto, líquido y exigible en contra de su Fecha: 29 de marzo de 2017

contraparte, hoy recurrente, y que, contario a lo alegado, tuvieron conocimiento del referido embargo conservatorio, toda vez que fue al propio embargado, señor G.M. a quien se nombró como guardián de los bienes embargados conservatoriamente, carecía de relevancia que la alzada hiciera valoraciones respecto al argumento referente a las fechas descritas en los citados actos del embargo, toda vez que no ejercían incidencia en la solución que sería adoptada;

Considerando, que en base a los razones expuestas, esta Corte de Casación ha comprobado, que la sentencia impugnada misma contiene con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores G.M. y D.D. de Molina, contra la sentencia civil núm. 110-97, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, G.M. y D.D. de Fecha: 29 de marzo de 2017

Molina, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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