Sentencia nº 758 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución758
Número de sentencia758
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 758-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado M.Á.H., representados por el señor J.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 086-0013820-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, municipio y provincia de Samaná, contra la sentencia civil núm. 34, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto por los Sucesores del Finado MIGUEL ÁNGEL HIDALGO, contra la sentencia civil No. 34, de fecha 30 de septiembre del 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 1997, suscrito por los Licdos. R.D.V. y J.B.R.C., abogados de la parte recurrente, Sucesores de M.Á.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 1998, suscrito por los Dres. J.L.B.M. y el Dr. P.A. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, P.F.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato incoada por el señor P.F., en contra del señor M.Á.H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 3 de abril de 1997, la sentencia civil núm. 45/97, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en incumplimiento de contrato por ser incoada en tiempo hábil y de acuerdo con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de promesa de venta intervenido entre las partes, señor PAOLO FULGENZI y M. ÁNGEL HIDALGO (FALLECIDO), por incumplimiento por parte del demandante, al no pagar el precio entre o en el término fijado en el contrato; CUARTO: Se condena al señor P.F., parte demandante, al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, MONEDA NACIONAL (RD$150,000.00) como compensación por los daños y perjuicios sufridos por los sucesores del señor MIGUEL ÁNGEL HIDALGO; QUINTO: Se condena al señor P.F., al pago de un astreinte de CIEN PESOS (RD$100.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación; SEXTO: Se condena al señor P.F., parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor del L.. R.D.V., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma”(sic); b) que P.F. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 66/97, de fecha 8 de abril de 1997, instrumentado por el ministerial M.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Samaná, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 34, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por PAOLO FULGENZI contra la sentencia civil No. 54/97, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, de fecha 3 de abril de 1997; SEGUNDO: Se declara nulo el contrato de promesa de venta hecho por MIGUEL ÁNGEL HIDALGO a favor de FILTRIN MADARINO (sic) y PAOLO FULGENZI, por ser violatorio del artículo 1599 del Código Civil (venta de la cosa de otro) y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a los sucesores de MIGUEL ÁNGEL HIDALGO al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. J.L.B. y Dr. PEDRO ANASTACIO DE LA CRUZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del contenido de los documentos aportados al debate; Tercer Medio: Violación de las reglas de prueba que rigen la materia civil; Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1599 del Código Civil”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio y en otro aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que, cuando la corte afirma que el señor M.Á.H. vendió a P.F. un inmueble propiedad de los herederos del señor B. de la Cruz, incurre en los vicios de desnaturalización de documentos y hechos de la causa, falta de motivos y de base legal; toda vez que la lectura de la sentencia impugnada no pretende establecer cómo llegó a esa conclusión, pues no fueron aportados medios probatorios suficientes a esos fines, tales como el Duplicado del Dueño del Certificado de Título que ampara la parcela núm. 546 del distrito catastral núm. 7, ni informe de agrimensor en que se establezca que los terrenos prometidos en venta fueran los mismos ubicados en el ámbito de la indicada parcela ni que la casa de dos plantas prometida en venta figurara entre las mejoras de la parcela núm. 546 referida; que, la decisión hubiese sido distinta de haber ponderado la corte el hecho de que el inmueble prometido a los hoy recurrentes es un terreno no registrado adquirido por el promitente mediante compra que hiciere al señor V.R., según contrato de fecha 12 de julio de 1972, cuya convención fue aportada a la alzada, y que, en cambio, el inmueble propiedad de los sucesores de B. de la Cruz es un inmueble registrado que sin embargo, de manera inexplicable y evidente desnaturalización de los hechos y documentos la corte da por establecido que el inmueble prometido en venta son los menos amparados por el certificado de titulo o nombres de los sucesores de B. de la Cruz que para justificar su decisión expresa la corte que, contrario a lo expresado por los recurrentes, el inmueble prometido en venta no contaba con el inmueble propiedad de los sucesores de B. de la Cruz; que sin embargo, el argumento de los hoy recurrentes ante la alzada no se basó en una invención sino en los límites establecidos en los contratos que justificaban su derecho de propiedad esto es, el contrato de venta de fecha 29 de septiembre de 1969 mediante el cual la señora M.T. de M. vendió a V.R. y en el contrato descrito entre este ultimo y el señor M.Á.H.;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 8 de septiembre de 1988, el señor M.H. prometió a los señores P.F. y F.M., la venta de una mejora consistente en una casa de dos plantas, con las siguientes colindancias: al norte, carretera vieja de Samaná-Las Galeras; al sur, sucesores de B. de la Cruz; al Este, A. de la Cruz y al Oeste, L.J.; b) que ante el fallecimiento del señor M.H. y al no cumplir con la entrega de los Certificados de Títulos que amparaban el inmueble, el señor P.F. demandó a sus sucesores, en nulidad del contrato de promesa de venta; a su vez, los demandados incoaron demanda reconvencional tendente a la obtención de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago del precio pactado para la venta; procediendo el tribunal de primer grado a rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional, condenando, en consecuencia, al demandante principal al pago de una indemnización a favor de los demandados; c) no conforme con esa decisión, el señor P.F. la recurrió en apelación, recurso que fue decidido mediante la sentencia civil núm. 34, de fecha 30 de septiembre de 1997, hoy impugnada, que revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad del contrato de venta;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“que, de los documentos y circunstancias de la causa, se han establecido los siguientes hechos: a) que, en fecha 8 de septiembre de 1987 se celebró un contrato bajo firma privada, legalizado por el Dr. R.A.O.L., Notario Público de los del número de Samaná, por medio del cual M.Á.H. prometió, vender un inmueble rural ubicado en la Sección Los Cacaos, Jurisdicción de Samaná, a P.F. y Feltrin Madirino (…); c) que, cuando el vendedor reclamó el pago en 1989, los compradores exigieron la entrega del certificado de título de la propiedad, cosa que el vendedor no hace y los compradores le prestan diez mil pesos más para que el vendedor gestione el certificado de título; d) que el vendedor presentó a los compradores un plano correspondiente a la parcela No. 1033 del Distrito Catastral No. 7 del sitio de Los Cacaos-Samaná, alegando que dicho plano corresponde a la parcela vendida; e) que, en el mes de julio de 1989 fallece el vendedor, M.Á.H., sin haber entregado el certificado de título a los compradores; f) que, los continuadores jurídicos de M.Á.H. reclamaron a los compradores el pago de la suma convenida, pero tampoco ellos entregaron el certificado de título, manteniéndose el mismo impase;
g) que, a esta altura del proceso intervienen los sucesores de B. de la Cruz, alegando ser los legítimos propietarios de la cosa vendida por M.Á.H. y demuestran que la parcela vendida no es la 1033 sino la No. 546 del mismo Distrito Catastral No. 7, saneada y registrada desde 1980 a favor de ellos, con los siguientes linderos: al norte parcela No. 545; al este parcela No. 547; al sur Camino y al oeste, parcela 1122; (…) que, los hechos relatados (…) demuestran que M.Á.H. no era el propietario del inmueble vendido a P.F., sino que los verdaderos dueños son los herederos del señor B. de la Cruz, según establece el certificado de título No. 80-10 expedido el día 22 de enero de 1980, transcrito en San Francisco de Macorís, el día 31 del mismo mes y año, que dice: Decreto No. 80-88.- Por cuanto, la decisión No. (sic) del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 26 del mes de octubre del año 1978, ordena a favor de las personas cuyos nombres figuran más abajo, el Registro de la parcela No. 546 (quinientos cuarenta y seis) del Distrito Catastral No. Siete (7) del municipio de Samaná, sección “Los Cacaos” Provincia de Samaná. Visto el Art. 52 de la Ley de Tierras; se declara a los sucesores de B. de la Cruz y Emeteria Tirado Vda. De la Cruz investidos con el derecho de propiedad de esta parcela, la cual tiene una extensión superficial de: (sic) y con los siguientes Linderos actuales: cero (0) hectáreas, catorce (14) áreas y treinta y dos (32) centiáreas.- al norte: p. No. 545; al este: P. no. 547; al sur: Camino; al este (sic) P. No. 1127, de acuerdo con la certificación anexa del Director General de Mensuras Catastrales. E investido con el derecho de propiedad de las mejoras existentes en esta parcela. Expedido en Santo Domingo, República Dominicana, hoy día 22 del mes de enero del año 1980; que en el número 9 del último escrito sometido por la parte intimada, se afirma que los sucesores de B. de la Cruz son “colindantes del terreno donde está construida la casa vendida a los señores F.M. y P.F.”, pero el certificado de título transcrito en el considerando anterior desmiente categóricamente esa afirmación, al señalar a otras personas como colindantes”; Considerando, que la desnaturalización de los hechos “supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza”1; que por su parte, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que en esencia, alega la parte recurrente en casación, que la corte incurrió en una errónea interpretación de los hechos y documentos al establecer que el inmueble objeto de la promesa de venta no era de su propiedad sino de los sucesores del señor B. de la Cruz, según en el Certificado de Título núm. 80-10 expedido el 22 de enero de 1980; que, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que efectivamente, la corte a qua afirmó que el señor M.Á.H. prometió en venta un inmueble que no era de su propiedad, sino que se encontraba registrado a favor de los sucesores de B. de la Cruz; que la alzada arribó a esta conclusión de la valoración de los linderos que se

1 Sentencia núm. 9, dictada en fecha 2 de octubre de 2002, B. J. 1103, pp. 104-110; Sentencia de fecha 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.), S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. hacían constar en el Duplicado del Dueño del aludido Certificado de Título núm. 80-10, sometido a su escrutinio, descritos como: “(…) Al norte, P. No. 545; al este, P. No. 547; al sur, Camino; al este: P. No. 1127”; afirmando en consecuencia que era incorrecto establecer, como lo pretendía el recurrente en apelación, que el inmueble prometido en venta colindaba con la referida Parcela núm. 546, ya que en los linderos que se hacían constar en el Certificado de Título que ampara ese derecho de propiedad no figuraba como colindante el referido promitente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que: “si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, no menos cierto es que esta facultad está sujeta a que éstos motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba”2; en ese tenor, siempre que la jurisdicción de fondo realiza la valoración de hechos controvertidos, resulta necesario el sustento de su decisión en la evaluación de los medios probatorios aportados por las partes; que siendo así las cosas, cuando existe discusión en cuanto a la localización de un inmueble o, en definitiva, a la determinación de si existe identidad de objeto entre el inmueble cedido y

2 Sentencia núm. 56, dictada en fecha 20 de junio de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1219. otro propiedad de un tercero, resulta necesaria la valoración de medios contundentes que permitan comprobar técnicamente sus colindancias; que así ha sido juzgado por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, especializada en materia inmobiliaria, al indicar que: “…por las complejidades técnicas de la materia, lo que ha de conducir a esa conclusión deberá ser por medio de un informe técnico, en el que se demuestre que (…) se trata del mismo inmueble”3;

Considerando, que en la especie, si bien es cierto que, como lo concluyó la alzada, en el Duplicado del Dueño del Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela núm. 546, a favor de los sucesores de B. de la Cruz, solo figuran como sus linderos las parcelas núms. 545, 547 y 1127 del D.C. 7 del municipio y provincia de Samaná, y no el finado M.Á.H., también es cierto que al no hacerse constar en el Duplicado del Dueño de forma expresa, a nombre de quiénes figuran registradas dichas colindancias, debieron ser valorados otros medios probatorios tendentes a determinar con exactitud si el inmueble prometido en venta colindaba con la parcela propiedad de los sucesores del señor B. de la Cruz, o si, como lo estableció en su sentencia, dicho inmueble era propiedad de los indicados sucesores; toda

3 Sentencia núm. 93, dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1237. vez que, tomando en consideración el análisis externado en el párrafo anterior, este documento registral no resultaba concluyente para arribar a esa conclusión;

Considerando, que en adición a lo indicado que en la sentencia hoy impugnada, la alzada describió, tanto el inmueble prometido en venta, en la forma que se hizo constar en el contrato intervenido, como el inmueble propiedad de los sucesores de B. de la Cruz, en la forma que lo especificaba el Duplicado del Dueño del Certificado de Título correspondiente, observándose que dichas descripciones no eran similares, ya que en el contrato el inmueble había sido descrito como: “inmueble rural ubicado en la sección Los Cacaos, jurisdicción de Samaná”, y en el indicado documento registral, fue descrito como: “parcela núm. 546 del D.C. núm. 7 del municipio de Samaná, sección “Los Cacaos”, provincia de Samaná”; que, en consecuencia, la simple apreciación del Certificado de Título mp era suficiente para determinar la situación jurídica del inmueble cedido, imponiéndose a la corte especificar los motivos que le llevaron a omitir esa discrepancia, lo que no hizo;

C., que el Tribunal Constitucional dominicano, ha sentado el precedente vinculante de que: “…el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”4; criterio acorde con las garantías del debido proceso de ley, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, como usuarios de los órganos judiciales puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que por las motivaciones anteriores se comprueba, tal y como lo indica el recurrente, que la sentencia impugnada carece de base legal, al fallar la corte en base a los supuestos mencionados, toda vez que aplicó el artículo 1599 del Código Civil dominicano, referente a la venta de

4 Sentencia núm. TC/0009/13, dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Constitucional dominicano. la cosa de otro; sin embargo, como ya se ha establecido, no otorgó la motivación necesaria para dar por establecido que el inmueble prometido en venta era propiedad de un tercero, desnaturalizando, igualmente, los hechos de la causa; motivos que justifican la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, prevé que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que se objeto del recurso…”;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 3, de la indicada norma: “Sin embargo, las costas podrán ser compensadas: …3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, motivo por el que procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 34, dictada en fecha 30 de septiembre de 1997, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR./K..-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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