Sentencia nº 778 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución778
Número de sentencia778
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 778

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 11074, serie 50, domiciliado y residente en la carretera de Mendoza núm. 411, del sector M., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 3278-97, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. R.A.R.J., abogado de la parte recurrente, L.M.R.G., en el cual se invoca los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1998, suscrito por la Licda. W.S. de Yermenos, abogada de la parte recurrida, L.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 Fecha: 29 de marzo de 2017

de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por el señor L.C., contra el señor L.M.R., el Juzgado de Paz de la Cuarta Fecha: 29 de marzo de 2017

Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 119-96, de fecha 31 de octubre de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA según los motivos expuestos las conclusiones presentadas por la parte demandada, señor L.M.R.G., tanto las principales como las subsidiarias tendientes a la inadmisibilidad y la nulidad de la demanda; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida la resolución No. 525-94 de fecha 7 del mes de septiembre de l994, dictada por la Comisión de Apelación de casas y D., por estar hecha conforme al derecho en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; TERCERO: SE ORDENA el desalojo inmediato del señor L.M.R.G. o de cualquier otra persona que tuviese ocupando el inmueble, propiedad del señor L.C., cualquier calidad (sic); CUARTO: SE CONDENA al señor L.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. P.P.Y.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se Comisiona al Ministerial Bernardo Coplín, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia; SEXTO: ORDENA la ejecución Provisional y sin fianza de la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma"; b) no conforme con dicha decisión, el señor L.M.R. interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 851/96, de fecha 4 de diciembre de 1996, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil relativa al expediente núm. 3278-97, de fecha 5 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor L.M.R.G., en fecha 4 de Diciembre del año I996, mediante el acto Núm. 851/96 del ministerial A.A., ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en favor del señor L.C.; por haber sido dicho Recurso interpuesto en tiempo hábil; pero en cuanto al fondo se RECHAZA dicho Recurso por estar carente de base legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las Fecha: 29 de marzo de 2017

costas en provecho del DR. P.Y.F., Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: RATIFICA en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber sido dictada conforme a la ley y al derecho";

Considerando, que a pesar de que el recurrente no intitula los medios de casación en que sustenta su recurso, los desarrolla en el contenido de su memorial;

Considerando, que en el referido desarrollo el recurrente alega que el juzgado a quo violó las leyes de competencia en razón de que ratificó la sentencia del Juzgado de Paz que conoció de una demanda en desalojo basada en que el inmueble alquilado iba a ser ocupado personalmente por el propietario a pesar de que el artículo 1, párrafo 2 de la Ley 845 del 1978 establece que el Juzgado de Paz es competente para conocer de las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres; que nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que los Juzgados de Paz no son competentes para conocer de una demanda en desalojo cuando esta se fundamenta en el hecho o interés del propietario de ocuparla o sus familiares personalmente, sino los Juzgados de Primera Instancia; que Fecha: 29 de marzo de 2017

todo juez, al ser apoderado de una demanda lo primero que debe hacer es examinar su competencia, especialmente su competencia en razón de la materia; que la violación a las leyes de la competencia es de orden público y puede ser propuesta en todo estado de causa, es decir, que puede proponerse por primera vez en casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que: a) el señor L.E.C.R. arrendó un inmueble de su propiedad al señor L.M.R.J.; b) posteriormente, el arrendador inició un procedimiento de desalojo por desahucio en sede administrativa en perjuicio de L.M.R.J., en ocasión del cual la Comisión de Apelación de Casas y D. dictó la resolución núm. 525-94, del 7 de septiembre de 1994 a favor del propietario; c) posteriormente el mencionado propietario interpuso una demanda en desalojo contra su inquilino por ante el juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, que fue acogida mediante sentencia núm. 119-96 del 31 de octubre de 1996; d) que el inquilino apeló la indicada decisión sustentándose en que carecía de base legal y era violatoria al derecho de defensa; e) que la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de segundo grado, rechazó dicho recurso y Fecha: 29 de marzo de 2017

confirmó el fallo apelado mediante la sentencia ahora recurrida en casación, sobre el fundamento de que el inquilino apelante no depositó ningún documento que avalara sus pretensiones;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que si bien de la lectura de la sentencia atacada se advierte que la violación ahora invocada por el recurrente no fue planteada al tribunal a quo, resulta que se trata de un asunto de orden público cuyo examen se impone incluso de oficio; que, en efecto, la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o aun de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual haya sido apoderado;1 que, además, a pesar de que el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 109, del 17 de febrero de 2016, boletín inédito. Fecha: 29 de marzo de 2017

de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia en varias decisiones ha establecido que en adición a los tres casos previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, que faculta a los tribunales apoderados declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, pueden de manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la precitada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por las leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público que reviste la competencia ratione materiae2;

Considerando, que del fallo impugnado y los demás documentos que conforman el expediente en casación se evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente, no se trataba en la especie de una demanda en desalojo por falta de pago de los alquileres, sino de una demanda en desalojo por deshaucio en virtud de que el propietario ocuparía personalmente el inmueble alquilado, cuya competencia material no ha

2 sentencia civil núm. 74 del 26 de septiembre de 2012, B.J. núm. 1222; sentencia civil núm. 32, del 22 de enero de 2014, B.J. núm. 1238; sentencia civil núm. 13 del 5 de marzo de 2014, B.J.N.. 1240; sentencia núm. 593, del 24 de junio de 2015, B.J.I.. Fecha: 29 de marzo de 2017

sido legal y expresamente atribuida al Juzgado de Paz por el texto normativo que la regula, a saber, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998; que, en efecto, la referida disposición normativa solo le atribuye la competencia para conocer de las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres, de lo que resulta que el tribunal competente para conocer en primer grado sobre estas demandas es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia que corresponda en razón del territorio, conforme ha sido juzgado en ocasiones anteriores por esta jurisdicción3; que el razonamiento expuesto anteriormente se debe a que, por una parte, el Juzgado de Paz constituye una jurisdicción especializada y como tal es únicamente competente para conocer de aquellas materias que la ley le atribuye expresamente y por otra parte, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, en su calidad de tribunal de derecho común, es la jurisdicción natural para conocer en primer grado de los asuntos en materia civil y comercial que no hayan sido formalmente atribuidos a otra jurisdicción; que, por lo tanto, es evidente que tal como lo alega el recurrente en

3 Sentencia núm. 222, del 25 de enero de 2017, boletín inédito; Fecha: 29 de marzo de 2017

casación, el tribunal a quo violó el citado el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998, al conocer como tribunal de segundo grado de la apelación de la que fue apoderado desconociendo que el Juzgado de Paz que dictó la sentencia objeto dicho recurso era materialmente incompetente para juzgar la demanda, motivo por el cual procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil relativa al expediente núm. 3278/97, dictada el 5 de diciembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Fecha: 29 de marzo de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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