Sentencia nº 643 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia643
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución643
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 643

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Regional Dominicano, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes, edificio Plaza Naco, apartamento núm. 202, segundo piso, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, E.B.Á., dominicano, mayor de edad, casado, banquero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931203-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 12, dictada el 11 de marzo de Fecha: 29 de marzo de 2017

1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.J.G., abogado de la parte recurrente Banco Regional Dominicano, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Rechazar el presente recurso de casación interpuesto por BANCO REGIONAL DOMINICANO, S.A., por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 1998, suscrito por los Dres. R.W.O., R.R.M. y J.E.L.S. y el Licdo. A.A.L.A., abogados de la parte recurrente, Banco Regional Dominicano, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 1998, suscrito por el Dr. Ramón Fecha: 29 de marzo de 2017

E.S.R. y el Lic. Julio A.F.J., abogados de la parte recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., juez presidente; M.T., A.R.B., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados Dulce M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un proceso de liquidación incoado por la Superintendencia de Bancos contra el Banco Regional Dominicano, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 13, de fecha 5 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada BANCO REGIONAL DOMINICANO, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia ordena la liquidación de los negocios y operaciones del BANCO REGIONAL DOMINICANO S.A., y/o Accionistas; TERCERO: Dispone que los gastos en que se incurriere por Fecha: 29 de marzo de 2017

causa de la liquidación estarán a cargo de la masa de bienes; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por el BANCO REGIONAL DOMINICANO S. A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: C. al ministerial E.A.D., de Estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, el Banco Regional Dominicano, S.A., interpuso formal recurso de oposición, mediante acto núm. 327-96, de fecha 8 de mayo de 1996, del ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en el curso de dicho recurso, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 54, de fecha 14 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe decidir y decide acumular los fallos tanto del incidente apelado por la parte demandada en audiencia de fecha 26 de junio de 1996, como sobre el fondo de la demanda en RECURSO DE OPOSICIÓN, y en consecuencia se fija para el día JUEVES que contaremos a VEINTE Y OCHO (28) del mes de Fecha: 29 de marzo de 2017

NOVIEMBRE del año 1996, a las nueve de la mañana, para que (29) las partes puedan presentar sus conclusiones al fondo de la contestación; SEGUNDO: Que debe reservar y reserva las costas del presente procedimiento para que estas sean falladas conjuntamente con el fondo; TERCERO: Ordena a la parte más diligente el notificar la presente sentencia”; y c) que más a adelante, en virtud del recurso de oposición del cual fue apoderado, dicho tribunal dictó en fecha 11 de marzo de 1998, la sentencia civil núm. 12, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de nulidad de actos de notificación de sentencia NO.2/96 y citación instrumentado por el ministerial A. de Jesús de la Cruz, alguacil Ordinario del Juzgado Especial de Tránsito grupo NO.3 de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal dicha solicitud; SEGUNDO: Que debe declarar y declara Inadmisible el Recurso de Oposición interpuesto por el BANCO REGIONAL DOMINICANO, S.A., contra la sentencia NO. 13 (sic) en beneficio de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por haber violado las disposiciones del art. 150 parte in fine de la ley 834 de 1978, y ser el mismo extemporáneo, por los motivos expresados en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Que debe ratificar y ratifica en todas sus partes la sentencia Comercial NO.13 de fecha 5 de Marzo de 1996, dictada por esta Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; CUARTO : Que debe condenar y condena al BANCO REGIONAL DOMINICANO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. M.M.R., M.I.A., O.A.P.Y.F.R.D.C.Y.D.M.R.P.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de la ley propiamente dicha;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente invoca en síntesis, que el tribunal a quo vulneró su derecho de defensa, al haber fallado el fondo y un medio de inadmisión sin haber las partes presentado conclusiones en ese sentido, en cuanto que, en la última audiencia celebrada el 25 de julio de 1997 estas concluyeron únicamente sobre un incidente, relativo a una solicitud de sobreseimiento; que para dar cumplimiento a la sentencia núm. 54 de fecha 14 de noviembre de 1996, que acumuló el medio de inadmisión con el fondo, la jueza actuante tenía que Fecha: 29 de marzo de 2017

poner a la parte en mora de concluir y concederle plazos, para ampliar dichas conclusiones; sin embargo, la alzada falló sobre el fondo y un medio de inadmisión no propuesto en esa audiencia, irrespetando el juez a quo el principio de contradicción y publicidad consagrado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, 17 y 59 de la Ley 821 de Organización Judicial;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada, se verifica lo siguiente:
a) en ocasión de un proceso de liquidación incoado por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra el Banco Regional Dominicano, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 13 de fecha 5 de marzo de 1996, mediante la cual
fue ratificado el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir, contra la indicada entidad bancaria; b) que contra esa decisión el referido defectuante, actual recurrente, interpuso un recurso de oposición; c) que en el curso de dicho recurso la Superintendencia de Bancos parte recurrida, planteó un medio de inadmisión del recurso de oposición, sustentado en la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto, en fecha 14 de Fecha: 29 de marzo de 2017

noviembre de 1996 el tribunal a quo emitió la sentencia núm. 54, mediante la cual acumuló dicho medio para fallarlo conjuntamente con el fondo y fijó audiencia para continuar con el proceso; d) que en la audiencia subsiguiente, la parte recurrente, formuló una solicitud de sobreseimiento a lo que el recurrido peticionó su rechazo, el tribunal a quo se reservó el fallo para una próxima audiencia y concedió plazos para el depósito de documentos y escrito ampliatorio de conclusiones; e) que en fecha 11 de marzo del año 1998, el tribunal a quo mediante sentencia núm. 12, rechazó una excepción de nulidad propuesta, acogió el medio de inadmisión presentado, declaró inadmisible el recurso de oposición y ratificó la sentencia núm. 13 objeto del recurso de oposición, decisión ahora impugnada casación;

Considerando, que el tribunal a quo acogió el medio de inadmisión propuesto, fundamentado en que por aplicación de las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de oposición sólo está abierto contra las sentencias que reúnan las condiciones establecidas en dicho texto, por lo que ante la ausencia de una de las condiciones, la inadmisibilidad del recurso era lo procedente; F.: 29 de marzo de 2017

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, el referido texto legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el defecto por falta de concluir, como ocurrió en el presente caso, puesto que estas se reputan contradictorias, y lo preceptúa así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a falta de interés o negligencia de dicha parte;

Considerando, que el ejercicio de las vías de recurso, reviste un carácter de orden público, el cual le permite al juez pronunciar de oficio la sanción derivada del incumplimiento a los requisitos exigidos para su interposición; que, en tal sentido, al no reunir la decisión recurrida en oposición las condiciones de admisibilidad establecidas en el referido art. 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, el tribunal Fecha: 29 de marzo de 2017

de la alzada puede hasta de oficio pronunciar la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que se queja el recurrente por no habérsele permitido concluir al fondo del recurso, que si bien es cierto que el tribunal luego de declarar inadmisible el recurso de oposición, en la parte dispositiva de su fallo ratificó la sentencia objeto de la oposición, decisión que es incompatible con la naturaleza del medio de inadmisión, por cuanto ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto, sin embargo, esa incompatibilidad no da lugar a la casación de la sentencia porque del estudio de dicho fallo se verifica que el fundamento de la decisión se limitó a la inadmisibilidad por ella pronunciada, sin advertirse que en la parte considerativa valorare en modo alguno el fondo del recurso de oposición del que estaba apoderada, de lo que se deprende que ese vicio solo da lugar a la supresión del ordinal tercero de la sentencia impugnada, como se indicará en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente invoca, Fecha: 29 de marzo de 2017

que al rechazar el tribunal a quo, la excepción de nulidad planteada no solo violó el artículo 8 ordinal 2 de la Constitución (otrora) sino también el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal a quo violó el párrafo I, del artículo 36 de la Ley General de Bancos núm. 708, (otrora), en cuanto que los ejecutivos del banco no fueron notificados en su domicilio, sino en el domicilio del Banco que estaba bajo el control de las autoridades de la Superintendencia de Bancos, y que la comparecencia de los ejecutivos del banco era fundamental para que el juez conociera la procedencia o no de la liquidación;

Considerando, que la crítica del recurrente carece de virtualidad anulatoria, toda vez que el tribunal a quo justificó la inadmisibilidad pronunciada en la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que además, como puede comprobarse, los aspectos cuestionados en el medio objeto de estudio se refieren a situaciones vinculadas al fondo del recurso de oposición no decidido por el tribunal a quo, por lo tanto los mismos son ajenos y extraños a la inadmisibilidad pronunciada y por consiguiente, no ejercen ninguna influencia sobre la misma, por lo que, resultan inoperantes para la anulación de la sentencia atacada; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que esta Corte de Casación, ha comprobado que el tribunal a quo al declarar inadmisible el recurso de oposición hizo una correcta aplicación de la ley, salvo en lo concerniente al ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, en el cual ratificó la sentencia objeto del recurso de oposición, ordinal que será suprimido mediante la presente decisión;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Banco Regional Dominicano, S.A, contra la sentencia civil núm. 12 de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: S. únicamente el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada en lo relativo a ratificar la sentencia núm. 13 de fecha 5 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 29 de marzo de 2017

del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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