Sentencia nº 741 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
| Fecha | 29 Marzo 2017 |
| Número de resolución | 741 |
| Número de sentencia | 741 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
compartes
Sentencia No. 741
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
iencia pública del 29 de marzo de 2017
Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.S. y C.E. de Sterling, dominicanos, mayores de edad, casados entre abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0006708-5 y 023-0004128-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa
11, de la calle Prof. M.D., sector Los Maestros de la ciudad de P. de Macorís, contra la sentencia civil núm. 118-99, de fecha 26 de
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febrero de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procurador general de la República, el termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 1999, suscrito por los Dres. J.E.F.M. y H.M.R., abogados de la parte recurrente, C.S.S. y C.E. de Sterling, en el cual invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto la resolución núm. 641-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, R.R.R., A.D. y compartes;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de
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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de
Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., Dulce
Rodríguez de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes
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incoada por R.R.R., A.D., en representación de su madre, señora R.J.D.R. y R.D.R., contra G.M. (a) B., G.M. (a) G. y N.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 207-98, de fecha 1ro de mayo de 1998, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: SE RATIFICA el Defecto pronunciado en la audiencia del día diez
) del mes de Marzo del año 1998, contra la parte demandante, los señores
N.R.R. y A.D., en representación de su la señora R.J.D.R. y R.D.T. , en representación de sus hermanos, por falta de sus Abogados constituidos concluir en torno a la Demanda en Partición de que se trata; SEGUNDO: SE DECLARA bueno (sic) y válida, en cuanto a la forma, la Intervención voluntaria por los señores C.S.S. y CATALINA ENCARNACIÓN DE STERLING, por ser hecha conforme a derecho; TERCERO:
DECLARA buena y válida, igualmente, la Intervención Forzosa de LA ASOCIACIÓN HIGUAMO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por intervenir dicha institución de acuerdo a la Ley que regula materia; CUARTO: SE RECHAZA la Demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoada por los señores RAMÓN
IZ RODRÍGUEZ y COMPARTES por falta de interés de las mismas;
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QUINTO: SE DECLARA, excluida de la demanda en Partición lanzada por los señores R.R.R.Y.A.D. Y COMPARTES, la marcada con el No. 11 de la calle P.M.D. delB. Los Maestros de esta Ciudad de San Pedro de Macorís, edificada sobre una porción terrenos de 300 Metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 72--51-B, del Distrito Catastral No. 16/9 del Municipio de San Pedro de Macorís, por no ser la mismas (sic) parte del patrimonio de los Bienes relictos dejados por señor J.A.R.R. al momento de fallecer, en de que dicho señor, por acto de venta Realizado con anterioridad al matrimonio y fallecimiento, vendió dicho inmueble, saliendo en consecuencia, inmueble, saliendo en consecuencia, dicho inmueble, del P. delJ.A.R.R. antes de su fallecimiento; SEXTO: SE DECLARA recibible la intervención forzosa de La ASOCIACIÓN HIGUAMO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y en consecuencia con sus conclusiones se da aquiescencia a las conclusiones formuladas por las señores
TINO STERLING SANTANA y CATALINA ENCARNACIÓN DE STERLING y, los demandados primigenios G.M. y Compartes;
PTIMO: SE CONDENA a los señores R.R.R., A.D., en representación de su madre, señora R.J.D.R. y R.D. TORRES, al pago de las costas del procedimiento
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se ordena su distracción en favor de los abogados SIMEÓN DEL CARMEN SEVERINO, P.D.J.C., ÁNGEL MARIO CARBUCCIA
HERIBERTO MERCEDES RODRÍGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado su totalidad; OCTAVO: SE COMISIONA al Ministerial MANUEL VITTINI,
alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia” no conformes con dicha decisión, los señores J.R.R.R.,
A.D. y R.D.T., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 40-94, de fecha 6 de julio de 1994, del ministerial D.I.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
S.P. de Macorís, en ocasión del cual, la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la
sentencia civil núm. 118-99, de fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente: “PRIMERO: SOBRESEER, el conocimiento presente recurso, hasta tanto intervenga sentencia definitiva con relación a la litis sobre terreno registrado que envuelve la Parcela No. 72 Ref.-5I-B, Solar No. II, Manzana
I27, de los Distrito Catastral No. I y I6/9 del Municipio de San Pedro de Macorís, ante la jurisdicción de tierras; SEGUNDO: RESERVA, las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio:
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Desnaturalización de los hechos; falta de ponderación de los documentos de la causa; falta de base legal; Violación a los artículos 49 y 50 de la Ley 834 de 1978 y onsecuencia al derecho de defensa; contrariedad de motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código
Procedimiento Civil, falsa y errada aplicación de los artículos 7, 214 y 215 de Ley de Tierras; y de los artículos 326 y 815 del Código Civil; contrariedad de existente entre la sentencia del Tribunal de Tierras y de Jurisdicción riginal de fecha 31 de julio de 1997, y la sentencia impugnada, la No. 118” (sic);
Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto la misma se limitó a ordenar el sobreseimiento del conocimiento del recurso apelación hasta tanto intervenga sentencia definitiva con relación a la litis erreno registrado;
Considerando, que conforme a lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en su párrafo final: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
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a las sentencias preparatorias (…), sino conjuntamente con la sentencia definitiva”, y el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Se sentencia preparatoria la dictada para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”;
Considerando, que en el presente caso, la sentencia impugnada no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de prejuzgar el fondo de la ni dejaba saber de antemano la opinión del tribunal de alzada en torno al mismo, ya que solo ordenó el sobreseimiento del recurso, hasta tanto fuera resuelto de manera definitiva el fondo del proceso con relación a la litis sobre terreno registrado de un inmueble envuelto en la demanda en partición de
; que así las cosas, y en aplicación de las disposiciones del art. 5 de la Ley Procedimiento de Casación, arriba transcritas, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación.
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.S.S. y C.E. de Sterling,
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la sentencia civil núm. 118-99, de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..-.Dulce M.R. de Goris.José A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.ML.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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