Sentencia nº 752 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia752
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución752
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 752

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.H. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 154095, serie 1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias núms. 444-00 y 544-00, de fechas 10 de julio y 24 de agosto de 2000, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. H.J.R.S., abogado de la parte recurrida, C. de la Rosa;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.H. de León, contra las sentencias Nos. 444-00 y 544-00, de fechas 10 de julio y 24 de agosto del año 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2000, suscrito por los Licdos. R.S. y C.S.G., abogados de la parte recurrente, F.A.H. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. H.J.R. y S., abogado de la parte recurrida, C. de la Rosa;Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren constan: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto bajo firma privada interpuesta por el señor F.A.H. de León, contra la señora C. de la Rosa, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 7 de febrero de 1995, la sentencia civil núm. 24-95, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto rechaza en toda sus partes la presente demanda en nulidad interpuesta por el señor MAURO PCO. MARINE ROSARIO contra el acto de escritura bajo firma privada suscrito entre él y el señor F.A.H. DE LEÓN, (comprador) de la mejora marcada con el no. 65 de la calle O.B., S. de la Mar, H.M. delR., de fecha 27 de noviembre del año 1992, suscrito por ante el Notario público de los del numero del Municipio de Sabana de la Mar, D.J.A.A.P., por ser improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: ORDENAR, como al efecto ordena que se ponga en posesión al señor F.A.H. DE LEÓN, de la mejora adquirida mediante acto en cuestión; de la mejora adquirida mediante acto en cuestión; TERCERO: CONDENAR, como al efecto condena al nombrado M.F.M.R., a pagar al señor F.A.H. DE LEÓN, la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100.000.00) moneda de curso legal, como justa reparación por los daños sufridos; CUARTO: CONDENAR, como efecto condena al señor M.F.. M.R., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. J.D.V.B. y M.D.F. delC.”(sic); b) que con motivo de un recurso extraordinario de tercería interpuesto por la señora P.M.G., contra la referida sentencia, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia núm. 101-97 del 22 de octubre de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma el presente recurso de tercería, deducido contra la sentencia civil No. 24/95, pronunciada en fecha 7 de febrero de 1995, por este Juzgado de Primera Instancia de H.M.; SEGUNDO: SE RETRACTA O REFORMA en parte la sentencia objeto del presente recurso, en lo que respecta a los derechos de propiedad de la Sra. P.G.M.; TERCERO: SE RECHAZAN las conclusiones vertidas por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se suspende la ejecución de la indicada sentencia, en lo que respecta a los derecho de propiedad de la Sra. P.G.M.; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. R.A. de L.M. por este afirmar haberlas avanzado en su totalidad”(sic); c) que con motivo de un recurso extraordinario de tercería interpuesto por la señora C. de la Rosa, contra la sentencia civil núm. 24-95, de fecha 7 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la indicada jurisdicción dictó el 23 de marzo de 2000, la sentencia núm. 28-2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZAMOS la reapertura de los debates solicitada por la parte demandada por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida (sic) el presente recurso de tercería, incoado por la Sra. CRUCITA DE LA ROSA deducida en contra de la sentencia civil No. 24/95 de fecha 7 de febrero del año 1995, dictada por éste Juzgado de Primera Instancia de H.M.; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso se anula la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: CONDENANDO como al efecto CONDENA al Sr. F.A.E. (sic) DE LEÓN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONAR, como el efecto COMISIONAMOS al Ministerial N.C.P., alguacil Ordinario de la 3era. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic); d) que mediante acto núm. 181-5-99, instrumentado por el ministerial J.M.. M.J., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el señor F.A.H. de León interpuso recurso de apelación contra la decisión núm. 101-97, de fecha 22 de octubre de 1997, dictada en ocasión de la tercería que incoó la señora P.M.G., siendo resuelta la apelación mediante la sentencia civil núm. 444-00, de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratificando el defecto por falta de conclusiones que fuera pronunciado en contra de la parte intimada, SRA. P.M.G., en ocasión de la vista pública celebrada durante el pasado día 29 de Junio del año 2000; SEGUNDO: Admitiendo en la forma el presente recurso de apelación, ya que para su interposición han sido observados los plazos y procedimientos estipulados a tales fines en nuestras disposiciones adjetivas; TERCERO: Rechazándolo y/o Desestimándolo en cuanto al fondo, por mal fundado y carente de pruebas, con todos los afectos y consecuencias jurídicas que de este rechazamiento pudieran desprenderse, conforme a la relación de motivos que se hiciera precedentemente; CUARTO: Compensando las costas procedimentales causadas con motivo de esta instancia procesal; QUINTO: Comisionando al alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., y en su defecto a cualquier otro oficial ministerial con jurisdicción para hacerlo, con vistas a la notificación de la presente sentencia en defecto”(sic); e)que mediante acto núm. 208, de fecha 24 de mayo del 2000, instrumentado por el ministerial J.M.. M.J., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el señor F.A.H. de León, también apeló la sentencia núm. 28-2000, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en ocasión de la tercería que incoó la señora C. de la Rosa, siendo resuelto dicha apelación mediante la sentencia civil núm. 544-00, de fecha 24 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la nulidad absoluta del emplazamiento contenido en el acto No. 208 del alguacil J.M.M.J., ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H. Mayor, de fecha 24 de mayo de 2000, con todos sus efectosy consecuencias jurídicas, conforme a las causales expuestas; SEGUNDO: CONDENANDO al intimante, señor F.A.. H. de León, al pago de las costas causadas o por causarse con motivo de la presente instancia procesal, ordenándose su distracción en privilegio del Dr. H.J.R.S., letrado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, letra h de la Constitución de la República; Segundo Medio: Inexistencia de la sentencia núm. 544-00 de fecha 24 de agosto del año 2000, supuestamente dictada por la Corte de San Pedro de Macorís; Tercer Medio: Imposibilidad material de ejecución de las sentencias”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa y la solución que será adoptada, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que en ocasión de una demanda en nulidad de contrato de venta de inmueble y derechos de arrendamiento incoada por el señor M.F.M.R., contra el señor F.A.H. de León, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó la sentencia núm. 24-95 de fecha 7 de febrero de 1995, rechazando la demanda; 2- que esta decisión fue objeto de dos recursos de tercería interpuestos, mediante actuaciones separadas, por las señoras P.M.G. y C. de la Rosa, siendo decidido el recurso incoado por P.M.G., mediante sentencia núm. 101-97 de fecha 22 de octubre de 1997, que ordenó la retractación de la sentencia en lo que respecta a su derecho de propiedad sobre el inmueble, y el incoado por C. de la Rosa, fue juzgado mediante sentencia núm. 28-2000 de fecha 23 de marzo de 2000, que acogió sus pretensiones y anuló la sentencia impugnada por violación a su derecho de defensa al no ser citada en ocasión de la demanda; 3- no conforme con las referidas decisiones el señor F.A.H. de León, interpuso recurso de apelación mediante actuaciones separadas, los cuales culminaron con las sentencias núm. 444-00 de fecha 10 de julio de 2000, que rechazó en cuanto al fondo el recurso y la núm. 544-00 de fecha 24 de agosto de 2000, que declaró la nulidad del acto contentivo de la apelación, siendo ambas decisiones el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que a pesar de que el recurso está dirigido contra dos sentencias dictadas en ocasión de dos procesos que involucran partes distintas, es decir, P.M.G. y C. de la Rosa, de la revisión del memorial que contiene el presente recurso de casación se verifica que solamente contiene como parte emplazada a la señora C. de la Rosa y en ese sentido, el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia solo contiene autorización para emplazar a la señora C. de la Rosa, no existiendo constancia de que la señora P.M.G., parte en provecho de quien fue dictada una de las decisiones impugnadas, haya sido emplazada y colocada en condiciones de producir su memorial de defensa en el presente recurso;

Considerando, que no puede admitirse demanda o recurso alguno contra una decisión sin poner en causa a la parte beneficiaria del fallo impugnado en salvaguarda del debido proceso que garantiza la norma sustantiva de tutelar el derecho de toda persona a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

Considerando, que habiendo formado parte la señora P.M.G. del proceso que culminó con la sentencia núm. 444-00 y de la cual resultó beneficiaria es preciso que ella sea emplazada en ocasión del presente recurso mediante el cual se impugna dicho acto jurisdiccional, en cumplimiento de cuyo deber el recurrente debió, previo a impugnar la sentencia, cumplir con las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y obtener la autorización para dirigir su emplazamiento a dicha parte, con la finalidad de colocarla en condición de ejercer las actuaciones que considere pertinentes para la

defensa de sus intereses;

Considerando, que al tenor de lo anterior, la falta de emplazamiento a la señora P.M.G. constituye una situación que vulnera normas de carácter adjetivo que rigen las formalidades para el correcto ejercicio del recurso de casación y sustantivas que tutelan el derecho de defensa, motivo por el cual procede declarar, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 444-00, por no cumplir con las formalidades legales exigidas para su válida interposición;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 544-00, dictada en ocasión del proceso originado con el recurso de tercería que interpuso la señora C. de la Rosa, conforme ha sido establecido, la parte recurrente sí obtemperó a emplazarla, previa autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, de la revisión del expediente se constata que la indicada sentencia ha sido aportada en copia simple, formalidad que justifica la inadmisibilidad del recurso, conforme las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, que disponía que: “(…) El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna (...)”;

Considerando, que es necesario precisar en este punto, que el recurrente solicita que sea casada la referida sentencia núm. 544-00, fundamentado en que le fue notificada en simple copia, sin la firma de los jueces que la emitieron, ni la certificación de la secretaria del tribunal que la emitió, cuyas irregularidades, según alega, hacen inexistente dicho acto y justifican su nulidad, con cuyo argumento pretende justificar las razones por las cuales es aportada en copia;

C., que el hecho de que una sentencia se notifique en copia simple o fotocopia no hace prueba de la inexistencia del ejemplar original, razón por la cual cuando una parte toma comunicación de una decisión judicial en esa forma y pretende recurrir en casación, está en el deber de solicitar a través de la secretaria del tribunal del cual emana una constancia que certifique si en los archivos a su cargo reposa el original de dicho acto jurisdiccional y expedir en consecuencia certificación que refrende que dicha copia es fiel y conforme a dicho original, certificación esta que llena la formalidad requerida por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación sin embargo, dicha gestión que no fue realizada en el presente caso; Considerando, que en ese sentido, no puede prevalerse el ahora recurrente, señor F.A.H. de León, del argumento de que la sentencia le fue notificada en simple copia, obviando realizar las gestiones correspondientes ante la secretaría del tribunal, que como consecuencia de lo anterior al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto a los requisitos que debe reunir la sentencia que se impugna para la admisión del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad;

Considerando, que como consecuencia de la inadmisibilidad pronunciada, resulta innecesario examinar los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.H. de León, contra las sentencias núm. 444-00 de fecha 10 de julio de 2000 y núm. 544-00, de fecha 24 de agosto de 2000, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos figuran en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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