Sentencia nº 796 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución796
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia796
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 796

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.N.P.O. de Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 6009-13, domiciliada y residente en la calle H, edificio 21, apartamento núm. 4, residencial Atlántida, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 280, de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 280 de fecha 26 de Julio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2001, suscrito por los Licdos. I.O. y S.G.A., abogados de la parte recurrente, A.N.P.O. de Castillo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2003, suscrito por la Licda. G.M.G. y el Dr. G.J.C., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Financiera Cofaci, S.A., contra la señora A.N.P.O. de Castillo, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 1997, la sentencia núm. 1377-97, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señora ALTAGRACIA NOLA PUJOLS ORTIZ DE CASTILLO, por no haber comparecido; SEGUNDO: CONDENA a la señora A.N.P.O. DE CASTILLO a pagar a la FINANCIERA COFACI, S.A., la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ORO CON 89/00 (RD$441,557.89) monto adeudado en capital e intereses al día 8 de Enero de 1997, en virtud de pagaré de fecha 26 de Junio de 1992, sin perjuicio de los intereses contractuales por vencer; TERCERO: CONDENAR a la señora A.N.P.O. DE CASTILLO además a pagar a la FINANCIERA COFACI, S.A., los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a manera de daños y perjuicios moratorios en virtud del artículo 1153 del Código Civil; CUARTO: CONDENA a la señora A.N.P.O. DE CASTILLO al pago de las costas causadas y por causarse con distracción de las mismas a favor de la LICDA G.M.G.Y.D.G.J.C., abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para que proceda notificación de la presente sentencia”(sic); b) que la señora A.N.P.O. de Castillo apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 219/97, de fecha 8 de mayo de 1997, instrumentado por el ministerial R.R.F., alguacil ordinario de la Quinta Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 280, de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: MODIFICA el ordinal primero de la sentencia apelada para que exprese: "CONDENA a la señora A.N.P.O. DE CASTILLO a pagar a la FINANCIERA COFACI, S.A., la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ORO DOMINICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$417,807.89) monto adeudado en capital e intereses al día 8 de enero de 1997, en virtud del pagaré de fecha 26 de junio de 1992, sin perjuicio de los intereses contractuales por vencer; TERCERO: CONFIRMA en las demás partes la sentencia marcada con el No. 1377/97, de fecha 31 de marzo de 1997, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, señora A.N.P.O. DE CASTILLO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la LICDA. G.M.G. y el DR. G.J.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Falta de base legal y violación a la ley. Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio expone la recurrente que la alzada incurrió en violación a la ley y en falta de base legal, al establecer que la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991, que establece que los intereses pueden ser pactados libremente por las partes, prevalece por encima de la Ley núm. 312 del 1 de julio de 1919, que fija un interés legal en un 12% anual;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que originan el fallo impugnado y forman parte del caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que el 26 de junio de 1996, fue suscrito el pagaré núm. 500, entre la Financiera Cofaci, S.A., acreedora, y la señora A.N.O. de P., mediante el cual esta última se reconoce deudora por la suma de ochenta y cuatro mil pesos (RD$84,000.00), a favor de la primera, y fijando un interés legal de un 4% mensual, a propósito de cuyo crédito la acreedora demandó en cobro de pesos siendo acogidas sus pretensiones mediante la sentencia núm. 1377/97 del 31 de marzo de 1997, en la que se pronunció el defecto contra la demandada y se le condenó al pago de la suma adeudada más los intereses adeudados hasta la fecha de la decisión; 2) que no conforme con la sentencia, la señora A.N.O. de P., ejerció un recurso de apelación en su contra sustentado en que al momento de la firma del pagaré, el mismo no contenía interés de un 4%, siendo agregado después mediante una actuación dolosa de su acreedor, sostuvo además que se reconoce deudora pero con el porciento de interés mensual que creyó haber firmado, y aplicándose los abonos por la suma de veintitrés mil pesos (RD$23,000.00), finalmente agregó que el interés colocado por su acreedora tipifica el delito de usura sancionado por la Ley núm. 312 del 1 de julio de 1919, por su parte, la acreedora sostuvo que el interés pactado de 4% es legal, consensual y de estricto interés privado, procediendo la corte a rechazar el recurso mediante la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que la alzada desestimó el argumento de la recurrente relativo a la ausencia de fijación de los intereses de un 4% al momento de suscribir el pagaré sosteniendo la corte que no probó sus argumentos, toda vez que el documento que le fue aportado contiene la leyenda 4% de interés, y respecto a los demás planteamientos justificativos del recurso, procedió a su rechazo en base a los motivos siguientes: “que como mismo señala la parte recurrida, la Junta Monetaria estableció que las tasas, tanto activas como pasivas, pueden ser acordadas entre las partes, o sea entre las entidades financieras y los usuarios de los servicios que estas ofrecen, por lo tanto el alegato de la parte recurrente, A.N.P.O. de Castillo, de que se trata del delito de usura, debe ser rechazado por eso y por otros motivos ya que tampoco ha probado lo que asevera y además porque el delito de usura debe conocerse en las jurisdicciones penales, luego debe probarse ante la jurisdicción civil, depositando los documentos en los cuales se haya establecido el indicado delito y además para que se tipifique el delito de usura debe probarse que se ha cometido más de una vez; que cuando las instituciones financieras hablan de tasas, conforme lo establece el estado, a través de las instituciones que regulan las tasas pasivas y activas de las financieras monetarias o no, tales como la Junta Monetaria; estas están formadas por intereses y comisiones; que estos intereses y comisiones se van multiplicando en la medida que el deudor cesa en sus pagos, en la fecha que debió pagar, y en la especie por eso surge la gran diferencia entre la suma original adeudada es decir RD$84,800.00, con la suma que figura en la demanda, ya que desde la suscripción del pagaré que data del 26 de junio del año 1992, hasta la demanda en cobro de pesos de fecha 30 de enero de 1996, transcurrieron cuatro años y medio; en ninguna parte figura documento alguno que pruebe que es ilegal, el cobro de la suma adeudada; que cuando las instituciones financieras hablan de tasas a través de las instituciones que regulan las tasas pasivas y activas de las financieras monetarias o no, tales como la Junta monetaria; estas están formadas por intereses y comisiones; que estos intereses y comisiones se van multiplicandos en la medida que el deudor cesa en sus pagos, en la fecha que debió pagar, y en la especie por eso surge la gran diferencia entre la suma original adeudada es decir RD$84,000.00, con la suma que figura en la demanda, ya que desde la suscripción del pagaré, que data del 26 de junio de 1992, hasta la demanda transcurrieron cuatro años y medio; en ninguna parte figura documento alguno que pruebe que es ilegal, el cobro de la suma adeudada”;

Considerando, que de la lectura de los aspectos argumentativos del memorial de casación y de los motivos de la corte, se verifica que el punto litigioso gira en torno a determinar cuál es el fundamento legal para la fijación de intereses legales, la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919 o la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991; Considerando, que los artículos 1, 2 y 3 de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919, vigente al momento del caso en cuestión establecen que: “Art. 1: El interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. Art. 2: El interés convencional tanto en materia civil como comercial no excederá de uno por ciento mensual (…) Art. 3: Cuando se demuestre en una litis de carácter civil o comercial, que el interés convencional estipulado en un préstamo es superior a la tasa fijada por esta Orden Ejecutiva, las percepciones excesivas se imputaran de pleno derecho a las épocas en que se efectuaron, sobre los intereses legales entonces vencidos, y subsidiariamente, sobre el capital del crédito (…)”;

Considerando, que la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria, del 24 de enero de 1991, dispone que: “a partir de la fecha de la presente Resolución, las tasas activas y pasivas de interés, incluyendo las comisiones, que cobran y/o pagan las entidades que integran el sistema financiero nacional, esto es, los bancos comerciales, los bancos de desarrollo, los bancos hipotecarios de la construcción, el sistema de ahorros y préstamos, entidades no reguladas por leyes especiales, Banco Agrícola de la República Dominicana, Corporación de Fomento Industrial, casas de préstamos de menor cuantía, empresas emisoras y/o representantes de tarjetas de crédito y cualquier otra intermediaria financiera de recursos no especificados, podrán ser acordadas, entre las partes, o sea, entre las entidades financieras y los usuarios de los servicios que estas ofrecen, tomando en consideración las características, plazo, monto, sector correspondiente a que van destinados los recursos, etc. En cuanto a las captaciones, las tasas de interés podrán ser negociadas entre dichas entidades financieras y los depositantes”;

Considerando, que las referidas normas en la actualidad no se encuentran en vigor por el efecto de la promulgación de la Ley núm. 183-02, denominado Código Monetario y Financiero el 16 de noviembre de 2002, que por aplicación de su artículo 90 quedaron ambas expresamente derogadas, empero, en la época en que surgió la demanda inicial, el recurso de apelación, así como el recurso de casación que nos ocupa, ambas mantenían su eficacia jurídica, razón por la cual en presencia de dos disposiciones contradictorias, como en el caso, es necesario establecer cual debió ser aplicada;

Considerando, que para la solución de las antinomias que se producen entre reglas, existen criterios de solución que serán aplicables conforme el caso de que se trate y son: lex superior derogat inferiori (de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior); lex posterior derogat priori (de dos normas incompatibles, una anterior y otra posterior prevalece la posterior) y lex specialis derogat generali (de dos normas incompatibles, una general y la otra especial prevalece la segunda); que dicho de otro modo, las contradicciones se resuelven acudiendo al criterio jerárquico, criterio cronológico o el criterio de especialidad;

Considerando, que las resoluciones dictadas por la Junta Monetaria, en virtud de lo que disponía el artículo 36 de la derogada Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965, son actos que emanan de un órgano administrativo autónomo en el ejercicio de sus facultades que están regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; en cambio las Órdenes Ejecutivas fueron disposiciones emitidas por el Gobierno Militar de la República Dominicana, durante la intervención norteamericana de los años 1916 a 1924, estas órdenes ejecutivas en el sistema que fueron dictadas equivalen a los decretos del Presidente de la República, los cuales mantuvieron su vigor luego de cesar el régimen intervencionista, y obtuvieron mayor fuerza con su publicación en la Gaceta Oficial, núm. 3027, entre ellas la que nos ocupa núm. 312, adquiriendo así fuerza de ley y su derogación se produjo expresamente, como ya se ha dicho, mediante la promulgación de la Ley núm. 183-02, conocido en nuestro ordenamiento como Código Monetario y Financiero el 16 de noviembre de 2002;

Considerando, que en caso de conflicto entre una norma de rango superior y otra de rango menor, la aplicable será la jerárquicamente superior, en ese sentido, la clasificación objetiva de las fuentes del derecho más aceptada, sitúa las leyes y decretos en un rango superior que los reglamentos y resoluciones administrativas, por lo que en caso de colisión o choque prevalece la ley o el decreto, que a la sazón, lo era la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919;

Considerando, que sin embargo, se observa del estudio de la sentencia objetada, que la jurisdicción de fondo aplicó la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991, que permite a las partes acordar la tasa de interés de su preferencia, sin fijar un parámetro dentro del cual deben ceñir su estipulación, cuyos términos se oponen al artículo 2 de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919, que dispone expresamente que el interés convencional en la materia no excederá de un 1% mensual, prevaleciendo esta última norma por ser jerárquicamente superior a la aplicada, razón por la cual el medio propuesto debe ser acogido y en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional), el 26 de julio de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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