Sentencia nº 839 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia839
Número de resolución839
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 839

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.L.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1130738-5, domiciliado y residente en el núm. 67 de la calle A.L. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 340, de fecha de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.F. Fecha: 29 de marzo de 2017

G., abogado de la parte recurrida, R.A. de la C.P. y E.P.V.. de la Cruz;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor I.L.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 12 de octubre del 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. M.G.G., abogado de la parte recurrente, I.L.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. J.A.F.G., abogado de la parte recurrida, R.A. de la C.P. y E.P.V.. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Fecha: 29 de marzo de 2017

08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por el señor R. de la Cruz Jiménez contra el señor I.L.L., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2797-97, de fecha 20 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 29 de marzo de 2017

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Desalojo, por haber sido interpuesta conforme al derecho y reposar en prueba legal; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante señor R. de la Cruz Jiménez y en consecuencia: CUARTO: Declara rescindido el contrato de locación existente entre el demandante el señor R. de la C.J., y el demandado señor I.L.L., respecto de la casa No. 67, de la calle A.L., de esta ciudad de Santo Domingo; QUINTO: Ordena el desalojo inmediato de dicha casa, ocupada por el señor I.L.L., así como de cualquier otra persona que ocupe dicha vivienda, a cualquier Título; SEXTO: Condena al señor I.L.L., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en favor y provecho del Dr. Á.M.F.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor I.L.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 398-2000, de fecha 20 de octubre de 2000, del ministerial L.B.C., alguacil de estrados de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 340, de Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 6 de septiembre de 2001, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir contra la parte recurrente señor I.L.L.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor I.L.L. contra la sentencia No. 2797/97 de fecha 20 de septiembre del 200, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del señor ROBERTO DE LA CRUZ, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: en cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA al señor I.L.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del Dr. Á.F.T., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al alguacil RAFAEL ÁNGEL PEÑA, alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de esta sentencia” (sic);

Considerando, que el recurrente enumera sus medios de casación pero no los intitula a pesar de desarrollarlos conforme se indicará más adelante;

Considerando, que por otra parte, las actuales recurridas invocan en su memorial de defensa que el recurso de casación debe declararse nulo porque Fecha: 29 de marzo de 2017

en dicho memorial de casación el recurrente no precisa cuáles fueron las violaciones a la ley en que incurrió el tribunal a quo para que esta jurisdicción de casación pueda apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada y mucho menos da una explicación precisa de sus medios, lo que significa que la Suprema Corte de Justicia no podrá referirse a ningún aspecto, por lo que es inadmisible o nulo el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: “Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia (…)”;

Considerando, que si bien es cierto, que en una parte de su memorial de casación el recurrente se limita a realizar citas textuales de la legislación y jurisprudencia que consideró pertinente, no menos cierto es que, de la valoración conjunta y general del memorial permite extraer un desarrollo ponderable de las violaciones invocadas que consisten, en esencia, en el establecimiento de la calidad de E.P.V.. de la Cruz y R.A. de la Cruz Palacios, en base a documentos cuyo valor probatorio objetó el recurrente en casación, por lo que no se justifica el pronunciamiento Fecha: 29 de marzo de 2017

de la inadmisión del presente recurso de casación, sino únicamente de los medios afectados por la deficiencia denunciada, tal y como se indicará oportunamente, motivo por el cual se desestima el medio propuesto;

Considerando, que en su primer, segundo, tercero, cuarto y sexto medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega el recurrente, que las actuales recurridas E.P. y R.A. de la C.P., se han abrogado la calidad de continuadoras jurídicas del finado R. de la Cruz Palacios, en base a unos instrumentos legales en fotocopias, que hicieron valer por ante los tribunales de fondo; que el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; a que nuestro más alto tribunal se ha pronunciado según boletín judicial de diciembre del año 1997, número 1045, página 117, donde especifica: “las copias fotostáticas son carente de todo valor probatorio y por su vaguedad nunca ofrecen ideas claras y precisas”; a que, esa honorable Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado, según boletín judicial número 1046, de enero del 1998, página 118, donde se establece: “Solo el original establece fe, el cual debe ser producido todas veces que se invoque Fecha: 29 de marzo de 2017

como prueba en justicia”; a que el artículo 1315 del Código Civil, dice así: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; (sic)

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor R. de la Cruz alquiló al señor I.
A.L.L. la casa marcada con el número 67-C de la calle A.L. de la ciudad de Santo Domingo por un período de dos años para fines de comercio, según contrato de fecha 1ro de septiembre de 1989; 2) que el señor R. de la Cruz inició un proceso de desalojo por ante La Comisión de Alquileres de Casas y D. fundamentado en que realizaría remodelaciones al inmueble alquilado al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto núm.
4807, sobre A. de Casas y D. del 16 de mayo de 1959, dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 366-96 de fecha 18 de julio de 1996, que concedió un (1) año a favor del inquilino, decisión administrativa que a su vez fue apelada por el inquilino, hoy recurrente, por ante la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. mediante Resolución núm. 410-96 de fecha 5 de noviembre de Fecha: 29 de marzo de 2017

1996, modificando dicha jurisdicción administrativa la Resolución apelada, concediendo un plazo de seis (6) meses a favor del inquilino antes de que el arrendatario pudiera proceder al desalojo; 3) que en fecha 13 de noviembre de 1997 R. de la Cruz Jiménez apoderó al órgano judicial de la demanda en desalojo contra el señor I.L.L., actual recurrente; 4) que en el curso del conocimiento de dicha instancia falleció el citado señor, por lo que las señoras E.P.V.. de la Cruz y R.A. de la Cruz Palacios, hoy recurridas, en calidad de esposa e hija del difunto, renovaron la instancia y continuaron con el curso de la demanda, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; 5) no conforme con la aludida decisión el demandado recurrió en apelación dicha sentencia, rechazando la corte a qua el referido recurso, confirmando en todas sus partes la decisión apelada, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 340 de fecha 6 de septiembre de 2001, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto al alegato sobre la falta de calidad de las hoy recurridas, el tribunal a quo aportó los motivos siguientes: “(…) que luego del fallecimiento del reclamante en desalojo, sus causahabientes continuaron el procedimiento por él iniciado, defendiéndose el hoy recurrente de esta situación alegando una pretendida falta de calidad de los mismos; que por ante el tribunal a quo este argumento fue rechazado al haberse depositado una Fecha: 29 de marzo de 2017

determinación de herederos que se conocía por ante el Tribunal Superior de Tierras en el cual se comprobaban las calidades de las hoy recurridas; que además ante este tribunal de alzada y robusteciendo este criterio del tribunal, se depositaron el acta de matrimonio del finado con la recurrida E.P. viuda de la Cruz, contenida en el Libro I, folio 62, marcada con el No. 78, de fecha 15 de enero de 1980 por ante la Viceparroquia de San Juan de Dios de Santa Marta de la República de Colombia, y el registro de nacimiento de la señora R.A. de la Cruz Palacios, de fecha 6 de enero emitido por la Superintendencia de Notariado y de Registro de la República de Colombia, por lo que no hay discusión sobre las calidades de las hoy recurridas”;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, tal como lo alega la parte recurrente, el acta de matrimonio, el registro de nacimiento y la determinación de herederos valoradas por la alzada para establecer la calidad de las señoras E.P. y R.A. de la C.P., de esposa hija del finado R. de la Cruz, fueron aportados en fotocopia, las cuales en principio, no hacen fe del contenido del título original; que, no obstante, según ha sido juzgado, aquellas constituyen al menos un principio de prueba por escrito que pueden servir al establecimiento de los hechos de la causa si no muestran signos de alteración, están acompañadas de otros medios probatorios complementarios y la parte a quien se oponen no cuestiona su Fecha: 29 de marzo de 2017

fidelidad y veracidad intrínseca; que además, también se ha juzgado que los jueces de fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no invoca su falsedad; que en la especie, el juez a quo valoró las fotocopias aportadas conjuntamente con otros elementos probatorios que figuran en la sentencia, sin que el actual recurrente objetara las aludidas copias fotostáticas, debido a que hizo defecto ante la jurisdicción a qua, por lo que esta Corte de Casación es de criterio, que la alzada al otorgarle valor probatorio a las referidas fotocopias basada en la ausencia de cuestionamiento por parte de la apelante, ahora recurrente y en que dichos documentos gozaban de eficacia probatoria al ponderarse conjuntamente con otros elementos de prueba, hizo un correcto ejercicio de sus facultades soberanas en la valoración de estas, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación el recurrente expresa textualmente lo siguiente: “a que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice así: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y actos celebrados ante funcionarios de otra nación, no serán susceptibles de ejecución en la República Dominicana sino de la manera y en los casos previstos por los artículos 2123 y 2128 del Código Civil;

Considerando, que al no desarrollar el recurrente el medio ahora Fecha: 29 de marzo de 2017

analizado, limitándose a hacer mención del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ninguna parte de su memorial de casación exponga en modo alguno cuáles violaciones le endilga a la sentencia impugnada vinculadas a la aplicación del citado texto legal, como ha sido comprobado, la parte hoy recurrente no ha cumplido en la especie con el voto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el medio de que se trata; y, por lo tanto, procede en consecuencia, declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor I.L.L., contra la sentencia civil núm. 340, dictada por la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 6 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo figura copiado Fecha: 29 de marzo de 2017

en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, I.L.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.F.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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