Sentencia nº 792 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución792
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia792

Sentencia No. 792

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.C., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo y M.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0393863-5, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-12835, dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los señores DR. M.A.S. LUNA y J.C., contra la Sentencia No. 034-2000-12835, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. M.A.S.L., por sí y por el Licdo. A.A.S.H., abogados de la parte recurrente, J.C. y M.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2002, suscrito por el Dr. L.
V.G. de Peña, abogado de la parte recurrida, G.S.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2003, estando presentes los magistrados, M.T. en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión (sic) de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la señora G.S.G.P., contra la señora J.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2000, la sentencia civil núm. 78/00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA de oficio en razón de la materia, la incompetencia de este Juzgado de Paz para conocer y fallar la presente demanda en solicitud de resolución de contrato, cobro de alquileres y desalojo, intentada por G.S.G.P., contra J.C., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento”(sic); b) que la señora G.S.G.P. interpuso un recurso de impugnación (Le Contredit) contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 034-2000-12835, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales de la parte recurrida, J.C., tanto en cuanto a la incompetencia, el sobreseimiento como en cuanto al medio de inadmisión, por los motivos precedentemente esbozados; SEGUNDO: ORDENA la continuidad del proceso y pone a cargo de la parte interesada actuar en ese sentido; TERCERO: SE RESERVAN las costas del presente incidente para ser decididas conjuntamente con lo principal; CUARTO: DECLARA a la parte recurrida, litigante temerario y le impone una multa civil de MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.00)”;

Considerando, que los recurrentes, proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Es una condición esencial que la sentencia contenga las condiciones de las partes en el proceso. Desconocimiento del principio de igualdad que debe regir en todo debate judicial. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Falta de objeto de la demanda. Sentencia carente de base legal. Violación a los artículos 8, letra j numeral 2, letra h y numeral 5 de la Constitución de la República; 141 del Código de Procedimiento Civil. Nulidad de la sentencia. Artículo 46 de la Constitución de la República. Segundo Medio: Incompetencia en razón de la materia de la cámara a qua para conocer la demanda, la cual puede ser declarada de oficio. Efecto del apoderamiento de la jurisdicción catastral para conocer de la litis de terrenos registrados y del Recurso de Revisión Civil. Violación a los artículos 7 de la Ley de Registro de Tierras y 20 de la Ley 834 de 1978. Tercer Medio: Alteración de la verdad. Cuando la sentencia reproduce incorrectamente hechos falsos (alteración de las conclusiones de la parte recurrida en Le contredit) como sucede en el presente caso, procede inscripción en falsedad. Las conclusiones de la parte recurrida en Le contredit no se corresponden con las contenidas en la sentencia ni con las actas de audiencia. Estas últimas dan fe si la sentencia cumple con los requisitos o finalidades del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por las partes en el proceso. La sentencia como acto auténtico debe bastarse a sí misma y dar plena fe de sus enunciaciones. Violación a los artículos 1317 del Código Civil”;

Considerando, que mediante instancia recibida el 17 de julio de 2003, la parte recurrente en casación solicitó la fusión del presente expediente con los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de fecha 22 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2002, por tratarse de decisiones vinculadas entre sí, por ser una consecuencia de la otra;

Considerando, que la fusión de recursos tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar contradicción de fallos siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos; que en la especie, no procede ordenar la fusión solicitada toda vez que se trata de recursos interpuestos contra decisiones distintas, algunas de ellas que han sido decididas por esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencias núms. 70 y 71 de fecha 22 de julio de 2009, contenidas en el Boletín Judicial núm. 1184;

Considerando, que en su memorial de defensa, respecto del recurso de casación deducido a título personal, por el Dr. M.A.S.L., la recurrida solicita su inadmisibilidad sosteniendo que en ninguna de las instancias dicho señor intervino con una de las calidades enunciadas en el artículo 4 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, ni como demandado, ni en su contra fue dirigido el recurso de impugnación (le contredit) sino que simplemente figuró como abogado defensor de la recurrente J.C.;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que, “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio (…)”;

Considerando, que en base a esta disposición legal ha sido establecido por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones que, para recurrir en casación es necesario haber sido parte en el juicio que culminó con el fallo impugnado; que en la especie, del estudio de la decisión atacada se evidencia que la calidad ostentada por el Dr. M.A.S.L., fue de representante legal de la parte hoy recurrente señora J.C., no a título personal como apelante, apelado o interviniente, razón por la cual carece de interés para impugnar la decisión de la cual no formó parte, por lo que procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación por él ejercido y por consiguiente es dable ponderar la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la señora J.C.;

Considerando, que, conforme ha sido expuesto, la alzada, luego de rechazar las conclusiones incidentales propuestas por la hoy recurrente, ordenó la continuidad del proceso mediante la decisión que es objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa;

Considerando, que sin embargo, el sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha permitido establecer que luego de dictar la sentencia que hoy se recurre en casación, la alzada, previo a revocar el fallo apelado y retener su competencia por entender que era la jurisdicción competente para conocer el caso, avocó el conocimiento de la demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la señora G.S.G.P., contra la señora J.C. y ejerciendo la facultad de avocación continuó con el conocimiento de la demanda decidiendo el fondo de dicho proceso desapoderándose del mismo mediante la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, la cual adquirió el carácter irrevocable al ser decidido el recurso de casación interpuesto en su contra mediante las decisiones núm. 70 y 71 del 22 de julio de 2009, dictadas por esta misma Sala, publicadas en el Boletín Judicial núm. 1184, que contienen, al mismo tenor el dispositivo siguiente: “Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por J.C. y G.S.G.P., del recurso de casación interpuesto por J.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el 15 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado”;

Considerando, que en base a los actos jurisdiccionales descritos, habiéndose juzgado de manera definitiva el fondo de la demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo mediante la decisión de esta Corte de Casación que dio acta del desistimiento manifestado por J.C., por haber llegado a un acuerdo transaccional con la Sra. Gloria S.G.P., respecto de la supra indicada sentencia núm. 034-2000-12835, de fecha 15 de octubre del año 2002, es incuestionable que ha desaparecido el interés de la señora J.C. en la continuación del presente recurso de casación, ejercido contra la sentencia previa dictada por la corte que rechazó conclusiones incidentales y fijó audiencia para conocer el fondo del proceso una vez ya fue juzgado el fondo y arribado las partes a un acuerdo transaccional respecto a lo allí decidido; C., que el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, en ese sentido, el interés de una parte para recurrir en casación a que se refiere el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, antes señalado, puede evaluarse en función del beneficio que le aportaría la anulación de la decisión impugnada; que en el presente caso no podría resultar para la recurrente de utilidad alguna el ejercicio del presente recurso de casación contra una decisión previa, habiéndose ya juzgado el fondo y suscrito un acuerdo transaccional sobre esa litis, cuyos efectos ponen término a la acción en su totalidad, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L. y J.C., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-12835 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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