Sentencia nº 787 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución787
Número de sentencia787
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 787

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.E.C. de V., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0007534-9, domiciliada y residente en la calle Palacio de los Deportes, núm. 44, sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 038-2002-00765, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.J.E. CUEVAS DE V., contra la Sentencia de fecha 8 de agosto del año 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2002, suscrito por el Lcdo. I.F.C., abogado de la parte recurrente, R.J.E.C. de V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2002, suscrito por los Dres. J.T.P.G., M.S.P. y M.J. de P.O., abogados de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental al procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la señora R.J.E.C. contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto de 2002, la sentencia núm. 038-2002-00765, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora R.J.E. CUEVAS contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos expresados; SEGUNDO: CONDENA a la demandante, señora R.J.E.C., al pago de las costas procedimentales, sin distracción por tratarse de una demanda incidental al procedimiento de embargo inmobiliario”;

Considerando, que los medios expuestos por la recurrente en su memorial de casación son los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: No titulado; Tercer Medio: Violación a la Ley núm. 8-92, sobre cédula de identidad y electoral; Cuarto Medio: Violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley núm. 764 de 1944”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida solicita mediante su memorial de defensa la nulidad del acto de emplazamiento en casación por no haber sido notificado ni a su domicilio ni a su persona en violación a los artículos 5, 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido verificar, que el acto núm. 357-2002 de fecha 9 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo del emplazamiento en casación, no fue notificado a persona ni en el domicilio de la ahora recurrida, sino en el estudio profesional de los abogados por ella constituidos ante el tribunal a quo;

Considerando, que si bien es cierto que los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad, por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que las notificaciones deben realizarse a la misma persona, o en su domicilio, no menos cierto es, que el recurrido, a pesar de no haber sido notificado en su domicilio real ni a su persona, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios” derivada del artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, la excepción de nulidad propuesta debe ser desestimada, procediendo al examen del recuso de casación;

Considerando, que en un aspecto del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, alega la recurrente que el tribunal incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y errónea aplicación del derecho, toda vez que a pesar de invocar en sustento de su demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario que en su calidad de esposa del embargado bajo el régimen de la comunidad de bienes debió firmar el contrato de hipoteca por formar parte de la comunidad el inmueble otorgado en garantía, no obstante, el tribunal fundamentó su decisión para rechazar la demanda incidental, en el depósito del certificado de títulos que ampara el inmueble y en el contrato tripartito que dio origen a la hipoteca, siendo esta decisión violatoria al artículo 1402 del Código Civil, al no valorar el acta de matrimonio que le fue depositada;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios en que se sustenta el recurso de casación y para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: 1) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos en contra de P.A.V.V., la señora R.J.C. de V., incoó demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, alegando que el inmueble embargado pertenece a la comunidad y en su calidad de esposa común en bienes no firmó el contrato mediante el cual su esposo lo otorgó en garantía; siendo rechazadas sus pretensiones mediante la sentencia relativa al expediente núm. 038-2002-00765, emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya descrita, la cual constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sustento de su decisión de rechazar la demanda incidental el tribunal aportó los motivos siguientes: “que las razones fundamentales que son tomadas en consideración para rechazar la presente demanda incidental son: el certificado de título de propiedad que se basta a sí mismo; tanto en el certificado de título como el contrato tripartito que da origen a la hipoteca cuya ejecución se pretende, el señor P.A.V.V. figura como soltero; que no se puede válidamente oponer a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, tercero suscribiente de buena fe, una condición que omitió establecer en el contrato antes indicado el suscribiente, señor P.A.V.V.”; Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa, vicio alegado en el caso, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, escapando al control de la casación1; que en la especie, no se incurrió en la aludida desnaturalización, sino que, en el ejercicio de su soberana apreciación el tribunal a quo evaluó las pruebas que le fueron sometidas, entre ellas el acta de matrimonio, cuya falta de ponderación se alega, así como el certificado de títulos que ampara el inmueble otorgado en garantía y el contrato tripartito celebrado con la entidad embargante, ahora recurrida, deduciendo de estos dos últimos documentos el estatus de soltero del señor P.A.V.V. y estableciendo que si bien el acta de matrimonio daba constancia del estado civil casado del embargado, ese hecho no era oponible a la entidad acreedora, embargante, por desconocer esa situación al momento de suscribir el contrato, valorando el tribunal que el certificado de título que justificó la garantía hipotecaria hacía constar su estado civil como soltero e igual calidad fue expresada en el contrato; que dicha valoración evidencia, contrario a lo

1 Sentencia del 12 de febrero de 2014, núm. 41, B.J. 1239. alegado, que el tribunal realizó una correcta valoración de los hechos y elementos de prueba aportados, razón por la cual se rechazan los aspectos examinados;

Considerando, que en otro aspecto del segundo medio alega la recurrente que el tribunal incurrió en mala y errónea interpretación del derecho al señalar los artículos 135 y 215 del Código Civil, toda vez que no tomó en consideración el acta de matrimonio, cuyo original fue aportado en ocasión de la demanda, así como tampoco valoró que procedió a incoar su demanda al conocer el proceso de ejecución inmobiliaria;

Considerando, que, contario a lo alegado, el tribunal valoró el acta de matrimonio aportado por la ahora recurrente para invocar su condición de esposa común en bienes y justificar en consecuencia, su argumento orientado a anular el procedimiento de embargo inmobiliario, deduciendo el tribunal las consecuencias jurídicas que se expresan en parte anterior de esta decisión y que han sido examinadas por esta Corte de Casación en párrafos precedentes, debiendo señalarse, que por efecto del razonamiento que justificó la decisión ahora impugnada carecía de relevancia que el tribunal hiciera valoraciones respecto al momento en el cual fue incoada la demanda incidental por no ejercer incidencia en la variación de la decisión adoptada, toda vez que, se reitera, el fundamento de la decisión se sustentó en que al momento de suscribirse el contrato de préstamo con garantía inmobiliaria la entidad acreedora, embargante, no fue puesta en condiciones de establecer que el embargado tenía un estado civil distinto al establecido en el certificado de títulos que justificaba la propiedad del inmueble otorgado en garantía, razones por las cuales procede desestimar los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por la solución que al respecto será adoptada, alega la recurrente que el tribunal a quo incurrió en violación a la Ley núm. 8-92 Sobre Cédula de Identidad y Electoral, puesto que el señor P.A.V.V., debió ser sometido a la acción de la justicia, por haber violado el artículo 14 en su ordinal 5, también alega la violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al no ponderar que en su calidad de esposa del embargado no le fue notificado el mandamiento de pago;

Considerando, que no hay constancia en el fallo impugnado que la ahora recurrente formulara planteamientos sustentadas en la mencionada Ley núm. 8-92 del 13 de abril de 1992 así como tampoco que invocara irregularidades del acto del mandamiento de pago como ahora alega, advirtiéndose de la sentencia y del original del acto introductivo de la demanda, el cual se aporta en casación, que la causa de su pretensión se refirió a que en su calidad de esposa común en bienes del embargado no otorgó su consentimiento para suscribir el contrato de hipoteca y enajenación del inmueble, en consecuencia los medios examinados resultan inadmisibles dado su carácter de novedad;

Considerando, que en efecto, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación;

Considerando, que en base a las razones expuestas al no advertirse en el fallo criticado las violaciones denunciadas por la parte recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que al sucumbir ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones las costas pueden ser compensadas en virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.E.C. de V. contra la sentencia civil núm. 038-2002-00765, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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